Sentencia Nº 439-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 03-04-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha03 Abril 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia439-2015
439-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del tres de abril de dos mil
diecisiete.
El veintidós de febrero de dos mil diecisiete se presentó escrito [folios del 232 al 241]
firmado por el licenciado Erwin Alexander Haas Quinteros, apoderado general judicial de
LOTIFICADORA LAS NUBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia LOTIFICADORA LAS NUBES, S.A. DE C.V., por medio del que contesta la prevención
efectuada por esta Sala en auto que antecede.
I. En resolución de las catorce horas con cuarenta minutos del quince de julio de dos mil
dieciséis [folios 229 y 230] se previno al licenciado Haas Quinteros, en su calidad de apoderado
de LOTIFICADORA LAS NUBES, S.A. DE C.V., que en el término de tres días hábiles
subsanara las deficiencias identificadas en su escrito de demanda, siendo éstas: (i) manifestar de
qué forma agotó la vía administrativa; y, (ii) expresar los derechos protegidos por las leyes o
disposiciones generales que consideraba transgredidas y explicara la forma en que fueron
violentados.
Mediante el escrito supra relacionado, el licenciado Ibas Quinteros manifestó, en relación
a la primera prevención realizada, que si bien en el artículo 47 de la Ley Especial de
Lotificaciones y Parcelaciones para. Uso Habitacional [en adelante LELPH] se prevé recurso de
apelación, éste procede únicamente contra la resolución de regularización o la que imponga una
compensación, pero que en el presente caso, al tratarse de una denegatorio de regularización de
lotificación, dicho recurso es improcedente. Por otra parte refirió que, no obstante la ley en
comento no haga referencia a otro recurso administrativo, en aplicación del artículo 67 del mismo
cuerpo normativo, presentó en tiempo recurso de revocatoria.
II. Sobre los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la
demanda
La admisión de la demanda contencioso administrativa, además de los requisitos formales
exigidos en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en adelante
LJCA], está condicionada al cumplimiento de otros presupuestos procesales, como el
agotamiento de la vía administrativa y el plazo para la interposición de la demanda.
a. En cuanto al primero de los presupuestos procesales mencionados, el artículo 7 letra a)
de la LJCA dispone que «Se entiende qu e está agotada la vía administrativa, cuando se haya
hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga
expresamente».
En tal sentido, debe entenderse que son tres las formas por las que se puede satisfacer este
presupuesto procesal: (i) cuando la ley lo disponga expresamente, lo cual supone que es el
legislador quien ha establecido que determinado acto o resolución agota la vía administrativa
previa; (ii) cuando se ha hecho uso de todos los recursos administrativos pertinentes, esta segunda
forma supone que el tribunal ha de examinar, a partir de los elementos tácticos ofrecidos por el
actor y de la. normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos
administrativos que para el caso concreto prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo,
que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma; y, (iii) por el hecho de que el
ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiera previsto ningún tipo de recurso; es
decir, cuando únicamente haya lugar a un acto definitivo.
Es importante destacar que [en el segundo supuesto] nuestro régimen legal exige como
requisito para la interposición de la acción contencioso administrativa, haber agotado la vía
administrativa, entendiéndose que ésta se produce cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de
los recursos pertinentes, legalmente establecidos. Se colige, que cuando no exista disposición
legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se encuentra agotada
respecto de ese determinado acto y por consiguiente no podría atacarse en sede administrativa
sino directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sobre este punto, se deja establecido que aunque la Administración ofrezca una respuesta
a las peticiones formuladas por medio de un recurso instaurado al margen del ordenamiento
jurídico [un recurso no reglado] de ninguna forma significa que la resolución que se dicte pasa a
ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa. En
concordancia con el anterior orden de ideas, cuando el administrado presenta una petición
fundamentada en un recurso no reglado, la ausencia de contestación en tal caso, tampoco
configura un silencio administrativo impugnable en esta sede, ya que la denegación presunta de
una petición es una figura jurídica de efectos procesales que permite la revisión judicial del acto
presunto, el cual solo podrá configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar
la emisión de un “acto administrativo impugnable”; esto es, actos definitivos y los de trámite que
imposibiliten la prosecución del procedimiento correspondiente.
b. Por otra parte, en relación al segundo presupuesto procesal, el artículo 11 de la LJCA
señala que «El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contaran: a) desde
el día siguiente al de la notificación... ». Dicho plazo, según el artículo 47 de la misma ley,
comprende únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio.
Este presupuesto está íntimamente relacionado con el del agotamiento de la vía
administrativa, ya que el plazo para la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se
computa a partir de la fecha en que hace saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía
previa; es decir, desde la notificación: (i) del acto definitivo cuando la ley aplicable establezca
que éste agota la vía administrativa o no se prevea ningún tipo de recurso contra la misma, o (ii)
del acto que resuelve el recurso administrativo pertinente, siempre que éste tenga cobertura o
desarrollo en la normativa de la materia y se haya hecho su uso en tiempo y forma [recurso
reglado.
III. Aplicación al caso en autos
a. En la demanda de mérito que fue presentada el veintidós de diciembre de dos mil
quince, la demandante señala como actos administrativos impugnados: (i) la resolución
pronunciada el doce de junio de dos mil quince, por el Viceministro de Vivienda y Desarrollo
Urbano, mediante la que resolvió denegar la regularización de la lotificación denominada “La
Esperanza” [folio 1 vuelto]; y, (ii) la denegatoria presunta del recurso de revocatoria interpuesto
en fecha dos de julio de dos mil quince, contra la resolución primeramente mencionada.
b. Partiendo de los elementos fácticos ofrecidos y del estudio de la normativa aplicable,
esta Sala determina que contra la resolución de denegatoria de regularización de lotificación
[primer acto administrativo impugnado], la LELPH no prevé medio de impugnación alguno, por
lo que la vía administrativa se considera agotada con el acto de denegatoria, y será –en
consecuencia– a partir del día siguiente al de la comunicación de la misma que se iniciará a
contabilizar el plazo para la interposición de la demanda correspondiente ante esta sede.
Sin embargo, el apoderado de la demandante manifiesta que con base en la aplicación
supletoria de las normas civiles y derecho común a la que hace referencia el artículo 67 de la
LELPH, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de denegatoria de regularización
de lotificación, el cual presentó en fecha dos dé julio de dos mil quince y no le fue contestado por
la autoridad administrativa, y que habiendo transcurrido el plazo de sesenta días que señala la
LJCA en la letra b) del artículo 3, mediante la demanda objeto de estudio impugna ante esta sede
judicial la denegatorio, presunta del recurso antes mencionado, de conformidad al artículo 12 de
la misma ley.
c. Respecto al recurso de revocatoria interpuesto, en consonancia con lo expuesto en el
literal (a) de este romano, es de tener en cuenta que no todos los actos administrativos que
pronuncia la Administración, en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, son objeto de
recurso administrativo.
Y es que la interposición de los recursos administrativos se reduce al uso de los mismos
de la ley especial de la materia, esto es, de aquellos legalmente previstos en el caso concreto. De
ahí que, por el contrario, se consideren recursos no reglados los que se basan únicamente en el
derecho general a recurrir pero sin ningún tipo de cobertura por la ley especial de la materia, por
lo que se concluye que la supuesta denegación presunta que reclama la impetrarte, al no ser un
recurso previsto, no es: (i) impugnable ante esta jurisdicción, ni (ii) interrumpe el plazo señalado
en la LJCA para iniciar el proceso contencioso administrativo contra el acto que considera le
genera agravio, razón por la cual esta Sala, hará el estudio de admisibilidad en relación al acto
originario, es decir la denegatoria de regulación de lotificación.
d. Según expone la actora en el líbelo de su demanda, la denegatorio de regularización
de lotificación le fue comunicada el veintinueve de jimio de dos mil quince [folio 3 frente], como
corolario el plazo para iniciar el proceso contencioso administrativo, respecto de dicho acto
administrativo, venció el veintiocho de septiembre de dos mil quince.
No obstante ello, la demanda firmada por el apoderado de LOTIFICADORA LAS
NUBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL, VARIABLE, fue presentada en la secretaría
de esta Sala el veintidós de diciembre de dos mil quince, tal como consta en la razón de
presentado suscrita por el secretario [folio 14 frente], lo que hace –en consecuencia– que dicha
demanda resulte inadmisible por extemporánea.
En lo que concierne a la denegatoria presunta del recurso de revocatoria interpuesto en
fecha dos de julio de dos mil quince, se declarará inadmisible por no ser impugnable ante esta
sede judicial, ya que es un medio de impugnación instaurado al margen del ordenamiento jurídico
[recurso no reglado].
IV. De conformidad a lo expuesto v la normativa relacionada, esta Sala RESUELVE:
1. Tener por agregada la documentación adjunta al escrito de demanda, la cual consta a
folios del 18 al 226, y que fue verificada por la secretaría de esta Sala a folio 17.
2. Tener por contestada la prevención realizada en auto que antecede al licenciado Erwin
Alexander Ibas Quinteros, en su calidad de apoderado general judicial de LOTIFICADORA LAS
NUBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia.
LOTIFICADORA LAS NUBES, S.A. DE C.V.
3. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por LOTIFICADORA LAS NI MES,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LOTIFICADORA LAS
NUBES, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general .judicial, licenciado Erwin Alexander
Haas Quinteros, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
i) Resolución pronunciada el doce de junio de dos mil quince, por el Viceministro de
Vivienda y Desarrollo Urbano, mediante la que resolvió denegar la regularización de la
lotificación denominada “La Esperanza”, por ser extemporánea.
ii ) Denegatoria presunta del recurso de revocatoria interpuesto en fecha dos de julio de
dos mil quince, contra la resolución antes mencionada, por no ser impugnable ante esta sede
judicial.
4. Tomar nota del lugar señalado y personas comisionadas por el licenciado Erwin
Alexander Haas Quinteros para recibir notificaciones [folio 241 frente]
Notifíquese.-
P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS------JUAN M.
BOLAÑOS S.-------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------
RUBRICADAS.

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