Sentencia Nº 44-COMP-2020 de Corte Plena, 08-12-2020

Sentido del falloDeclara competente al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, para que conozca de la etapa del juicio en el proceso penal
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha08 Diciembre 2020
Número de sentencia44-COMP-2020
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres; Acoso sexual
EmisorCorte Plena
44-COMP-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del día
ocho de diciembre de dos mil veinte.
El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana y el
Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, en el proceso penal contra el imputado MCAM,
por los delitos de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto y
sancionado en el art. 55 lit. c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres; y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 165 del Código Penal, ambos
en perjuicio de la víctima identificada con las iniciales ********.
Leída las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Recorrido Procesal
El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la agente fiscal, Silvia Margarita Ramírez
Martínez, promovió acción penal ante el Juzgado Tercero de Paz de Santa Ana, contra el
imputado MCAM, por los delitos antes referidos, solicitando instrucción formal con detención
provisional en su contra y a su vez solicitó se decretara la reserva total del presente proceso. Se
celebró audiencia inicial, decretándose Instrucción sin detención provisional y remitiéndose las
actuaciones al Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana.
El seis de abril de dos mil dieciocho, el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana,
celebró audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio, ratificando las medidas alternativas
a la detención provisional impuestas y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de
Sentencia de Santa Ana.
El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, la licenciada Rubia Maribel Lemus Guillen,
Jueza titular del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, se excusó de conocer de los
hechos atribuidos al imputado [art. 66 N° 11 CPP]; la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Occidente, Santa Ana, declaró existente el motivo de excusa invocado, y separó a la licenciada
Lemus Guillen del conocimiento del presente proceso, designando a otro juez como
reemplazante.
El siete de mayo de dos mil dieciocho, los licenciados Mario Ernesto Ramírez Torres,
Aura Armida Solano Cáceres y Raymundo Alirio Carballo Mejía, Jueces titulares del Tribunal
Primero de Sentencia de Santa Ana, se excusaron de conocer del proceso y juzgamiento del
imputado AM [art. 66 n° 11 CPP]; la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
declaró ha lugar la excusa interpuesta por los referidos jueces y ordenó remitir el expediente
judicial al tribunal de origen para que éste lo hiciera llegar a la Oficina Distribuida de denuncias y
Procesos del municipio de Santa Tecla, para la asignación del Tribunal de Sentencia respectivo.
El Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, por auto de las catorce horas con
cincuenta y cuatro minutos del día diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, luego de recibir las
actuaciones señaló para audiencia de vista pública, a las ocho horas con treinta minutos del día
once de junio de dos mil dieciocho.
El Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, con fecha once de junio de dos mil
dieciocho, conoció de la vista pública contra el imputado MCAM por los delitos de Expresiones
de Violencia Contra Las Mujeres y Acoso Sexual, el señor Juez Licenciado Wilfredo Hernández
Ayala, pronunció sentencia definitiva absolutoria a las quince horas con treinta minutos del día
veintinueve de junio de dos mil dieciocho, a favor del imputado MCAM, por los referidos delitos;
decisión judicial contra la cual la representación fiscal a cargo de la licenciada Ramírez Martínez
y la propia víctima interpusieron por separado recurso de apelación, ante la Cámara de lo Penal
de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, quien con fecha veintinueve de mayo de dos mil
diecinueve confirmó la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a favor del procesado,
únicamente por el delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres; y anuló la sentencia
definitiva absolutoria, por el delito de Acoso Sexual, ordenando la celebración de una nueva vista
pública, por un nuevo juez y designando al Juez Licenciado José Alberto Franco Castillo.
La víctima, el veintinueve de enero de dos mil veinte, interpuso recurso de casación contra
la resolución de la Cámara antes citada en relación a la confirmatoria por el delito de Expresiones
de Violencia Contra las Mujeres, ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien
resolvió declarar ha lugar a casar la parte de la sentencia impugnada, y ordenó su reenvío a la
misma Cámara a fin de que los magistrados designados emitieran una resolución debidamente
motivada.
La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, el día veintinueve de
mayo de dos mil veinte, anuló la sentencia definitiva absolutoria dictada a favor del imputado
AM, por el delito de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, ordenó la celebración de una
nueva vista pública, designando al Juez José Alberto Franco Castillo, quien previamente había
sido designado por la misma Cámara para que conociera del proceso contra el citado procesado,
por el delito de Acoso Sexual.
El licenciado José Alberto Franco Castillo, Juez del Tribunal Primero de Sentencia de
Santa Tecla, el siete de septiembre de dos mil veinte, luego de recibir el expediente judicial
contra el referido procesado, por los delitos de Acoso Sexual y Expresiones de Violencia Contra
las Mujeres, señaló para la realización de la vista pública a las ocho horas y treinta minutos del
día siete de octubre de dos mil veinte. Sin embargo, por auto de las ocho horas y treinta minutos
del día siete de octubre de dos mil veinte, se declaró incompetente en razón de la función y por
conexión para conocer de la presente causa, expresando entre sus fundamentos lo que a la letra
dicen: ...por los hechos acusados y prueba admitida...este tribunal no acepta la competencia
por razón de la función y por conexidad, debido a que estamos ante la presencia de UNO DE
LOS DELITOS de la LEIV...lo cual significa que nos encontramos dentro del marco legal en
comento, esencialmente del PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION y del ELEMENTO
SUBJETIVO DE LA MISOGINIA, donde concurre la CATEGORIA DE VIOLENCIA
PSICOLOGICA Y EMOCIONAL Y VIOLENCIA LABORAL DE UN HOMBRE HACIA UNA
MUJER, por lo que se va ordenar remitir estas actuaciones hacia el juez competente del Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de Santa Ana [art. 65 CPP] (..)
Sobre la competencia de esta causa penal, por este tribunal, en la jurisdicción común, se
infiere, que el Requerimiento fiscal fue presentado el 17/08/2017...probablemente se debió a una
confusión de FGR, en la aplicación del criterio de competencia por razón de la función y
conexidad, y respecto a los juzgados que conocieron con anterioridad, quizá inobservaron que a
partir del 01/01/2017, ya estaba en vigencia la competencia de la Jurisdicción
Especializada...debido a que del cuadro fáctico es uno solo, pero son 2 hechos distintos, teniendo
todos un elemento común, relacionado con conductas MISÓGENAS del imputado hacia la
víctima mujer, de ahí, que una cosa es juzgan al imputado en la ciudad de Santa Tecla, por razón
del territorio ante excusas de otros colegas, y otro asunto es juzgar al imputado por un delito de
la jurisdicción especializada de la mujer, que por conexidad se relaciona con un delito común,
que están íntimamente relacionados con la VIOLENCIA DE GÉNERO que sufre la mujer víctima
y que por el principio de FAVORABILIDAD [art. 3.b LEIV] no puede existir duda de la
competencia especializada (...)
POR TANTO...el suscrito Juez RESUELVE: a) Incompetencia: Este Tribunal de OFICIO,
se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA FUNCIÓN Y CONEXIÓN para seguir
conociendo del presente proceso penal, en contra del acusado MCAM...b) Remisión al Juez
competente: remítase las presentes actuaciones hacia el honorable JUZGADO
ESPECIALIZADO DE SENTENCIA PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y
DISCRIMINACIÓN PARA LAS MUJERES DE SANTA ANA, para que sea dicho Tribunal quien
conozca el presente proceso. (Sic).
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia Para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, Santa Ana, por medio de auto de fecha veintiuno de octubre de
dos mil veinte, declinó la competencia para conocer del presente proceso penal, entre sus
fundamentos se tienen los siguientes: ...Con relación al presente proceso penal, si bien es cierto
que de acuerdo a los hechos planteados en la acusación y que son los mismos descritos en el
auto de apertura a juicio pronunciado por el Juzgado Tercero de Instrucción de esta
ciudad...estos acaecieron aproximadamente desde el año dos mil once, en esta ciudad -en el
Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciario y de Ejecución de la Pena-; circunstancias por las
cuales a priori se podría afirmar que esta sede judicial es competente para conocer del mismo,
por la materia, ámbito territorial y conexidad; ya que los hechos se adecuan en apariencia a los
regulados por los arts. 55 lit. c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres, consistente en expresiones de violencia contra las mujeres, y acoso sexual...y
que los mismos sucedieron cuando la ley especial en comento ya se encontraba en
vigencia...además los hechos sucedieron en la circunscripción territorial en que esta sede
judicial ejerce jurisdicción (...)
