Sentencia Nº 422-2019 de Sala de lo Constitucional, 16-09-2020

Número de sentencia422-2019
Fecha16 Septiembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
422-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y siete minutos del día dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora MACUH, en
contra de los magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a favor del señor
AHU, procesado por el delito de homicidio simple.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La peticionaria refiere que el día 27 de febrero de 2017, el Juez Primero de Paz de
Ilobasco le decretó detención provisional al señor AHU y el 9 de julio de 2018 se le realizó la
vista pública en el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque; luego sus defensores apelaron de la
sentencia ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro en donde fue confirmada.
Posteriormente sus abogados interpusieron recurso de casación, pero al no haber sido
resuelto dentro del plazo dispuesto en el art. 8 inciso 2 del Código Procesal Penal (CPP),
solicitaron a la Sala de lo Penal mediante escrito presentado el 27 de febrero 2019 que el
justiciable fuera puesto en libertad; sin embargo dicha autoridad el 20 de marzo de 2019 resolvió
extender el plazo de la privación de libertad del imputado por doce meses más, por lo que alegan
que dicha decisión se emitió de manera extemporánea, con veintiún días de retraso.
II. 1. Dado que se plantea una posible vulneración al derecho de libertad física tutelado a
través de este proceso constitucional, es procedente emitir auto de exhibición personal y, de
conformidad con los artículos 43 y 44 LPC, nombrar un juez ejecutor. No obstante, en relación
con esto último deben hacerse las siguientes consideraciones:
A. Esta Sala reconoce la crisis de salud a nivel mundial ocasionada por la pandemia de
COVID-19, la cual también El Salvador está afrontando, pues al 1 de septiembre de 2020 el
gobierno de El Salvador reportaba 25,904 casos confirmados de los cuales 10,294 están activos
y 10,274 casos sospechosos (portal https://covid19.gob.sv/).
Sobre el tema, la Organización Mundial de la Salud ha indicado que se debe contener la
transmisión comunitaria mediante la prevención del contagio y medidas de control, entre ellas
indicaciones de distanciamiento físico a nivel de la población, debiendo cada país implementar
un conjunto completo de disposiciones, calibradas conforme a su capacidad y contexto, para
frenar la transmisión y reducir la mortalidad asociada al COVID-19, con el objetivo último de
alcanzar o mantener un estado estable de bajo nivel de contagio, pues la tasa de letalidad bruta
relacionada con dicho virus varía sustancialmente por país y supera actualmente el 3%, aunque
aumenta con la edad hasta aproximadamente el 15% o más en pacientes adultos mayores, entre
otros factores (Actualización de la estrategia frente a la COVID 19 en
https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/covid-strategy-update-
14april2020_es.pdf?sfvrsn=86c0929d_10).
De manera que esta Sala está obligada a considerar en su labor la adopción de medidas
que coadyuven a aminorar la trasmisión de dicho virus, situación que, sin embargo, no debe
representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva los derechos fundamentales.
B. Ahora bien, el hábeas corpus es el mecanismo directo que la Constitución regula en su
artículo 11 para proteger los derechos de libertad personal y de integridad física, psíquica o moral
de los detenidos. Es en la LPC que está dispuesta la figura del juez ejecutor, delegado de este
Tribunal al que se le encomienda entre otras diligencias, intimar en nombre de la Sala de lo
Constitucional a la autoridad o particular a quien se le atribuye el acto restrictivo de libertad
lesivo a la Constitución para que brinde las razones de este. Dicho juez ejecutor debe emitir un
informe sobre lo advertido en su labor, el cual no es vinculante para esta Sede y, cuando no ha
sido rendido, se ha resuelto con la información y documentación remitidas por las autoridades.
El delegado acude al lugar donde se alegue acontece la vulneración a los derechos
tutelados en este proceso, lo cual implica el contacto con otras personas, generalmente en
espacios cerrados, pudiendo poner en riesgo su salud o la de otros, por las características de esta
pandemia.
