Sentencia Nº 433-2019 de Sala de lo Constitucional, 25-11-2022

Número de sentencia433-2019
Fecha25 Noviembre 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
433-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
veinte minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito firmado por los abogados M.Á..F.D., J.
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L.O.R. y R.A.D.M., en calidad de apoderados de la
sociedad Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad por Acciones de Economía Mixta de Capital
Variable (Alba Petróleos, S.E.M de C.V.), mediante el cual evacuan las prevenciones que les
fueron efectuadas.
A. a sus antecedentes los escritos firmados por los abogados R.A.
.
D.M. y M.Á.F..D., a través de los cuales renuncian como apoderados
de la referida sociedad.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, los referidos profesionales encaminan su reclamo contra las siguientes
actuaciones: i) la orden de registro y allanamiento de 31 de mayo de 2019, autorizada por la
Jueza Cuarto de Paz de San Salvador en las diligencias con referencia SA-3-4-19, relacionadas
con la investigación fiscal número 29-UIF-2019 por la sobreaveriguación del delito de lavado de
dinero; y ii) la resolución de 30 de agosto de 2019 emitida por la referida funcionaria, por medio
de la que desestimó la solicitud de nulidad contra la mencionada decisión.
Manifiestan que dicho registro fue practicado el 31 de mayo de 2019, dentro del que se
incautaron bienes y documentos de valor significativo para la actividad comercial de su
representada; asimismo, tal actuación ha tenido repercusión en la gestión de los negocios de Alba
Petróleos, por ejemplo, limitaciones en su disponibilidad patrimonial y “… el impacto
reputacional…” generado por la divulgación en los medios de comunicación de la ejecución de la
diligencia.
Alegan que posteriormente su poderdante solicitó la nulidad del allanamiento ante la
mencionada jueza por la carencia de motivación de la orden respectiva; sin embargo, tal petición
fue rechazada, ya que la funcionaria consideró que la resolución sí estaba fundamentada, pese a
que contenía a juicio de los procuradores una transcripción literal de la petición fiscal y que la
parte dispositiva de la misma carecía de consideraciones judiciales propias de la funcionaria
judicial demandada. Asimismo, acotan que dicha autorización omitió identificar de forma
concreta a las personas naturales y jurídicas señaladas como posibles responsables con la
intención de propiciar un allanamiento general, difuso e indeterminado contra su representada.
Aseguran que dichas actuaciones son definitivas e irreproducibles y derivaron en
diferentes actos de la Fiscalía General de la República (FGR), tales como: el registro de
inmuebles, la incautación de documentos financieros, contables y tributarios, así como de dinero
en efectivo. Además, la información obtenida por el ente fiscal pudo haberse solicitado a su
representada de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la FGR, sin necesidad de
realizar un allanamiento.
En consecuencia, estiman que se han vulnerado los derechos a la inviolabilidad del
domicilio, defensa, seguridad jurídica, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales de la sociedad actora.
II. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados en el caso
en estudio, conviene ahora exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la
presente decisión, en concreto, referidos al carácter definitivo de los actos que deben ser
sometidos a control de constitucionalidad mediante los procesos de amparo y a los asuntos de
mera legalidad.
1. Así, en las improcedencias de 20 de febrero de 2009 y 8 de septiembre de 2010,
amparos 1073-2008 y 353-2010, respectivamente, se estableció que en este tipo de procesos el
objeto material de la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado que, en sentido
lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares,
el cual debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las que se destacan que
genere un perjuicio o agravio en la esfera jurídica de la persona justiciable y que posea carácter
definitivo.
En ese sentido, esta Sala únicamente tiene competencia para controlar la
constitucionalidad de los actos concretos y de naturaleza definitiva emitidos por las autoridades
demandadas, encontrándose impedida de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por
tratarse de actuaciones de mero trámite.
Por ende, para promover el proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el
acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la sustanciación
de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada
configuración.
2. Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio
de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuesto lo precedente, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones invocadas en el presente amparo.