(...) no puede obviar mencionarse lo relativo a la competencia funcional y temporal, y en
relación a ello debe aclararse primeramente que el legislador mediante el decreto Legislativo n°
250 del año dos mil diez, publicado en el Diario Oficial n° 2, Tomo n° 390, de fecha cuatro de
enero del año 2011, promulgó la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres, misma que para el año dos mil dieciséis se reformó e incluyó el art. 56-A referente a
la jurisdicción especializada, que establece: para la aplicación de los tipos penales contenidos
en esta normativa, deberá crearse una jurisdicción sensibilizadora y especializada en materia de
género, siguiendo la misma estructura, grados de conocimiento e instancias que en los procesos
penales comunes pero atendiendo las particularidades ordenadas en este ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos aplicables y ratificados (...)
En aras del acatamiento del anterior precepto, a través del decreto Legislativo n° 286 al
año dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial n° 60, Tomo n° 411, de fecha cuatro de abril
del dos mil dieciséis, se erigieron los Tribunales Especializados para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, siendo que el art. 15 inc. 2) estableció que dichas
sedes judiciales especializadas entrarían en funcionamiento a partir del día uno de junio del año
dos mil diecisiete, es decir, un plazo para la entrada en vigencia de dichos tribunales y además,
el art. 16 de ese mismo decreto, indicó un ámbito temporal en que los juzgados comunes
deberían continuar tramitando y finalizando los procesos con competencia especializada y cito
textualmente: Los procesos que, en primera o segunda instancia, se encuentren en trámite al
día uno de junio del año dos mil dieciséis, se continuarán tramitando en la referida jurisdicción
común, quedando sus respectivos tribunales facultados para finalizar y expedir las ejecutorias y
certificaciones pertinentes (...)
Sin embargo, posteriormente mediante Decreto Legislativo número 397, publicado en el
Diario Oficial n° 112, Tomo n° 411 en fecha dieciséis de junio del dos mil dieciséis, se prorrogó
hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete, el inicio de los Juzgados
Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la
jurisdicción de Santa Ana; siendo la fecha de entrada en funcionamiento de estos tribunales el
día tres de enero de dos mil dieciocho, espacio temporal en la que esta sede judicial dio inicio a
su actividad jurisdiccional, y por ende los juzgados comunes deberían continuar tramitando y
finalizando los procesos con competencia especializada, todo ello derivado o a la entrada en
funcionamiento de los tribunales especializados, tal y como lo afirma la resolución de conflicto
de competencia de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete bajo ref. 47-COMP-2017 (...)
Que de acuerdo a las anteriores consideraciones, se ha determinado que en el caso...el
inicio de la acción penal se dio con la presentación del requerimiento fiscal en fecha diecisiete
de agosto del año dos mil diecisiete ante el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, resultando
evidente que la promoción de la acción penal es previa a la entrada en funcionamiento de esta
jurisdicción especializada; por lo que este juzgadora no comparte la posición adoptada por el
Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, quien se declaró incompetente derivada de la
especialización, menester indicar que es preponderante la competencia por razón de la materia
en obviar en su argumentación la fecha en que verdaderamente esta sede judicial entró en
funciones jurisdiccionales, sin tomar en cuenta la garantía del juez natural ya bastante
mencionada, en tanto que este Juzgado Especializado únicamente es competente de conocer
todos aquellos procesos cuyo requerimiento fiscal fueron presentados a partir del día tres de
enero del año dos mil dieciocho, es decir, que la acción panal haya sido promovida a partir de
esa fecha -véase para tal efecto incidente de competencia referencia 30-COMP-2019... (Sic).
II. Sobre la existencia de un auténtico conflicto de competencia.
De lo resuelto por ambas sedes judiciales, y de conformidad a lo regulado en el art. 65 del
Código Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un auténtico conflicto de competencia
negativa en razón de la función, para conocer del presente proceso penal contra el imputado
MCAM, por los delitos de Expresiones de Violencia contra las Mujeres y Acoso Sexual, pues
ambos tribunales se han declarado expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer del
presente proceso, por un lado, el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, expresa que, por
la especialidad de la materia es el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, el tribunal competente, porque al uno
de enero del dos mil diecisiete, ya estaba en vigencia la competencia especializada; mientras que
esta última sede judicial expresa que, es necesario tomar en cuenta que por la prórroga del
decreto legislativo 397, la entrada en funcionamiento de dicha sede especializada, es hasta enero
del dos mil ocho, por lo que si al haber sido promovida la acción penal el diecisiete de agosto de
dos mil diecisiete, de conformidad con el art. 16 del decreto legislativo 286, corresponde tramitar
y finalizar la sustanciación del presente proceso en la jurisdicción común, debido a la prórroga
del decreto 397.
