Sentencia Nº 429C2019 de Sala de lo Penal, 20-04-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha20 Abril 2020
Número de sentencia429C2019
Delito Extorsión Agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
429C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día veinte de abril de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver, por un lado, el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Hugo Ernesto Alvarado López, defensor
particular, de JCHN; y por otro, el escrito de adhesión al recurso de casación, interpuesta por el
licenciado Juan Carlos Caballero Mejía, en su calidad de defensor particular de LMM, AAAS.
Ambos profesionales impugnan la sentencia de apelación pronunciada por la Cámara de lo Penal
de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria,
dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de aquélla sede judicial, a las quince horas con
treinta minutos del día veintiséis de abril de dos mil diecinueve, en el proceso penal instruido
contra los referidos imputados por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (Arts. 2 y 3 N° 1 y 7
LECDEX.), en perjuicio de la víctima identificada con la clave “ARGELIA”.
Según consta en autos, interviene además, como agentes auxiliares del Fiscal General de la
República los licenciados José Noel Medina Gámez y Francela Yamileth Quezada Alfaro, como
defensor particular del imputado JCHN, el licenciado Carlos Armando Fermán Alvarado.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, llevó a cabo la audiencia
preliminar y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de aquel distrito judicial, quien celebró la vista pública, y con fecha veintiséis de abril
de dos mil diecinueve, dictó sentencia definitiva condenatoria. Tal proveído fue apelado por la
defensa particular, cuyos recursos conoció la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro
con sede en Santa Tecla, que confirmó el fallo recurrido.
Se tiene como hechos acreditados los siguientes: Que la víctima clave "Argelia", efectuó cuatro
entregas de dinero de cuarenta dólares: la primera realizada en la última semana del mes de
febrero de 2017, al sujeto con el alias "H***", quien fue individualizado como LMMM; en las
últimas semanas de los meses de marzo y abril del 2017, realizó una segunda y tercera entrega de
cuarenta dólares, dando seguridad el sujeto "El T***" quien fue individualizado como JCHN.
Que realizó una cuarta entrega de cuarenta dólares a una mujer a la que le llaman "la A***", que
dicha señora fue identificada como RMR. Que clave "Argelia", realizó una primera entrega
controlada de cuarenta dólares el día 20 de julio del 2018, en el mercado, el cual se lo dio a una
señora que conocía como E, quien fue identificada como AAAS. Que reconoció judicialmente a
los imputados LMMM, JCHN, RMR y AAAS (mencionados en la investigación con el alias,
apodos o sobrenombres del H***, el T***, la A*** y M*** K***, respectivamente). Que, en el
caso del imputado JCHN, se da por acreditada su participación en la entrega de dinero de los
meses de marzo y abril del 2017, en esas ocasiones se le ubicó con el alias "el T***".
SEGUNDO. En su parte dispositiva, la Cámara encargada resolvió: “... A) ADMÍTANSE los
recursos de apelación interpuestos en la presente causa, el primero por el licenciado Hugo
Ernesto Alvarado López, quien actúa en calidad de defensora particular del imputado Julio
Cesar Hernández Najarro. el segundo por los licenciados Martha Luisa Quiroz Chávez y
Gerson Emmanuel Jovel Pérez, en su calidad de defensores particulares de la imputada RMR;
y el tercero por JCCM, quien actúa como defensor particular de los imputados LMMM, AAAS,
RMR y JCHN: B) DENÍEGASE lo solicitado por los recurrentes en sus respectivos recursos de
apelación; C) CONFÍRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el señor
Juez del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en contra de los procesados LMMM,
AAAS, RMR y JCHN, en todas sus partes, por el delito de "EXTORSIÓN AGRAVADA", en
perjuicio de la víctima "Argelia"; ....” (Sic).
TERCERO. Se tiene que el licenciado Hugo Ernesto Alvarado López, en calidad de Defensor
Particular, denuncia un motivo relativo a la: “INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARACTER
DECISIVO”; sin embargo, de la lectura íntegra del yerro, se tiene que la inconformidad del
recurrente va orientada a una falta de valoración integral de los elementos probatorios que a su
entender, de haberse valorado en su conjunto el resultado hubiese sido diferente.
Luego de la anterior aclaración, se puede verificar que el impetrante ha cumplido las exigencias
de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, al impugnar una sentencia
emitida en segunda instancia, respecto de la cual está en desacuerdo un sujeto procesal
legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada, Art. 484
CUARTO. Una vez fue interpuesto el escrito casacional por el interesado, tal como lo dispone el
Art. 483 Pr. Pn., se corrió traslado a las otras partes, a fin de que emitieran su opinión técnica
sobre el escrito impugnaticio. No obstante, su legal emplazamiento, omitieron pronunciarse al
respecto.
