Sentencia Nº 447C2019 de Sala de lo Penal, 18-12-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Diciembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia447C2019
Delito Agrupaciones Terroristas
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel
447C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y trece minutos del día dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por Ronald Antony Aragón Martínez, en calidad de defensor
particular, quien solicita que se controle la resolución dictada a las quince horas con cincuenta
minutos del día diecisiete de julio del año dos mil diecinueve, por la Cámara de lo Penal de la
Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, mediante la cual declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto, en el proceso penal instruido en contra de LAY, por el delito de
AGRUPACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el Art. 13 de la Ley Especial
Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública.
Interviene además, el licenciado Javier Armando Zarceño García, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima, celebró audiencia
preliminar en contra del imputado, una vez concluida la misma, elevó las actuaciones al Tribunal
de Sentencia de La Unión, sede que conoció de la vista pública y con fecha cinco de junio del año
dos mil diecinueve, dictó sentencia definitiva condenatoria, conociendo en apelación la Cámara
de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, que declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto. Teniéndose por acreditado los hechos siguientes: “…Que el imputado LAY,
procesado por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el Art.
13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, forma
parte de la estructura delincuencial conocida como Mara Salvatrucha PVLS Park View Locos
Salvatruchos de la mara MS-13, con la función o rango de paro, organización terrorista que
ejerce su territorio en los cantones de Anamoros y Nueva Esparta, La Unión. Y Que este
realizaba labores de paros o postes, colaborando a la mara para la comisión de diversos delitos,
por lo que quedó acreditado en la presente audiencia de vista pública por medio de la prueba
documental, ilustrativa, material y las declaraciones de los testigos, pero sobre todo lo dicho por
el perito quien fue claro y determinante explicar cada uno de los audios en los que el imputado
se identificaba como paro de dicha pandilla…”. (Sic).
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, dictó resolución en
los siguientes términos:…A) DECLARASE INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado
por el licenciado RONALD ANTONY ARAGÓN MARTINEZ, en calidad de defensor particular
del imputado, LAY; condenado por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS previsto en
el artículo 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de LAPAZ
PUBLICA…”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484
del Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada
en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase
la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: el peticionario invoca como vicio de casación la falta de fundamentación de la
sentencia, Art. 144 del Código Procesal Penal.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Javier Armando Zarceño García, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión
sobre el recurso interpuesto, quien en lo medular sostuvo que el libelo presenta defectos en su
formulación, como lo es el señalar como argumento de la existencia del vicio que invoca, error en
la valoración de la prueba por parte del sentenciador, por lo que sus cuestionamientos van
orientados a atacar la decisión de primera instancia y no la de la Cámara, en su criterio, el recurso
debe ser declarado inadmisible.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El impetrante alega la falta de fundamentación de la declaratoria de inadmisión del recurso
de apelación por parte del órgano de segunda instancia, argumentando que: “…con la prueba
vertida en la vista pública es imposible demostrar la autoría de mi representado según los
elementos objetivos y subjetivos del tipo penal…” “…el juez de sentencia de La Unión, no es
preciso al momento de hacer su valoración para imponer la condena a mi representado
considerando que mi representado colaboró en alguna medida con la Mara MS, suponiendo los
ilícitos pero no citando ninguno en concreto atentando notoriamente con los principios
procesales como lo es las reglas de la san crítica con respecto a medios o elementos probatorios
de carácter decisivo…”. “…sin embargo, la Cámara de lo penal de la Tercera Sección de
Oriente, de San Miguel, Departamento de San Miguel no se ha podido observar en el recurso de
Apelación presentado la falta de fundamentación jurídica de la sentencia más bien me traslado
la responsabilidad de fundamentar hechos específicos en los que considero que el juzgador se
equivocó cuando es notorio la falta de fundamentación al momento de valorar los elementos de
pruebo en contra de mi representado, situación que evidentemente genero un agravio
evidente…”. (Sic).
…Asimismo la Honorable Cámara resuelve que no ha sido posible hacer notar el error
cuando se citó la falta de fundamentación y también la infracción a las reglas de la sana crítica,
con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo…”. (Sic).
En ese sentido, es necesario remitirnos a las razones más importantes dadas por la Cámara
para determinar su inadmisión, al respecto se tiene: “…Así también, debe señalase que la sola
mención de una norma legal como base del recuso, no suple la obligación del recurrente de
indicar en qué consiste la infracción de la norma legal que señala en su escrito de apelación; es
decir, debe indicarse de forma concreta cuál es la infracción legal en que ha incurrido el Juez
Sentenciador; por lo cual, el escrito de apelación presentado por el defensor particular no
cumple con el deber mínimo de fundamentación que exige la ley en el recurso de apelación
contra sentencias, para la admisibilidad del mismo, pues se limita el defensor a exponer meras
inconformidades sin conexión lógica con los razonamientos esgrimidos por el Juez de Sentencia,
resultando que lo expuesto por el abogado recurrente constituye meros argumentos subjetivos de
inconformidad con la sentencia impugnada…”. (Sic).
“…De la anterior transcripción no se advierte cual es el error que alega el defensor
particular en que ha incurrido el Juez del tribunal de Sentencia del a ciudad de La Unión, al
condenar al imputado LAY, por el delito de Organizaciones Terroristas; no se visualiza el
mínimo esfuerzo del apelante en construir un argumento que ilustre a esta Cámara en qué
sentido el Juez Sentenciador habría infringido las reglas de la sana critica; por el contrario,
revela la mera expresión de inconformidad con la valoración de la prueba que hizo el Juez del
Tribunal de Sentencia con la acreditación del binomio procesal de la existencia del delito de
Organizaciones Terroristas y la participación del imputado LAY, en el mismo…”. “…En
consecuencia, al no contar el escrito de apelación con argumentos que evidencien errores en la
sentencia definitiva y sobre todo inobservancia a las reglas de la sana critica, es razón suficiente
para declarar inadmisible in limine el recurso de apelación presentado por el licenciado
RONALD ANTONY ARAGÓN MARTIN…”. (Sic).
Vistas los argumentos dados por el tribunal Ad Quem, estima esta sede que, tal y como lo
ha dicho anteriormente, la simple invocación de una causal de casación, así como la cita de la o
las disposiciones consideradas infringidas y su particular interpretación, no son suficientes para
tener por configurado el motivo denunciado y su admisibilidad; para ello, es necesario que el
inconforme señale hechos concretos y razones objetivas que evidencien las omisiones o yerros en
que considera incurrió el juzgador, así como la influencia que estos defectos habrían tenido en el
fallo, que es lo que en definitiva vendrían a definir la admisibilidad del recurso. Este criterio es
extensivo al examen de admisibilidad del recurso de apelación. (Véase resolución 19C2013, de
fecha veintidós de mayo del año dos mil trece).
En este punto, es importante hacer hincapié al impetrante, respecto a la exigencia del
recaudo de autosuficiencia que debe contener el recurso de casación para sortear el requisito de
admisión habida cuenta el carácter autónomo que posee; su sola lectura tiene que ser eficiente
para la comprensión del caso, por lo cual es preciso que contenga un relato claro y concreto de las
cuestiones que se quieren someter a conocimiento del tribunal, y las omisiones en que incurra el
gestionante en su libelo no tendrán que ser suplidas por el Tribunal Ad quem, (“el carácter
autónomo del recurso supone el cumplimiento de ciertas exigencias tendientes a que su lectura
resulte autosuficiente para comprender las cuestiones sometidas a estudio”. Ver J. R. González
Novillo – F. G. Figueroa, en su obra “El Recurso de Casación en el Proceso Penal”, Pág. 64).
De lo anterior, esta Sala concluye que lleva razón el inconforme, ya que de los
fundamentos de la inadmisibilidad declarada y del escrito de apelación se desprende, sin
dificultad alguna, que las deficiencias señaladas por la Cámara no se refieren a simples omisiones
o defectos de forma, sino de contenido sustancial o de fondo, en tanto, la fundamentación del
recurso de apelación no evidencia yerros ni agravio.
En el caso concreto, el recurrente, en su escrito de apelación, simplemente anuncia la
causal de apelación y las disposiciones legales en que se ampara, exponiendo una serie de
argumentos que no bastan para tener por configurado el motivo invocado, pues en ninguno de sus
argumentos señala los yerros en que habría incurrido el Tribunal de Sentencia de La Unión al
pronunciar la providencia y el agravio surgido por éstos; además, tal y como lo sostiene la
Cámara en su resolución, denota una apreciación subjetiva y abstracta de las pruebas en su
conjunto, sus pretensiones reflejan inconformidad con la valoración de las pruebas, sin evidenciar
en concreto cuáles han sido los errores del tribunal sentenciador y su incidencia en el proveído.
Para el tema en estudio, no se está ante la presencia de un error que deba subsanarse como
consecuencia de una conculcación de garantías, sino ante un evidente desacuerdo con el auto de
inadmisión, pretendiendo alegar un equívoco inexistente. Resulta inaceptable la petición
formulada por el litigante, en tanto que persiste la ausencia de agravio efectivo, ya que esta sede
estima que la providencia fue proferida conforme a derecho corresponde. En consecuencia, el
reclamo debe rechazarse.
En virtud de que esta Sala, encuentra que la inadmisibilidad del recurso de apelación ha
tenido sustento en el incumplimiento de principios procesales que afectan el contenido esencial o
fundamentación de la impugnación, como se dijo antes, la inconformidad no se centra en errores
concretos y objetivamente impugnables, sino en apreciaciones propias del impetrante, razón por
la cual debe mantenerse firme el auto impugnado.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales
citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, Literal a), 144 Inc. 1°, 453 Inc. 1°, 479, 480 y 484,
todos del Código Procesal Penal, esta Sala, RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR el libelo interpuesto por el licenciado
Ronald Antony Aragón Martínez, en calidad de defensora particular, por no demostrar con sus
argumentos el defecto denunciado.
B. QUEDA FIRME a providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art.
147 Pr. Pn.
C. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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