1. A partir del examen de los argumentos establecidos en la demanda y el escrito de
subsanación de prevenciones, se observa que los citados abogados dirigen su queja contra las
siguientes actuaciones: i) la orden de registro y allanamiento de 31 de mayo de 2019, autorizada
por la Jueza Cuarto de Paz de San Salvador en las diligencias con referencia SA-3-4-19,
relacionadas con la investigación fiscal número 29-UIF-2019 por la sobreaveriguación del delito
de lavado de dinero; y ii) la resolución de 30 de agosto de 2019 emitida por la referida
funcionaria, por medio de la que desestimó la solicitud de nulidad contra la mencionada decisión.
2. A. Ahora bien, dichos profesionales sostienen que la investigación del caso se encuentra
en la FGR en estado de “sobreaveriguación” por la presunta comisión del delito de lavado de
dinero, de lo que se deduce que existe la posibilidad de que, una vez finalizadas las
investigaciones, se archiven las diligencias de investigación (artículo 293 del Código Procesal
Penal) o, en todo caso, pese a presentarse el requerimiento fiscal, el proceso sea posteriormente
sobreseído o las personas imputadas absueltas de responsabilidad, para lo cual tendrían la
oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa que establece la ley secundaria dentro del
proceso e incluso interponer los recursos que estimen pertinentes.
De esa forma, de conformidad con la legislación procesal penal vigente (artículo 294 del
Código Procesal Penal), es el juez de paz ante el que se presenta el requerimiento fiscal el
encargado de verificar la legalidad de las diligencias de investigación que acompañen a dicha
solicitud. Por ende, se observa que las actuaciones impugnadas por los procuradores de la
sociedad interesada y las emitidas por la FGR carecen de definitividad pues, por una parte, los
resultados del allanamiento no necesariamente acarrearían consecuencias negativas a la parte
actora, al tener el fiscal del caso como titular de la “acción penal” la posibilidad de archivar esas
diligencias y, por otro, en el supuesto que se diera inicio a un proceso penal, las actuaciones
emitidas dentro de la fase de investigación serían susceptibles de ser controladas en sede judicial,
incluso a través de los medios impugnativos legalmente previstos que oportunamente podrían
plantearse.
B. Por otra parte, para fundamentar la inconstitucionalidad de las actuaciones reclamadas,
los citados abogados centran su reclamo en los siguientes aspectos: i) que la orden de registro y
allanamiento carece de fundamentación; ii) que dicha diligencia se realizó con base en noticias
relevantes que aludían a una red de lavado de dinero y no en virtud de un informe de la Unidad
de Investigación Financiera (UIF) de la FGR; iii) que dicho informe reflejaba inconsistencias
tributarias o contables, las cuales deberían ser objeto de análisis financieros o auditorias de
naturaleza distinta a la penal; iv) en la autorización emitida por la Jueza Cuarto de Paz de San
Salvador para registrar distintas oficinas de su mandante se omitió identificar de forma concreta a
las personas naturales y jurídicas señaladas como posibles responsables con la intención de
propiciar un allanamiento general, difuso e indeterminado; y v) que la información recabada pudo
ser solicitada a la sociedad actora de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la
FGR.
Sin embargo, no le compete al ámbito constitucional verificar el cumplimiento de las
exigencias legales de la diligencia en cuestión, por ejemplo, si era necesario que se enunciara el
nombre de las personas naturales que podrían ser imputadas de un determinado delito, tomando
en cuenta que el registro y allanamiento es un acto de investigación sobre el posible
cometimiento de delitos y los sujetos presuntamente involucrados que requiere autorización
judicial con el fin de que la FGR obtenga elementos de convicción para determinar si cuenta con
las bases fácticas y probatorias que le permitan fundamentar desde el punto de vista
constitucional y legal el requerimiento fiscal. En consonancia con ello, no es atribución de este
órgano jurisdiccional evaluar si existían elementos de juicio para autorizar o no la práctica de la
referida pesquisa o si se reunían los requisitos legales para ordenar su realización.
Asimismo, no corresponde a esta Sala corroborar si los elementos de convicción
recabados durante una investigación o los resultados obtenidos en el registro con prevención de
allanamiento justificarían la promoción de un procedimiento sancionatorio distinto al penal por la
comisión de faltas tributarias o contables o, por el contario, si la FGR debería promover o no la
pretensión penal, pues dicha facultad recae precisamente en la citada institución de conformidad
con los artículos 193 ordinal de la Constitución de la República y 5 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, se aprecia que la pretensión de los abogados de la sociedad interesada se
orienta más a que esta Sala verifique el cumplimiento de la legislación ordinaria por parte de la
referida jueza en la autorización del registro en las oficinas de Alba Petróleos, así como que se
determine que si sería procedente o no iniciar la pretensión penal. De esa forma, no se deduce un
agravio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica de su representada como producto de
la orden de allanamiento de 31 de mayo de 2019, así como con la resolución de 30 de agosto de
2019 que desestimó la nulidad solicitada contra la mencionada decisión.
