Sentencia Nº 444-2018 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 26-03-2019

Sentido del falloConfirmase la sentencia condenatoria
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
MateriaPENAL
Fecha26 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia444-2018
Delito Agresión Sexual en Menor e Incapaz
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
444-2018
CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil
diecinueve.
Se recibió en la Secretaría Judicial de esta Cámara, el doce de diciembre del año dos mil
dieciocho, oficio procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, por medio del
cual se remite el expediente judicial conformado por 204 páginas, todo lo cual documenta el
proceso penal tramitado en contra de DVTI, quien según sentencia condenatoria es de
nacionalidad salvadoreña, con fecha de nacimiento del veintidós de febrero de mil novecientos
noventa y tres, comerciante, hijo de ********** y padre desconocido, residente en Urbanización
**********, Departamento de San Salvador„ a quien se le atribuye la comisión del delito
Agresión Sexual en Menor e Incapaz, previsto y I sancionado en el art. 161 inc. 1 y 3 en
relación al art. 160 inc. 2 del Código Penal, en perjuicio de una menor.
En la presente resolución se hace constar que se omitirán los nombres y datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes victimizados u ofendidos, así como los de sus
padres o representantes; esto para garantizarles el interés superior de los mismos, cuando resulten
agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en
consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos de
acuerdo a los artículos 2, 34 y 35 de la Constitución de la República; 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12, 46
inciso 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 106 numeral 10 Literal d) y 307 CPP.
Dicha remisión obedece a que el defensor particular, licenciado José Mario Sibrián,
interpuso recurso de apelación de la sentencia condenatoria de las catorce horas del siete de
noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el señor Juez del Tribunal Segundo de Sentencia,
licenciado José Luis Giammattei Castellanos.
I ADMISIBILIDAD
A las apelaciones contra sentencias - como todo recurso - se les exige el cumplimiento de
lo establecido en los arts. 452 y 453 [requisitos generales del recurso de apelación de, 469 y 470
N° 2° CPP [específicos de dicho recurso contra sentencias].
En el presente proceso se han constatado dichos requisitos, siendo el elemento objetivo
interpuesto por la defensa particular, en el elemento subjetivo, se recurre de una sentencia
condenatoria que le pone fin al proceso, asimismo se ha constatado que cumple con el elemento
temporal para acceder a la apelación, quedando únicamente pendiente la revisión que se hará a
continuación de la exposición de agravios.
Después de realizar una lectura del escrito de apelación, se identifica una línea de
argumentación señalando una serie de vicios que contiene la sentencia, centrando su exposición
en las declaraciones de los peritos y como estas fueron tomadas en cuenta como prueba de
referencia de cargo:
- Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legamente al juicio
(400 numeral 4).
- Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica (400 5).
El primer motivo propuesto por el apelante, es menester hacer mención que del mismo no
se hace una mención específica de la disposición legal que se considera violentada, no obstante lo
anterior todo el contenido de su recurso versa sobre la inexistencia de ofrecimiento de prueba de
referencia de los peritos licenciada SSI, doctora JMAA y el licenciado MDM; a criterio de la
defensa estos testigos únicamente fueron propuestos como técnicos facilitadores en cada una de
sus ciencias, para la realización de peritajes especializados que abonaran como elementos de
prueba de la acusación pública, mediante sus conclusiones y que posteriormente estos
autenticaran sus dictámenes periciales en vista pública , pero que a partir de estos no se podría
construir la declaración de la menor, al no contar con su deposición en Cámara Gesell.
Concluye entonces que la acción por parte de la acusación pública de introducir hasta la
Vista Pública a los peritos como prueba de referencia, distorsiona la finalidad con la que fueron
propuestos; asimismo que no consta en el dictamen de acusación que fuesen tomados como
testigos de referencia.
Sobre los anteriores argumentos esta Cámara estima que: El argumento de apelación
promovido por la defensa técnica ha sido preciso en determinar la posible existencia del vicio
referente a la introducción de testigos de referencia, sin que estos hayan sido ofertados en
dictamen de acusación y posteriormente admitidos en Audiencia Preliminar; cabe recalcar que
pese a no hacerse una mención específica sobre dicho vicio de una serie de argumentos
comprendidos en toda la apelación, la defensa resalta la supuesta infracción al haber sido
valorada dicha prueba, sin haberse seguido el procedimiento legal para su admisión.
Lo anterior implica que este Tribunal de Alzada tenga por configurada la queja propuesta

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