Sentencia Nº 44-4CM-17-A de Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 19-06-2017

Sentido del falloConfirmase el auto pronunciado.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha19 Junio 2017
Número de sentencia44-4CM-17-A
Tribunal de OrigenJUZGADO CUARTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR
44-4CM-17-A
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día diecinueve de junio del año dos mil
diecisiete.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el doctor JORGE ANTONIO
GIAMMATTEI AVILES, mayor de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador,
Departamento de San Salvador, con Tarjeta de Abogado de la República número [...]; y el
licenciado CARLOS ALBERTO PEÑATE GUZMAN, mayor de edad, Abogado, del domicilio
de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, con Tarjeta de Abogado de la República número
[...]; como apoderados generales judiciales de la señora MARIA TERESA S. S. DE R., mayor
de edad, Ama de casa, del domicilio de San Salvador, Departamento de S an Salvador; contra el
auto pronunciado a las doce horas con treinta minutos del día dos de mayo de dos mil diecisiete,
por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador,en el Proceso Ejecutivo Civil,
promovido por el doctor JORGE ANTONIO GIAMMATTEI AVILES y el licenciado
CARLOS ALBERTO PEÑATE GUZMÁN, en la calidad antes indicada, en contra del
INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (INPEP),
a través de su presidente Andrés R. C.
El auto recurrido en lo pertinente EXPRESA: “Declárese IMPROPONIBLE la demanda
presentada por los licenciados JORGE ANTONIO GIAMMATTEI AVILÉS y CARLOS
ALBERTO PEÑATE GUZMÁN, por no contar con fuerza ejecutiva el documento base de la
acción” (sic).
Ha intervenido el doctor JORGE ANTONIO GIAMMATTEI AVILES en la calidad
antes indicada, como demandante en primera instancia y en esta como parte apelante. Al
licenciado CARLOS ALBERTO PEÑATE GUZMAN no se le tuvo por parte en esta instancia,
por no estar legitimada su personería para actuar en el proceso, tal como se hizo constar en el
auto pronunciado por esta Cámara a las nueve horas con cincuenta minutos del día ocho de junio
de dos mil diecisiete, según consta a fs. 8 del incidente.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1.- ALEGATOS DE LAS PARTES.

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