Esta situación extraordinaria lleva a que esta Sala considere la necesidad de prescindir de
la colaboración de jueces ejecutores en algunos supuestos como en el presente, por ejemplo en
los que se reclaman de actuaciones que pueden ser constatadas en los expedientes
correspondientes y, por lo tanto, se pueden obtener los insumos necesarios de forma directa a
través de las autoridades. De manera que el acto de intimación a los demandados quedaría
cumplido con la notificación del auto de exhibición personal que efectúe la Secretaria de este
Tribunal y ello habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que
se les pida. La solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3º
del art. 71 LPC.
La autoridad remitente debe hacer constar que la información enviada es la misma que
está agregada al expediente, teniendo en cuenta la responsabilidad en la que puede incurrir en
caso de no adjuntar información certera y completa o de negarse a remitirla.
Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para que este
Tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces ejecutores y de
otras personas, cuando su labor no sea indispensable; pero lo indicado no inhibe a esta Sala de
designar un delegado si, en el transcurso del trámite del proceso, se advierte indispensable. De
igual forma esta Sala deberá nombrar un juez ejecutor en reclamos de otra naturaleza en los que
considere que el no desplazamiento implique no poder tutelar de forma adecuada los derechos
involucrados.
Estas justificaciones han sido desarrolladas extensamente y de forma reiterativa, por
ejemplo, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año 2020, en los
hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo.
Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse a los magistrados de la Sala de lo Penal informe en el
que se pronuncien respecto de lo reclamado en este proceso; haciendo una relación
pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento propuesto, con las
justificaciones que estimen convenientes y señalando la documentación en que fundamenten sus
aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta Sala en el plazo de tres días hábiles contados a
partir de la notificación que se les haga del presente auto con base en los derechos de audiencia
y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30 LPC.
Además, a efecto de que este Tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir a
dicha autoridad que a su informe adjunte certificación de los siguientes pasajes del expediente
respectivo: i) acta de audiencia inicial y su respectiva resolución, ii) acta de audiencia especial
para revisión de la medida cautelar, si la hubiere, iii) acta de audiencia preliminar, iv) auto de
apertura a juicio, v) acta de vista pública, vi) sentencia condenatoria y acta de lectura o esquelas
de la notificación respectiva, vii) recurso de apelación y resolución, viii) escrito de recurso de
casación, ix) resolución judicial mediante la cual se envía el expediente a la Sala de lo Penal de
Corte Suprema de Justicia, así como del oficio de remisión en el que conste el sello o razón de
recibido del señalado tribunal, x) resolución de la ampliación del plazo de la medida cautelar de
la detención provisional, de haberla, y xi) de cualquier actuación o diligencia que sirva para
esclarecer el reclamo planteado. Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y
en el tiempo estipulado por este Tribunal (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC la aludida autoridad demandada debe
indicar la situación jurídica del señor AHU respecto a su libertad física; además mantener
informado a este Tribunal sobre cualquier decisión que se pronuncie y que incida en el referido
derecho del imputado, junto con la certificación de tal resolución y de sus respectivas
notificaciones, con la finalidad que esta Sala tenga conocimiento sobre ello.
III. La Secretaria de esta Sala deberá tomar nota del lugar y del medio técnico señalado
por la peticionaria para recibir actos procesales de comunicación; sin embargo de advertirse
alguna circunstancia que imposibilite la notificación que se ordena practicar a través de dicho
medio, se autoriza que proceda a realizarla considerando otras opciones dispuestas en la
legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias
para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Además deberá tomarse nota de la designación de los licenciados Carlos Leonel Avilés y
Juan Francisco Martínez Torres para recibir comunicaciones.
POR TANTO, con base a las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 y
12 de la Constitución; 26, 30, 43, 44, 45, 46, 66, 71 y 79 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor AHU, y prescíndase del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. Requiérase a los magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación que se les haga del presente auto,
rindan informe de defensa en los términos expuestos en el considerando II de este
pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la que funden sus
aseveraciones, así como envíen la documentación solicitada por este Tribunal en el mismo
apartado.
3. Solicítese al tribunal mencionado o aquel que tenga a cargo el proceso penal, que
informe su estado actual y la situación jurídica del referido imputado, en relación con su libertad
personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Notifíquese.
“““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----
M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-----------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS----------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR