Sentencia Nº 442-2017 de Sala de lo Constitucional, 06-09-2017

Número de sentencia442-2017
Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
442-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas y
cuatro minutos del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado Santos Orlando Belloso en su
calidad de apoderado de los señores Israel Flores Salazar y Roberto Arturo Majano Segovia,
junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el apoderado de los peticionarios manifiesta que ante el Juez Primero de Paz
de Mejicanos fue promovido un proceso con base en la Ley Especial para la Garantía de la
Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles en adelante LEGPRI en contra de sus mandantes
por los señores Ángel Adrián Funes Meléndez y Rafael Ramírez, quienes alegaron ser los
legítimos propietarios y poseedores del inmueble en el que sus representados habitan.
Asimismo, narra que dicha demanda fue admitida y se señaló para el 17-II-2017 la práctica
de la inspección que se encuentra regulada en el art. 4 inciso 2 ° de la LEGPRI. De tal modo que
en la referida inspección el citado Juez pudo constatar que verdaderamente quienes poseen el
inmueble son sus representados y que, además, ellos han construido sus respectivas viviendas en
las cuales residen junto a su grupo familiar.
Por otra parte, señala que en la mencionada inspección se le hizo de conocimiento al referido
Juez que se estaba llevando el proceso de legalización del inmueble, lo cual de conformidad a lo
establecido en el art. 8 de la LEGPRI es un presupuesto para que no se aplique dicha ley. Para tal
efecto, se le presentó el acuse de recibo del proceso común de prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio promovido en el Juzgado de lo Civil de Mejicanos y que se encuentra
clasificado bajo la referencia 4-PC-2017-5-J1.
Respecto de la manera en que sus mandantes adquirieron el inmueble, narra que fue
mediante "... compraventa y tradición de dominio que les hizo el señor Miguel Ángel M. M.,
escritura otorgada (...) el 5-V-2015, en la época de venta y verbal el trato, quien (...) por carencias
de recursos económicos no les había otorgado el respectivo contrato de Compraventa, no obstante
haberles hecho entrega material desde el mes de marzo de [2003], quien según consta en el citado
contrato y este en autos, lo adquirió de su antecesora poseedora señora María de la Paz R...."
[mayúsculas suprimidas].
Así, sus mandantes comenzaron a realizar diligencias para legalizar el inmueble y se
dirigieron al Centro Nacional de Registros, pero al no tener documento inscrito los remitieron al
Departamento de Catastro en el cual les hicieron constar que la titular del inmueble era la referida
señora María de la Paz R. "... de quien el señor Miguel Ángel M. M. había obtenido el inmueble,
como no aparecía inmueble inscrito a favor de la señora María de la Paz R., siempre con el ánimo
de legalizarlo, con fecha [13-X-2015] se apersonaron al mismo departamento de catastro a
efectos de tramitar certificación de la denominación catastral del citado inmueble, y titularlo en
conformidad a la ley sobre títulos de predios urbanos...".
Por lo antes expuesto, el apoderado de la parte actora cuestiona la constitucionalidad de las
siguientes actuaciones: a) la sentencia pronunciada el 3-III-2017 por el Juez Primero de Paz de
Mejicanos mediante la cual se ordenó el desalojo del inmueble en el que habitan sus mandantes;
y b) la decisión del 24-VIII-2017 en la que se estableció día y hora para la práctica del referido
lanzamiento. Dichas actuaciones, estima que le han vulnerado el derecho de propiedad y la
"garantía de audiencia" de sus poderdantes.
II.
Determinados los argumentos esbozados por el apoderado de los demandantes,
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-2010,
en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III.
Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el
representante de la parte actora en el presente caso.
1. De manera inicial, se advierte que el punto central del alegato de la parte pretensora radica
en que al haber promovido unas diligencias de prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio, este hecho los excluía de que les fuera aplicada la LEGPRI y, por lo tanto, la sentencia
emitida por el Juez Primero de Paz de Mejicanos y posteriormente confirmada por la Cámara
Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, es vulneratoria de los derechos
fundamentales de sus mandantes.