Por otra parte, se observa que la actuación reclamada relaciona las razones conforme a las
cuales se autorizó la referida diligencia. Al respecto, en la sentencia de 9 de marzo de 2011,
amparo 647-2008 se indicó que la motivación de las resoluciones judiciales no es un mero
formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección
jurisdiccional, y consiste en darle la oportunidad a los gobernados de conocer los razonamientos
necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les
concierne.
Precisamente, por el objeto que persigue la fundamentación, cual es la explicación de las
razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido, es que su
observancia reviste especial importancia. En virtud de ello, se exige un juicio de reflexión
razonable y justificable sobre la normativa legal aplicable, por lo que no es necesario que la
fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino más bien basta que ésta sea concreta y clara, caso
contrario, al no exponerse las razones en las que se apoyen los proveídos de la autoridad, no
pueden las partes observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni tener la oportunidad de
ejercer los medios de defensa a través de los instrumentos procesales específicos.
3. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva
la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado
por los abogados de la actora, ya que los actos impugnados carecen de definitividad y sus
argumentos se fundamentan en asuntos de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente
declarar la improcedencia de la demanda de amparo.
IV. Por otra parte, se advierte que la demanda que dio inicio a este proceso fue presentada
por los abogados M.Á.F..D., J.L.O...R. y R.A.
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D..M., en calidad de apoderados de la sociedad Alba Petróleos, S.E.M de C.V. No
obstante, los abogados D..M. y F.s D. presentaron escritos de 7 de mayo de
2021 y de 2 de julio de 2021, respectivamente, por los que renunciaron al mandato que les fue
conferido por ser un hecho notorio que la Asamblea Legislativa eligió al primero a partir del 1 de
mayo de 2021 como Fiscal General de la República y al segundo a partir del 1 de julio de 2021
como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la FGR “… El
desempeño de los cargos de Fiscal General de la República […] es incompatible con el de
cualquier otro cargo público, con el ejercicio liberal de la profesión de abogado…”. Asimismo,
de acuerdo con el artículo 188 de la Constitución “la calidad de magistrado o de juez es
incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como con la de funcionario de
los otros órganos del estado, excepto la de docente y la de diplomático en misión transitoria”.
Aunado a ello, el artículo 73 ordinal del Código Procesal Civil y M. establece
que el procurador cesará en su representación por renuncia voluntaria o por finalizar en el
ejercicio de la profesión y que aquel no podrá abandonar la representación antes de que se provea
la designación de otro en determinado plazo.
Por consiguiente, dado que en el amparo no existe la figura de la procuración obligatoria y
que, en todo caso, la sociedad actora continuaría siendo representada por el abogado J.L.uis
O.R., se tendrán por presentadas las renuncias por parte de los abogados R.
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A..D.M. y M.Á.F.D. como apoderados de la sociedad Alba
Petróleos, S.E.M de C.V., y por ende se reconocerá el cese de la representación de los referidos
profesionales en este proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
los artículos 12 inciso y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese por cesada la representación de los abogados R.A.D.M.
y M.Á.l F.D. como apoderados de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador,
Sociedad por Acciones de Economía Mixta de Capital Variable.
2. Declárase improcedente la demanda suscrita por el abogado J..L.O.R.,
en calidad de apoderado de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad por Acciones de
Economía Mixta de Capital Variable, en virtud de que los actos reclamados carecen de
definitividad y sus argumentos se basan en cuestiones de mera legalidad y, por ende, carecen de
trascendencia constitucional.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del nuevo lugar y medios técnicos proporcionados
por el abogado D.M. para recibir notificaciones.
4. N..
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---------------A.L.J.Z-------DUEÑAS-----J.A.PÉREZ------L.J.S.M.---H.N.G.----------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO S USCRIBEN--------------------
--------- RENE A.G.B. --------------SECRETARIO-------------RUBRICADAS-----------
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