Sentencia Nº 422C2018 de Sala de lo Penal, 19-10-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha19 Octubre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia422C2018
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
422C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos separadamente por la víctima en su carácter personal, y por la licenciada
Nelsy Arely Medina Romero, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República,
solicitando la última que se controle el fallo dictado a las quince horas con cincuenta minutos del
día trece de junio del presente año, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, mediante la cual anula la sentencia mixta, pronunciada por el
Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, en el proceso penal instruido en contra de
RALC, por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 Pn., en
perjuicio de una persona del sexo femenino.
Intervienen además, la licenciada Mirna Beatriz Herrera Lorenzana, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República; el licenciado Santos Ulises Barahona, en calidad de defensor
particular.
Se advierte que, los nombres de la víctima no se relacionan en la presente resolución en estricto
apego del literal "e" del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrenta hechos de violencia-,
que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación".
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Morazán,
celebró audiencia preliminar contra los referidos imputados, concluida la misma remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa misma ciudad, sede que conoció de la vista pública y
con fecha cuatro de julio del año dos mil dieciséis, dictó sentencia mixta; condenatoria por el
delito de Lesiones Graves y absolutoria por el delito de Acoso Sexual, conociendo en apelación
de la víctima y de la representación fiscal la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección
de Oriente, con sede en San Miguel, quien confirmó parcialmente la sentencia impugnada, en
cuanto a la responsabilidad penal por el delito de Lesiones Graves y la pena impuesta, y anuló el
fallo por el delito de Acoso Sexual; apelando nuevamente de esta resolución la víctima y fiscalía,
cuyos recursos fueron resueltos por la misma Cámara con una conformación subjetiva diferente,
la que declaró sin lugar los motivos de la víctima y parcialmente los de la representación fiscal,
anulando a su vez el nuevo proveído por falta de fundamentación en el delito de Acoso Sexual y
en lo relativo a la determinación de la responsabilidad civil por el delito de Lesiones Graves,
ordenando a la misma juzgadora la reposición de la sentencia a efectos de incorporar a su
contenido la valoración de las pruebas y las razones que fundamentan su decisión.
SEGUNDO: La víctima alega como vicio la falta de fundamentación por inobservancia del Art.
165 Pn., en el que se encuentra tipificado el delito de Acoso Sexual, y por inobservancia de los
Arts. 144 Pn., 2 y 9 de la LEIV, referidos al delito de Lesiones Muy Graves; la licenciada Nelsy
Arely Medina Romero, alega la falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana
crítica, Arts. 478 No.3, en relación al 143, 144 y 179, todos del Código Procesal Penal.
TERCERO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Santos Ulises Barahona Ventura, en
calidad de defensor particular, con el propósito de que rindiera su opinión técnica; no obstante su
legal emplazamiento, dicho profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Antes de analizar la admisibilidad del escrito recursivo presentado por la agente auxiliar fiscal, se
vuelve necesario hacer las siguientes consideraciones:
La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal
Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está
organizada en consideración a la clase de providencias, el tribunal que las dicta y el grado de
conocimiento en la que se emiten. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición
que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es
decir, en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento,
según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.
En lo concerniente a la clase de resoluciones, la casación: "Solo podrá interponerse contra las
sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que
continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el
tribunal que conozca en Segunda Instancia...". Art. 479 CPP.
De conformidad a la anterior disposición, la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige
que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación.
En tal sentido, los motivos de casación que se pretenden invocar deben orientarse a enmendar
errores que afecten la resolución de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los
respectivos fundamentos del recurso.
De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de
impugnación mediante casación, sino únicamente, aquellas decisiones que por su contenido y
efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la
que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las
instancias, sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencias se
caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión,
consistente en que el fallo solucione un recurso de apelación, (Art. 143 Inc. 2° CPP predicable
respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP). En segundo lugar, debe
reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión.
Esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como
consecuencia absolverlo o condenarlo.
La razón de lo anterior, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las
instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento
habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios
concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho
objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia,
justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la
consumación de las fases procesales de conocimiento.
Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que
confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión
absolutoria o condenatoria de primera instancia, o los dispositivos de absolución o de condena
dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y, por
consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el
proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o
para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.
En conclusión, de conformidad a los poderes resolutivos del tribunal de segunda instancia
preceptuados en el Art. 475 del Código Procesal Penal, no toda sentencia que resuelva un recurso
de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de
definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario, verificar en cada caso si la decisión
en cuestión produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes
efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal, o si por el contrario, se está ordenando la
reposición de actuaciones de primera instancia declaradas nulas por la sentencia de apelación.
