Sentencia Nº 45-2017 de Sala de lo Constitucional, 28-06-2017

Número de sentencia45-2017
Fecha28 Junio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
45-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cincuenta y nueve minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo y el escrito presentado por el abogado Luis Alfonso
Méndez Rodríguez en su carácter de apoderado general judicial del señor Milton Martínez
Gallegos, juntamente con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el citado abogado esboza que su mandante es heredero de la señora
Mercedes Gallegos de Guillén, quien a su vez, según testamento, fue heredera universal de la
causante Mercedes Elena Arriaza de Gallegos, conocida por Mercedes Arriaza de Gallegos quien
falleció el 20-VII-1958. La señora Gallegos de Guillén fue declarara heredera el día 7-I-1959 por
parte del Juez de lo Civil de Ahuachapán.
Así, aduce que desde esa fecha, es decir, desde hace más de 58 años “...se pudo pedir a la
mencionada heredera universal la tradición voluntaria (de un legado) o ante su negativa de
efectuarla, iniciar en contra de ella un Juicio Singular Ejecutivo de Cumplimiento Forzoso...”, el
cual hasta la fecha (26-I-2017) no se ha tramitado por parte de la señora Beatrice Elena Pinel
Gallegos.
Sobre ese punto, explica que el Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente “...sin orden judicial...” marginó una “alerta
restrictiva” en los asientos de las matrículas “...[...], [...], […] y [...], que corresponden a cuatro
inmuebles rústicos...”, los cuales pertenecen a su poderdante en un 75.01%. Al respecto, reclama
que dicha alerta consiste en que un legado del 6.25% que -aparentemente- corresponde a la
señora Beatrice Elena Pinel Gallegos, el cual “...está pendiente de efectuar su tradición...”.
Además, arguye que el citado registrador por un “...estudio registral realizado...”
disminuyó el porcentaje del derecho de propiedad que de los inmuebles relacionados
correspondían a la señora Mercedes Gallegos de Guillén -de quien los heredó el actor Martínez
Gallegos- pues estableció que “...el derecho de Mercedes Gallegos de Guillén, en esta matrícula
refleja un derecho del 31.25% de propiedad, siendo por derecho propio única y exclusivamente el
derecho de 25% de propiedad lo que le corresponde...”. De ahí que, el apoderado alega que
modificar el porcentaje que le correspondía a su antecesora, también está afectando el derecho
que corresponde al señor Martínez Gallegos.
Consecuentemente, el abogado dirige su reclamo tanto por la alerta restrictiva colocada
por el citado Registrador como por la disminución del porcentaje de la propiedad de la señora
Gallegos de Guillén (sobre la base de un estudio registral que, a criterio del abogado, no se sabe
quién lo hizo ni en qué momento se realizó), lo cual, en su opinión, le negó a su mandante los
derechos “...de propiedad y posesión sobre los cuatro inmuebles...”, aunado a que no fue oído y
vencido en juicio. Aduciendo que “...fue una arbitrariedad del Registrador Jefe... (sic)” pues eso
debió ser parte de un proceso judicial.
Consecuemente, el abogado del actor arguye que el acto del Registrador Jefe le impide a
su representado su derecho a disponer libremente del 75.01% de propiedad que le corresponde en
los cuatro inmuebles, ya que, no se ha establecido un plazo de duración para la alerta restrictiva
lo que deja a la “:..voluntad de personas ajenas al Registro (...) para iniciar el trámite judicial...”.
Además, señala que la legataria Beatrice Elena Pinel Gallegos ya está fallecida, el legado debió
efectuarse hace 58 años, por lo que a la fecha implica, en su opinión, que el derecho “...está
totalmente prescrito...”.
En virtud de lo anterior, el abogado cuestiona la constitucionalidad de la alerta tipo
restrictiva que el mencionado funcionario ha marginado en los asientos de las matrículas [...],
[...], [...] y [...], los cuales le pertenecen a su poderdante en un porcentaje del 75.01%, como
derecho proindiviso.