QUINTO. Se advierte que el licenciado Juan Carlos Caballero Mejía, defensor particular de los
imputados LMMM y AAAS, ha presentado un escrito de adhesión al recurso de casación
presentado por el licenciado Hugo Ernesto Alvarado López, por lo que ante tal circunstancia es
pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Inicialmente se debe establecer que la base histórica de la adhesión es el Principio de Igualdad
Procesal de Oportunidades entre las partes, ya que por medio de ella se procura favorecer a quien
no recurrió pudiendo hacerlo, permitiéndole impugnar un proveído fuera de término, pero dentro
del plazo del emplazamiento; de ahí, que responde a un supuesto excepcional, a fin de resguardar
el equilibrio procesal entre los intervinientes. En este sentido, debe establecerse que técnicamente
la adhesión no es un recurso, sino un escrito en virtud del cual se respalda y ratifica las
pretensiones del recurrente, externando su propio interés procesal en impugnar la resolución ante
el agravio que ésta también le ocasiona, al no haber interpuesto recurso en momentos previos,
habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.
Debe tomarse en consideración que la ley procesal exige el cumplimiento de los requisitos
formales de interposición de un recurso, sin que ello convierta la adhesión en ese mecanismo
impugnaticio, pues lo que se pretende es que quien se adhiere a un recurso también demuestre un
interés legítimo, que se comprueba mediante el cumplimiento de la referencia y explicación de
los específicos puntos del proveído que se cuestionan, de la normativa que se estime inobservada
o aplicada erróneamente, del agravio que le causa al adherente, así como de su pretensión. Por tal
razón, la adhesión implica más que simplemente coadyuvar en la pretensión del postulante, unirse
a ésta para hacer valer intereses propios, que pueden conducir a la nulidad del proveído que
ambos intentan desde una perspectiva similar.
En ese marco contextual, este Tribunal advierte que el licenciado Caballero Mejía omitió darle
cumplimiento a lo estatuido en el Art. 454 Pr. Pn., que regula: “El imputado que tenga derecho a
recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por
cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que
se funda”.
Se afirma lo anterior, pues de la lectura íntegra del mencionado escrito, se tiene que expresar su
interés de adherirse al recurso presentado por el licenciado Alvarado López, sin que se logren
apreciar argumentos que puedan constituir un fundamento en el mismo, lo cual supone un
incumplimiento a lo requerido en el referido artículo, que sanciona con pena de inadmisibilidad
aquel escrito de adhesión que no exprese los motivos en que se funda; es decir, aquella pretensión
de adhesión que no demuestre un interés legítimo mediante la expresión de los puntos específicos
del fallo que se impugna, de la normativa que se estime inobservada o aplicada erróneamente, del
agravio que le causa al adherente, así como de su pretensión concreta.
Tales requerimientos como ya se dijo, están ausentes en el escrito de adhesión presentado por el
licenciado Caballero Mejía, de manera, que deberá declararse inadmisible, como se hará en el
fallo respectivo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En el presente asunto, se ha denunciado como único motivo la infracción a las reglas del
recto entendimiento humano, no obstante, como ya se expuso, se tiene que el gestionante orienta
su queja a que la Cámara únicamente basó su sentencia en la información obtenida de la víctima
clave "Argelia" y que no valoró todos los elementos probatorios en su conjunto, ya que dejó por
fuera una serie de probanzas, tales como los dictámenes de fijación de imagen de videos y el
álbum de imágenes, que de haberlas incluido habrían llevado a una sentencia con un sentido
diferente.
Además, aduce que ante el desconocimiento de la identidad de la víctima clave "Argelia" le es
imposible determinar si existen o no móviles espurios, por lo que debieron ser analizados los
mencionados elementos probatorios y no sólo tener en consideración la denuncia, la declaración
de ésta y el reconocimiento de personas.
Esta Sala es del criterio que tal queja debe ser desestimada, de conformidad a las razones que se
exponen a continuación.
2. Al remitirse al Fs. 59 del proveído de segunda instancia, se relaciona que el impugnante
alegó que en el caso no concurre un mínimo de pruebas corroboratorias que permitan tener
certeza sobre la existencia del delito y la participación de su patrocinado, reprochando el criterio
de la Cámara que -según el recurrente-, estimó que con la declaración de un solo testigo se puede
destruir la presunción de inocencia de los individuos que están sujetos a un proceso.