Por último, la casación también procede contra determinados autos que, si bien por su propia
naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o
la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que
ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hacen imposible
la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
En el caso de autos, se tiene que la sentencia que resolvió parcialmente el recurso de apelación
fiscal, no constituye una sentencia definitiva, porque no está resolviendo la pretensión penal
objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste. No se adecua pues, a ninguno de los
tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn.; por el contrario, la sentencia recurrida lo que
ordena es la nulidad del proveído impugnado por falta de fundamentación en el delito de Acoso
Sexual y en lo relativo a la determinación de la responsabilidad civil por el delito de Lesiones
Graves, ordenando a la misma juzgadora la reposición de la sentencia a efecto de incorporar a su
contenido la valoración de las pruebas y las razones que fundamentan su decisión, razón por la
cual el recurso de la representación fiscal debe rechazarse in límine.
Debe destacarse, que la Sala en anteriores providencias ha dispuesto en casos como este la
inadmisibilidad, verbigracia el precedente 170C2018, proveído a las catorce horas y doce
minutos del día veinticuatro de septiembre del presente año, en el que se consignó: "Por lo que
esta Sala colige que la decisión judicial que (...) pretende anular con su libelo no es recurrible en
casación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 479 CPP, ya que no resuelve el objeto del proceso
ni le pone fin a éste. Es una decisión de saneamiento procesal que ordena la reposición del juicio
por uno de los delitos acusados, con el fin que se emita una nueva sentencia, respecto de la cual
el impugnante va a tener la oportunidad de controlar nuevamente por la vía de apelación y
eventualmente también por el recurso de casación. Consecuentemente, lo que procede es la
lNADMISIÓN del recurso planteado ante esta sede por falta impugnabilidad objetiva...".
Así también se advierte, al analizar la admisibilidad del escrito recursivo presentado por la
víctima, que el mismo no ataca la decisión de la Cámara en la cual se le declaro sin lugar sus
motivos de apelación, sino que dirige sus quejas contra la sentencia de las ocho horas con veinte
minutos del día quince de diciembre del año dos mil diecisiete, pronunciada por la licenciada
Miriam Yolanda Martínez, Jueza suplente del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera. En
tal sentido, era menester que su manifestación impugnacia se enfilara contra las razones que
esgrimió la Cámara para rechazar reclamos. Lo anterior como es sabido, impide a esta Sala entrar
a resolver los vicios contenidos en la casación impetrada por la víctima por falta de
impugnabilidad objetiva al no dirigir su pretensión recursiva contra la decisión que sí es
recurrible ante esta sede, como es la pronunciada por el tribunal de alzada, Arts. 452 Inc. y 479
CPP.
La postura anterior tiene sustento en reiterados precedentes, por ejemplo en la casación 160-C-
2014, proveída a las quince horas y diez minutos del día cinco de septiembre del año dos mil
catorce, se sostuvo: "...El impetrante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su
inconformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados en el juicio y
con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo manifestarse
sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara (...) en consecuencia, se advierte que las
pretendidas causales de casación no se han fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los
argumentos idóneos para sustentar los supuestos motivos de casación enunciados...". De ese
modo, no resulta posible acceder al conocimiento del fondo de los cuestionamientos formulados
por la víctima, sin embargo, en vista de la naturaleza de la resolución dictada por el tribunal de
segunda instancia, el proceso deberá proseguir conforme a lo ordenado por dicha alzada, tal como
se ha explicitado en párrafos anteriores.
En consecuencia, dada la naturaleza de los defectos advertidos en ambos escritos, no es posible
aplicar la cláusula de saneamiento que establece el Art. 453 Inc. Pr. Pn., de consiguiente, los
recursos deberán declararse inadmisibles.
POR TANTO: con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y
en atención a los Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A.-DECLÁRENSE INADMISIBLES los recursos presentados por la víctima en su carácter
personal, y por la licenciada Nelsy Arely Medina Romero, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, por faltar en ambos el requisito de impugnabilidad objetiva.
B.-Devuélvanse oportunamente las presentes actuaciones a la Cámara de Segunda Instancia de la
Tercera Sección de Oriente con sede en San Miguel, para continuar con el trámite del proceso
conforme a lo ordenado por dicha sede.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO-------------J.R.ARGUETA-------------L.R.MURCIA------------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------ILEGIBLE-------------SRIO--------------RUBRICADAS

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