III. Consideraciones de esta Corte.
publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos mil dieciséis, se
erigió la jurisdicción especializada para una vida libre de violencia y discriminación para las
mujeres; se establecieron disposiciones transitorias referentes, por una parte, al plazo límite para
la entrada en vigencia de los nuevos tribunales, y por otra, al ámbito temporal en el que los
juzgados comunes continuarían tramitando los procesos cuya competencia correspondería a los
especializados. Al respecto, el artículo 15 estableció que los Juzgados Especializados de
Instrucción y de Sentencia, así como la Cámara con sede en San Salvador, entrarían en
funcionamiento el día uno de junio de dos mil dieciséis y los tribunales restantes a más tardar el
uno de junio de dos mil diecisiete; consecuentemente, el artículo 16 determinó que los procesos
iniciados antes del uno de junio de dos mil dieciséis, se concluirían en la jurisdicción común.
De lo anterior, se advierte que el trámite de los casos cuyo conocimiento concerniría a la
autoridad especializada precisamente dependía de su entrada en funcionamiento el uno de
junio de dos mil dieciséis y el uno de junio de dos mil diecisiete, respectivamente; por ello, no
es lógico concluir que puede asignarse competencia a unos tribunales que aún no inician su
actividad judicial. En ese sentido, se emitió el decreto 397 de fecha dos de junio de dos mil
dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 112, Tomo 411 del dieciséis de junio de dos mil
dieciséis, en el cual se prorrogó la fecha de entrada en funcionamiento de los tribunales
especializados ubicados en Santa Ana y San Miguel, hasta el día treinta y uno de diciembre de
dos mil diecisiete, sin ser modificada tal fecha mediante el decreto 575 del veinte de diciembre de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 240, Tomo 413 del veintitrés de
diciembre de dos mil dieciséis.
Entonces, con el decreto que contiene dicha prórroga debe interpretarse que los tribunales
comunes de los lugares cuya competencia correspondería a los juzgados especializados ubicados
en Santa Ana y San Miguel, conocerán de aquellas pretensiones punitivas iniciadas con
posterioridad al día treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, ello en razón que fue la fecha
límite según el decreto 397 en la cual entraría en funcionamiento la mencionada jurisdicción
especializada, (30-COMP-2019, de fecha 27/6/2019).
Así las cosas, al examinar el caso particular, se verifica que el requerimiento fiscal, fue
presentado a las catorce horas del día diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, ante el Juzgado
Tercero de Paz de Santa Ana, es decir cuando aún no había entrado en funcionamiento la
actividad jurisdiccional del Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, la que había sido prorrogada hasta el día treinta
y uno de diciembre de dos mil diecisiete [D.L. n° 397]; en consecuencia, le corresponde
idóneamente al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, continuar con la tramitación de la
etapa del juicio del caso de autos [art. 16 D.L. n° 286], pues la promoción de la acción penal
contra el imputado MCAM, fue iniciada con anterioridad a la fecha en que la mencionada
jurisdicción especializada entraría en función [D.L 397], es decir, antes del día treinta y uno de
diciembre de dos mil diecisiete.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y a lo establecido en los artículos 182
atribución 2a de la Constitución; 15 y 16 del decreto 286; 1 inc. 2° del decreto 397; 55 lit. c) de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; 165 del Código Penal;
49, 50 Lit. b), 64 y 65 del Código Procesal Penal; esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE COMPETENTE al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla,
para que conozca de la etapa del juicio en el proceso penal contra el imputado MCAM, por los
delitos de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES y ACOSO
SEXUAL, cometidos en perjuicio de la víctima identificada con las iniciales ********.
2.
REMÍTASE certificación de esta resolución al Tribunal Primero de Sentencia de
Santa Tecla y al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, para los efectos legales correspondientes.
M.R.Z. ------ RCCE ---------- DUEÑAS --------- D.L.R. GALINDO -------- L. R. MURCIA -------
------ O. BON. F. ------ J. R. ARGUETA ------ S. L. RIVERA MARQUEZ --------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN -----
------S. RIVAS AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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