En el caso concreto, la Cámara fue del parecer que: " la víctima protegida con clave "Argelia"
rindió una declaración clara, coherente y sobre todo libre de contradicciones sustanciales,
mereciéndole fe al señor Juez, al haber inmediado su declaración, siendo concordante con la
denuncia que se incorporó así como en los reconocimientos en fila de personas, en donde la
víctima reconoce a los imputados, entre los que se encontraba JCHN" (Sic).
Que en relación al desconocimiento de los motivos espurios que pudiera tener la víctima clave
"Argelia" la Cámara hace relación al Art. 28 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, el
cual faculta al defensor a que le sea informada la identidad del testigo, a fin de interrogar en caso
que sospeche que se trate de alguien con algún móvil; concluyendo que no es válida la postura
del defensor a este respecto, pues no lo impugnó por ser inconsistente en la declaración.
La Cámara indicó, que no se estaba en presencia de una víctima sobre la cual NO recae el
principio de sospecha de parcialidad, pues únicamente los había visto de lejos a los imputados, y
los conocía de vista por algún alias, sin que conste algún tipo de enemistad.
Posteriormente, segunda instancia manifiesta que en el caso analizado, "si existe prueba que
corrobora lo dicho por la víctima/testigo con clave "Argelia" durante la declaración rendida en
Vista Pública, no solo la ya mencionada sino que además tenemos la declaración de los agentes
de la Policía Nacional Civil que participaron en los distintos dispositivos bajo cobertura
policial, como son RAML y NAVH. también contamos con las actas de inspección, álbumes
fotográficos que ilustran las escenas, donde se llevaron a cabo las entregas de dinero de parte de
la víctima a los sujetos extorsionistas, sumado a los reconocimientos en fila de personas en
donde la víctima en efecto los reconoce." (Sic).
3. A partir de lo expuesto, la Sala evidencia que no es atendible la denuncia del impetrante, en el
sentido que la Cámara no valoró todo el bagaje probatorio que obra en el juicio, concretamente
las fijaciones de imágenes en fotografías provenientes de los videos, pues, en la sentencia de
apelación se observa que el tribunal de segunda instancia tomó en consideración el conjunto de
las pruebas disponibles a fin de establecer si las denuncias del apelante eran válidas, tal como se
puede apreciar de la transcripción que antecede, en la que hace relación a lo manifestado por la
víctima clave "Argelia", a los reconocimientos positivos en fila de personas, a las declaraciones
de los agentes policiales que participaron en los dispositivos de entrega controlada, agentes
RAML y NAVH y a los álbumes fotográficos que ilustran las escenas.
En este sentido, se advierte que tampoco es verídica la afirmación efectuada por el gestionante,
donde indica que segunda instancia haya ignorado el contenido de los álbumes fotográficos en los
que se plasmó las escenas en las que la víctima hacía las entregas del dinero producto de la
extorsión a los imputados, por el contrario el tribunal de apelación dejó constancia de la
valoración integral en la que se incluyó ese medio de prueba en los fundamentos de la decisión,
como coadyuvante de la declaración de la víctima clave "Argelia" a fin de establecer la
participación del enjuiciado; además, como ha quedado evidenciado las conclusiones que obtiene
del bagaje probatorio han sido derivadas de las pruebas aportadas al juicio, en las que está
sostenido el fallo de confirmación de la condenatoria.
Entonces, esta sede comparte la postura de la Cámara que concluye que no puede alegarse por
parte del defensor que al ser desconocida la identidad de la víctima clave "Argelia" no existe la
posibilidad de determinar la existencia o no de móviles espurios de su parte, toda vez que, como
bien lo relaciona el Art. 28 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, le da la oportunidad a
las partes procesales -de manera excepcional, el conocer la identidad de la persona protegida
antes de su declaración, diligencia que no fue efectuada por el peticionario en el momento
procesal oportuno. De ahí, que resulta intrascendente proponer este tipo de inconformidades hasta
en esta etapa del proceso.
En conclusión, la Sala verifica que contrario a lo aducido por el gestionante, la Cámara sí valoró
los elementos probatorios de una manera integral, desarrollando una respuesta derivada de los
mismos; ello constituye una motivación lógica y respetuosa de las reglas del recto entendimiento
humano, aspecto que permite evidenciar que no se configura el agravio invocado por el
casacionista, siendo conducente desestimar su reclamo.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. , 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN presentada por el licenciado Juan
Carlos Caballero Mejía, por incumplir los requisitos previsto en la ley para su admisibilidad.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en razón de no
configurarse el yerro denunciado por el licenciado Hugo Ernesto Alvarado López, en calidad de
Defensor Particular del imputado JCHN.
C. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

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