Sentencia Nº 429C2020 de Sala de lo Penal, 17-12-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Diciembre 2021
Número de sentencia429C2020
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán
EmisorSala de lo Penal
429C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del diecisiete de diciembre dos mil veintiuno.
La presente resolución es pronunciada por la magistrada S.L..C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 30 de octubre de 2020, el oficio número 550, proveniente de la Cámara de
la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, mediante
el cual se remite el proceso bajo referencia de origen 86-19-2 y el Incidente de apelación con R..
11-2020-Pn. Cabañas (S-3). Dicha remisión es realizada para resolver el recurso de Casación
interpuesto por la licenciada M.I..s.M., en su calidad de defensora pública del
procesado, contra la resolución emitida por dicha Cámara, el 23 de septiembre del 2020,
mediante la que confirma la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de
Sensuntepeque, Cabañas, en el proceso penal instruido contra el imputado WAAC por el delito
de EXTORSIÓN AGRAVADA, regulado en los arts. 2 y 3 números 1 y 7 de la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de la víctima bajo régimen de protección
identificada con la clave “CRUZ DE ORO”.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de C.que celebró audiencia preliminar el
20 de julio de 2016, y una vez concluida la misma ordenó apertura a juicio y remitió las
actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de Cojutepeque, sede que llevó a cabo la vista
pública contra el imputado WAAC, la cual estuvo a cargo del licenciado Ó.E.C.
.
Q., J. del referido tribunal, quien pronunció la respetiva sentencia el 27 de septiembre
de 2016, en la cual absolvió al imputado. Contra dicha resolución absolutoria se interpuso recurso
de apelación por la representación fiscal, conociendo la Cámara de la Segunda Sección del
Centro, que el fecha 23 de enero de 2017 anuló la absolución y ordenó el reenvío, designando a
otro juez para tal efecto.
La nueva vista pública estuvo a cargo de la J.N...V.J., quien emitió sentencia
definitiva de carácter absolutorio el 13 de julio de 2017, contra dicha decisión, se interpuso
nuevamente recurso de apelación por la agente auxiliar fiscal, licenciada F.F., el que fue
conocido por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con otra conformación subjetiva.
Resultando que luego del respectivo análisis, la Cámara anuló la sentencia definitiva absolutoria
y ordenó la reposición del juicio, designando al juez suplente, licenciado J..V..J.
.
M., quien emitió un fallo absolutorio en fecha 28 de noviembre de 2018, el cual fue
recurrido por la representante fiscal. La Cámara, conformada por los magistrados M..L.
.
P.G. y J.M..C.L., admitió el recurso y declaró nula la sentencia vista
en apelación, a efecto de que se celebrará un nuevo reenvío.
En cumplimiento de dicha resolución, se realizó la vista pública de reposición el 12 de diciembre
de 2019, a cargo de la jueza V.M.C., del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque,
C., quien pronunció sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2019, en el cual le
impuso al procesado AC la pena de quince años de prisión por el delito de Extorsión Agravada,
en perjuicio de la víctima clave “Cruz de Oro”. Dicha decisión fue recurrida en apelación por la
defensora pública, licenciada M.I.M.. La alzada fue conocida por los licenciados
M.R.l Z. y L..J..P. Fuentes, magistrados suplentes designados para la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, quienes confirmaron el fallo recurrido.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “CONFIRMESE la sentencia condenatoria
dictada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, contra el imputado WAAC, por el delito
de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 Nos. 1, y 7 de la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de clave “CRUZ DE ORO”.
TERCERO. En el cumplimiento de lo establecido en el art 483 Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante un auto del día 9 de octubre de 2020, se
emplazó a la representación fiscal, para que en el término legal contestara el recurso de casación,
en cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP. En razón de lo anterior, se recibió fuera del
término legal, escrito de contestación en fecha 27 de octubre de 2020, firmado por el agente
auxiliar fiscal L.R.D.N., por lo que no será tomado en cuenta.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, art. 479 CPP; b) que el sujeto procesal
esté legitimado para efecto de impugnar, art. 453 inc. 2º CPP; c) que sea presentado en el plazo
legalmente determinado, art. 480 CPP; y d) que se haga por escrito, con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución impugnada, art. 480 CPP.
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto por
escrito, dentro del plazo legal de diez días hábiles, a partir de la fecha de su notificación, ya que
el proveído que se impugna fue notificado el 24 de septiembre de 2020, según acta de folios 76
del expediente de apelación. Por lo que, el plazo para impugnar vencía el 8 de octubre, siendo esa
fecha en la que se presentó el escrito de casación, según folios 31 y siguientes del expediente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la licenciada M.I.M., quien actúa en
su calidad de defensora pública del procesado, por lo que está facultada para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la resolución pronunciada en
apelación por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, por medio de la cual confirma la
sentencia condenatoria emitida por la y que es el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, siendo
esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación, la defensora pública invoca los siguientes: falta de
fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo. Al respecto, esta Sala analiza lo siguiente:
En primer lugar, es preciso indicar que de la lectura liminar del recuso, se verifica que al
momento de desarrollar dichos motivos, la recurrente se limita a expresar que no comparte la
decisión de la Cámara de confirmar la sentencia condenatoria “ya que dentro del desfile
probatorio hubieron contradicciones de peso entre los testigos clave cruz de oro, cruz de plata, y
los agentes que participaron en el procedimiento, así como con lo establecido en la hoja de
cadena de custodia, violentado así lo que regula el artículo 250, 251 y siguientes CPP”.