Dicho acto, en opinión del abogado, le vulnera a su mandante los derechos a la seguridad
jurídica, propiedad, disposición libre de los bienes, libre contratación, el principio de legalidad de
los funcionarios públicos y lo dispuesto en el art. 172 de la Constitución de la República referente
a la exclusividad del Órgano Judicial para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
II. Determinados los argumentos esbozados por el abogado del demandante, corresponde
en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. La jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que en el proceso de amparo el
objeto material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado por el acto
reclamado, el cual, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier
autoridad pública o de particulares que debe reunir de manera concurrente ciertas características,
entre las que se destacan que se produzca en relaciones de supra subordinación, que genere un
perjuicio o agravio en la esfera jurídico constitucional de la persona justiciable y que posea
carácter definitivo.
En ese sentido, se ha sostenido en las resoluciones de 18-VI-2008 y 20-II-2009
pronunciadas en los Amp. 622-2008 y 1073-2008 respectivamente, que este Tribunal únicamente
es competente para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo
emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que
carecen de dicha definitividad.
Por ello, para sustanciar un proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el
acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la gestión de un
proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada
configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.
2. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1.
A partir del análisis de lo esbozado en la demanda, se advierte que el abogado del
pretensor reclama por la alerta tipo restrictiva que consignó el Registrador Jefe del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente. Dicho acto, es una marginación
realizada en cada matrícula de los cuatro inmuebles controvertidos, la cual, según el apoderado,
constará “...indefinidamente...” hasta que personas ajenas al Registro tramiten lo correspondiente
al legado que -aparentemente- se encuentra pendiente de su tradición
Por lo tanto, es evidente que, en el fondo, la situación sometida a controversia es una
medida registra] de carácter provisional que no implica una decisión definitiva sobre la propiedad
del inmueble cuestionado; es decir, no se ha emitido un acto de carácter definitivo que afecte, de
esa manera, al bien raíz.
2.
Por otra parte, aun cuando el apoderado del señor Martínez Gallegos afirma que existe
vulneración a los derechos fundamentales de su mandante, su alegato únicamente evidencia la
inconformidad con el contenido de las decisiones adoptadas por el funcionario demandado.
Y es que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal por una parte,
determine si el Registrador Jefe debió o no consignar la “alerta restrictiva” y considerar que se
encuentra pendiente la tradición de un legado que consta en el testamento de la causante que fue
propietaria indivisa de los inmuebles; o por otro lado, si el derecho que contiene ese legado,
actualmente se encuentra “totalmente” prescrito, ya que tuvo que haberse solicitado desde hace
más de 58 años.
Las anteriores constituyen situaciones que escapan del catálogo de competencias
conferido a este Tribunal, ya que, mediante su planteamiento no se procura el restablecimiento de
los derechos constitucionales presuntamente infringidos, sino que se establezca si el Registrador
debió o no considerar que era necesaria la tradición del referido legado o si el derecho para
pedirlo ya estaba prescrito, lo cual no es una pretensión de naturaleza estrictamente
constitucional, sino una situación que debe ser dirimida en las instancias correspondientes según
la materia, por ejemplo, civil, mediante un proceso declarativo común.
En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el apoderado del demandante más
que evidenciar una supuesta transgresión sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un
asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la decisión adoptada por
el Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e hipotecas de la Segunda Sección de
Occidente.
3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal
se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada,
debido a que no se observa que esta tenga carácter definitivo; y, además, no se advierte la
trascendencia constitucional de la queja sometida a conocimiento de esta Sala, dado que la
reclamación planteada constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria y de simple
inconformidad con la actuación impugnada; situaciones que evidencian la existencia de defectos
de la pretensión de amparo que impiden la conclusión normal del presente proceso y vuelve
procedente su terminación mediante la figura de la improcedencia.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo planteada por el abogado Luis Alfonso
Méndez Rodríguez en su carácter de apoderado general judicial del señor Milton Martínez
Gallegos, debido a que no se observa que la actuación cuestionada tenga un carácter definitivo; y,
además, no se advierte la trascendencia constitucional de la queja sometida a conocimiento de
esta Sala, dado que la reclamación planteada constituye una cuestión de estricta legalidad
ordinaria y de simple inconformidad con la actuación impugnadas.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por el abogado del actor
para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales
efectos.
3. Notifíquese.
F.MELENDEZ.--------------J.B.JAIME.--------------E.S.BLANCO.R.------R.E.GONZALEZ------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
X.M.L.--------SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR