Sentencia Nº 439-2020 de Sala de lo Constitucional, 09-08-2021

Número de sentencia439-2020
Fecha09 Agosto 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
439-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas
del día nueve de agosto de dos mil veintiuno.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido en contra del Juez
de Instrucción de Ciudad Delgado, por la licenciada N..A.Q..V. a
favor del señor CRME, procesado por el delito de violación en menor o incapaz.
Analizada la petición y considerando:
I.1. La peticionaria manifiesta que el señor ME se encuentra privado de libertad en la
Penitenciaría Central La Esperanza, en virtud de que el Juez de Paz de Cuscatancingo le decretó
detención provisional, decisión que fue confirmada por la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, pues únicamente se tuvo por establecido en legal forma el arraigo
laboral, pero estimó que eran insuficientes los arraigos familiares y domiciliares.
Relata que, como consecuencia de lo anterior y a fin de fortalecer los arraigos del
imputado, la defensa solicitó a la autoridad demandada que le encomendara a la representación
fiscal la entrevista testigos, sin embargo la fiscalía no las había realizado.
Indica que a partir de lo resuelto en el hábeas corpus 201-2020 que instruye a los jueces a
reevaluar los casos en los que se ha decretado una restricción de libertad y dado que, no solo en
las bartolinas policiales, sino también en los centros penales como en el que se encuentra su
representado, existen condiciones de hacinamiento, no hay agua, jabón, ni un control médico
atinado para la pandemia del COVID-19, no penetra la luz solar, los familiares no pueden viajar a
dejarles a los internos paquetes de higiene personal y tampoco pueden hacer uso de las tiendas
institucionales, considera que es conveniente que se sustituya la restricción de libertad en la que
se encuentra el señor ME por otras medidas cautelares dispuestas en el artículo 332 del Código
Procesal Penal y en la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia
Penal, pues de lo contrario el juez de instrucción violaría el derecho de libertad física del
imputado.
Añade que en el proceso penal consta una serie de documentación que, a su criterio,
acredita que el procesado trabaja y que tiene un domicilio en el que reside con su familia, los
cuales desvanecen el peligro de fuga.
2. Esta sala, a través de resolución de fecha 13 de julio de 2020, previno a la solicitante
para que expresara: i) si ha acudido ante la sede judicial demandada a requerir alguna actuación
relacionada con la situación jurídica del señor CRME y le ha formulado los argumentos
detallados en la petición que dirige a este tribunal; ii) cuál ha sido la respuesta brindada, en qué
fecha, o si, por el contrario, esta no se le ha proporcionado; iii) por qué motivos considera
inconstitucionales las actuaciones u omisiones de la autoridad demandada.
3. La referida decisión fue notificada el día 29 de julio de 2020 y la peticionaria presentó
escrito dentro del término establecido para ello en el que expresó que el abogado con quien ejerce
de manera- conjunta la defensa, solicitó al Juez de Instrucción de Ciudad. Delgado mediante la
presentación de varios escritos, que se le encomendara a la representación fiscal la práctica de
entrevistas para acreditar el arraigo familiar y domiciliar.: de su defendido, ya que la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección, en la resolución de fecha 30 de enero de 2020, señaló
que las declaraciones juradas rendidas ante notario- carecen de valor dentro de un proceso penal;
sin embargo pese a que el juez de instrucción ordenó a la fiscalía la toma de las entrevistas, esta
no lo ha efectuado, perjudicando de esta manera la situación jurídica del imputado, quien se
encuentra guardando detención provisional en un centro penitenciario donde impera el
hacinamiento, aunado a la pandemia por COVID-19 que afecta la vigencia de los plazos
procesales.
Manifiesta que la autoridad judicial programó audiencia especial de revisión de medidas
para el día 14 de mayo de 2020, pero mediante resolución de esa misma fecha declaró no ha lugar
la solicitud de sustituir la detención provisional, decretada contra el imputado, por considerar que
[...] se trata de una persona de 23 o 24 años de edad, por tanto, no es una persona de la tercera
edad, ni es una persona que se encuentra con algún tipo de dolencia en su salud preexistente y
tampoco se encuentra en ningún tipo de bartolina policial, sino que está ingresado en el sistema
penitenciario y el delito que se le atribuye es grave [...], resolución que considera no es apegada
a derecho ya que existe el mismo riesgo tanto en bartolinas como en un centro penal.
También señala que en tres ocasiones se ha ampliado el plazo de instrucción lo cual va en
detrimento del derecho de libertad de su representado y que a través de este hábeas corpus
pretende que aquel pueda seguir el proceso en libertad.
II. 1. El escrito antes aludido fue enviado a través de correo electrónico; al respecto, esta
sala ya ha reconocido reiteradamente la posibilidad de recibir peticiones por el referido medio
dada la pandemia originada por COVID-19, especialmente la forma de contagio de dicha
enfermedad y su impacto en la vida y salud de las personas auto del 11 de diciembre de 2020,
hábeas corpus 359-2020.
2. De lo expuesto por la licenciada N..A.Q.V., se advierte que
reclama porque la fiscalía no ha entrevistado a los testigos ofertados para acreditar los arraigos
familiares y domiciliares del imputado, aunque fue ordenado por el juez de instrucción y aduce
que su defendido está privado de libertad en un lugar donde considera existe riesgo de contagio
por COVID-19 y que, además, se amplió en tres ocasiones el plazo de instrucción, pretendiendo
que a partir de tales circunstancias este tribunal ordene la libertad del encausado.
Esta sala ha determinado que la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le
compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, pues a estos les corresponde exclusivamente
la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado art. 172 inc. 1° Cn. según las normas de
competencia y procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las
medidas oportunas para llevar a cabo esa actividad (improcedencia del 9: de septiembre de 2016,
hábeas corpus 320-2016).
Por consiguiente, no forman parte de las funciones de este tribunal verificar el
incumplimiento de las decisiones emitidas por el Juez de Instrucción de C.D., ya que
entrar a conocer de las omisiones que se atribuyen a la fiscalía, implicaría un desconocimiento
por parte de esta sala de las potestades jurisdiccionales de la autoridad que emite la orden, de
manera que deberá ser el juez antes aludido quien, en atención a sus facultades constitucionales,
ejecute sus decisiones.
Además, la licenciada Q.V. pretende que a partir de las circunstancias
que plantea, esta sala ordene la libertad del señor ME; sin embargo según revela la peticionaria,
la autoridad judicial demandada en la decisión de fecha 14 de mayo de 2020, consideró aspectos
como la edad del imputado, su estado de salud, el lugar en el que se encuentra detenido y que se
le atribuye un delito grave y determinó que no era procedente sustituir la detención provisional.
De ahí que la imposición, sustitución o cese de las medidas cautelares previstas en el
proceso penal entre ellas, la detención provisional, es una facultad conferida a las
autoridades competentes en esa materia y, por tanto, son estas quienes, dentro de los límites y
bajo los supuestos configurados legal y constitucionalmente, han de decidir todo lo que al
respecto concierna (sobreseimiento del 11 de septiembre de 2009, hábeas corpus 21-2008).
Asimismo, aunque el imputado esté en detención provisional, la sola prolongación del
plazo de instrucción sin estar vinculada a cuestionamientos de naturaleza constitucional, los
cuales están ausentes en la propuesta de la pretensora, no evidencia una vulneración a los
derechos tutelados por el hábeas corpus y es que este tribunal no es un controlador de los tiempos
de duración del proceso penal ni de la mencionada medida cautelar.
En ese sentido, los aspectos propuestos por la solicitante están basados en su mera
inconformidad con la detención en la que se encuentra el señor CRME, lo cual constituye un
asunto sin trascendencia constitucional que este tribunal no puede enjuiciar, por lo que debe
declararse improcedente la petición.
POR TANTO, con base en las razones ante expuestas y de conformidad con los artículos
11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. D. improcedente la solicitud de hábeas corpus incoada por la licenciada N....
.
A..Q..V., a favor del señor CRME, por alegarse asuntos que carecen de
trascendencia constitucional
2. N. en la forma dispuesta desde el inicio de este proceso constitucional y
oportunamente archívese.
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--------A.L.J.Z.D.-.J.A.P.-.J.S.M.H.N.G. ------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------
---------------RENÉ ARÍSTIDES GONZÁLE Z BENÍTEZ-----SRIO. I NTO----- RUBRICADAS--------------------------
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