Se observa a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, así como de la
documentación incorporada a este expediente, que aun cuando el apoderado de la parte actora
afirma que existe vulneración a los derechos constitucionales de los actores, los alegatos
esgrimidos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de la decisión adoptada por
la referida autoridad demandada.
Y es que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si es
apegado a derecho que, a pesar de haberse promovido un proceso común de prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio, se haya tramitado en su contra el proceso establecido en
la LEGPRI, a pesar que el artículo 8 de dicha normativa excluye la aplicación de la misma a
aquellas personas que además de comprobar estar en quieta, pacífica e ininterrumpida posesión
durante el tiempo establecido para obtener una prescripción sobre el inmueble, estén siguiendo
el trámite de legalización de su inmueble ante la instancia respectiva. Asimismo, que se
determine si los elementos probatorios que presentaron los señores Ángel Adrián Funes y Rafael
Ramírez efectivamente demostraron la propiedad respecto del inmueble objeto de litigio y
evaluar los motivos por los que no se tomaron en cuenta los argumentos que intentaban
demostrar la posesión del referido inmueble por parte de los pretensores en el proceso de
instancia. Las anteriores constituyen situaciones cuyo conocimiento escapan del catálogo de
competencias conferido a esta Sala.
Por ello, se observa que lo que persigue con su queja el apoderado de los peticionarios es
que este Tribunal verifique si los razonamientos que la autoridad demandada consignó en sus
pronunciamientos se ajustan a las exigencias subjetivas de los pretensores, es decir, que se
analice si en tales actuaciones se exponen todas las cuestiones, circunstancias, razonamientos y
elementos que a juicio de la referida parte actora debían plasmarse en ellas.
Al respecto, esta Sala ha establecido v.gr. en el citado auto pronunciado en el Amp. 408-
2010 que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para
efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales
desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponde, pues hacerlo implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido
atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
2. Por otra parte, en la demanda, el abogado de los pretensores alega que a sus mandantes se
les ha despojado del inmueble "... sin haber sido oídos y vencidos en juicio conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, es decir, que mediante una sentencia injusta y [conculcatoria] de la
garantía del debido proceso, (...) violatoria de las normas procesales de valoración de la[s]
pruebas, sus repre[sentados] están siendo lanzados...".
Al respecto, de la documentación anexa se advierte que en el auto del 3-III-2017 se
enumeran una serie de actuaciones procesales llevadas a cabo por los pretensores en las que
planteaban distintos argumentos y excepciones para su defensa; asimismo, se observa que
tuvieron la posibilidad de estar presentes en la audiencia celebrada el 27-II-2017 y fueron
asesorados técnicamente por el abogado Santos Orlando Belloso, quien hizo uso de los medios
impugnativos respectivos. Con lo cual se advierte que en el proceso de instancia no se transgredió
"la garantía de audiencia" cuya vulneración ha sido alegada por el apoderado de la parte actora y
se colige que lo expuesto por el representante de los peticionarios más que evidenciar una
supuesta transgresión a los derechos fundamentales de sus mandantes, se reduce a plantear un
asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de las decisiones
pronunciadas por el Juez Primero de Paz de Mejicanos, entre las cuales se encuentra la que
ordenó el desalojo del inmueble en el que habitan sus mandantes.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Santos Orlando Belloso como apoderado de los señores Israel Flores
Salazar y Roberto Arturo Majano Segovia, en virtud de haber acreditado en forma debida la
personería con la que interviene en el presente proceso.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado Belloso en la
calidad citada, contra actuaciones atribuidas al Juez Primero de Paz de Mejicanos, por la
presumible vulneración a los derechos fundamentales de sus representados, en virtud de tratarse
de un asunto de mera legalidad que carece de trascendencia constitucional, por sustentarse en una
mera inconformidad con el contenido de las resoluciones pronunciadas por la autoridad
demandada.
3. Tome nota la Secretaría de este Sala del lugar y medio técnico señalado por el apoderado
de los demandantes para oír notificaciones, así como de las personas comisionadas para recibir
actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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