Asimismo, se advierte que la recurrente no indica cuáles son esas contradicciones de peso que
encuentra entre las declaraciones de los órganos de prueba o en la hoja de cadena de custodia y
cuál es su trascendencia, no vincula tampoco dichas contradicciones con el razonamiento de la
Cámara. Es decir, no formula señalamientos concretos que evidencien el vicio de falta de
fundamentación de la sentencia de alzada o la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica.
En ese orden, es preciso señalar que la correcta formulación de una causal de casación exige que
exista coherencia entre el motivo que se propone, su fundamento y las normas jurídicas que se
estiman inobservadas o erróneamente aplicadas. Por consiguiente, quien recurre debe desarrollar
en su escrito una argumentación que demuestre una posible violación de ley o quebranto de
procedimiento por parte del ente jurisdiccional que proveyó la decisión impugnada; así como la
justificación del agravio que dicha vulneración ha ocasionado.
De lo anterior, analiza esta Sala que el recurso interpuesto por la licenciada M. carece de una
motivación adecuada, al grado que no es posible determinar cuál es el defecto que se pretende
atribuir a la sentencia impugnada. Es decir, no logra demostrar un posible error de motivación o
un defecto de valoración probatoria o incumplimiento en perjuicio de las reglas de la sana crítica,
en la decisión de segunda instancia. En otras palabras, el recurso no plantea de qué forma la
Cámara ha generado el vicio alegado, o en qué pasajes de la sentencia de apelación ubica la
deficiencia señalada. Ante la falta de un planteamiento analítico bien argumentado y ante la
ausencia de una expresión concreta de los puntos de la decisión que impugna o de las reglas de la
sana crítica que considera inobservadas, no es posible entrar al estudio de la causal de casación
enunciada.
Asimismo, la defensora pública expresa que “en el presente caso se realizó tres veces la vista
pública, en el tribunal de sentencia de Cojutepeque, y las tres veces fue absolutoria, en vista que
habían deficiencias en la prueba tanto documental, testimonial; es hasta la cuarta vez que lo
condenan a mi representado, situación que genera duda a esta defensa en cuanto a que exista un
interés particular por parte de esta víctima y testigo”. Dicha crítica tampoco está formulada
detenidamente como una cuestión jurídica, error o violación de ley atribuible a la decisión que es
objetivamente impugnable en casación.
En ese sentido, el señalamiento referido a la cantidad de veces que se repuso el juicio, a causa de
los reenvíos ocasionados en razón de los recursos apelación presentados por el ente fiscal, no se
ha argumentado como un error jurídico que afecte el contenido de la decisión que ahora se
recurre. Al respecto, debe aclararse que los arts. 478 y siguientes CPP, disponen la esfera de
conocimiento especial y limitada de esta Sala para examinar las decisiones pronunciadas por los
tribunales que conozcan en segunda instancia. Dicha competencia debe entenderse ceñida a
infracciones de inobservancia o aplicación errónea de preceptos de orden legal, sustantivos o
adjetivos, de forma exclusiva cuando concurra en la sentencia de segunda instancia alguna de las
causas indicadas en el art. 478 CPP. Sin embargo, en el presente caso, la reclamante no relaciona
su queja con alguna de las causales contempladas en el citado artículo y, menos aún, vincula su
impugnación a los fundamentos por los cuales la condena de primera instancia confirmada,
tornándose su reproche en una mera inconformidad con lo resuelto por la alzada.
Por todo lo anterior, esta Sala considera que el escrito recursivo analizado incumple los requisitos
esenciales de formulación de los motivos de impugnación y agravios, pues, no ha logrado
estructurar una crítica apropiada para justificar el examen de los argumentos de fondo que
llevaron a la Cámara a confirmar la sentencia condenatoria, más allá de la expresada
desavenencia de la impetrante con la sentencia de apelación. Por consiguiente, procede la
inadmisión del recurso casación, por no cumplir con los requerimientos legales para su
formalización. Esta deficiencia en la elaboración del recurso, es de tal entidad que la Sala se
encuentra inhabilitada para prevenir su corrección, como lo establece el art 480 inciso primero,
parte final, CPP.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
I) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada
M.I..M., en su calidad de defensor pública del procesado WAAC, por no cumplir
con el requisito de fundamentación adecuada para su interposición.
II) DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR