Sentencia Nº 450C2021 de Sala de lo Penal, 25-02-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha25 Febrero 2022
Número de sentencia450C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
450C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas y veintidós minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 24 de septiembre de 2021 el oficio sin número, proveniente de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, mediante el cual se remite
el proceso penal bajo referencia 156-SC-2021 (1). Dicha remisión se efectúa para conocer de dos
recursos de casación: el primero, interpuesto por el licenciado K..D..M.
.
H., y el segundo, por la procesada NMMC, ambos contra la sentencia pronunciada por la
referida Cámara el 5 de julio de 2021, mediante la cual confirma la condenatoria proveída por el
Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador en fecha 6 de abril de 2021, pronunciada en
contra de la referida imputada por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, regulado en los
artículos 2 y 3 número 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la
víctima denominada "63-2019".
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador celebró audiencia preliminar en
fecha 27 de enero de 2021 y ordenó apertura a juicio contra la imputada NMMC y otros,
remitiendo el proceso al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador; sede que pronunció
sentencia condenatoria el 6 de abril de 2021 e impuso la pena de once años de prisión. Contra
dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa técnica, conociendo la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual confirmó el fallo
condenatorio contra la imputada NMM; siendo esta la sentencia contra la que se ha interpuesto el
recurso de casación.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
Expresa la víctima que a principios del mes de agosto de 2019 llegó a su negocio un sujeto con
apariencia de pandillero, de complexión delgada, piel trigueña, pelo recortado, como de un metro
sesenta centímetros, de aproximadamente veinticinco años; el cual exigió en concepto de
extorsión la cantidad de ochenta dólares, los cuales debían de entregar semanalmente a cambio de
no atentar contra su vida, la de sus empleados o causar daño al patrimonio, y poderlo dejar
trabajar en la zona; es así como ha estado entregando la víctima la cantidad de ochenta dólares
semanalmente, por lo cual interpuso la respectiva denuncia de fecha 29 de agosto de 2019,
autorizando a un Agente investigador que realice las entregas de dinero, realizando en el presente
caso tres entregas de dinero, siendo la vinculante para la procesada la segunda entrega, efectuada
el 21 de septiembre de 2019, la cual se detalla a continuación: El día 21 de septiembre de 2019,
se realiza la conformación de los equipos policiales, los cuales se instalaron a las 8:30 horas sobre
la primera calle oriente y octava avenida norte, San Salvador, dándose el caso que a las11:10
horas una persona del sexo femenino ingresó al negocio de la víctima e hizo contacto con el
equipo uno, momento en el que se realiza la entrega del dinero producto de la extorsión, una vez
recibe el dinero, la mujer en cuestión ingresó a un local cercano al de lugar de la entrega;
posteriormente, salió y se hacía acompañar de un sujeto, por lo que ambos sujetos fueron
intervenidos por el equipo número cuatro a las 11:35 horas.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: "...a) CONFIRMASE la sentencia definitiva
condenatoria dictada en carácter unipersonal por el Tribunal Primero de S.tencia de esta ciudad,
contra los acusados CMBS Y NMMC, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en los arts. 2 y 3 Número 7) de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en
perjuicio de la víctima denominada clave "SESENTA Y TRES DOS MIL DIECINUEVE, b)
Continúen los acusados en la detención provisional en la que se encuentran...".
TERCERO. Contra la anterior resolución se han presentado dos recursos de casación, el
primero, por el licenciado M.H.; el segundo, por la procesada MC.
CUARTO: En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuestos los
respectivos recursos, mediante auto de las 9:55 horas del 21 de julio de 2021 se emplazó a la
contraparte para que en el término legal contestaran los mismos; resultando que los agentes
fiscales Edwin Oswaldo L.z P., R.A.R.E., C..R..
.
L.L. y O.I.G.M. no hicieron uso de ese derecho.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
a) En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como
lo ordenan los Arts. 483 y 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea incoado en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
Por lo anterior, para la configuración de los motivos de casación es necesario que se demuestre
con razones objetivas las omisiones o errores en que habría incurrido el tribunal de alzada, así
como la influencia de estos vicios en el fallo, que es precisamente el agravio o perjuicio
indispensable para la admisibilidad de un recurso.
b) El licenciado M.H., en calidad de defensor particular, presentó escrito
de casación en fecha 19 de julio de 2021 contra la resolución de Cámara que le fue notificada en
fecha 8 de julio de 2021, encontrándose dentro del plazo de días hábiles que determina la ley. El
escrito detalla como motivo de casación: Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art. 4783) CPP
Para cumplir con la adecuada fundamentación del motivo y demostración del agravio, el
recurrente en su escrito expone que"...la Cámara establece que la declaración del testigo de cargo
señor MJHT no se establece el método utilizado para la obtención de las fotografías, motivo por
el cual no se puede alegar que los hechos no han ocurrido así como ha sido manifestado en toda
la tesis acusatoria; y que efectivamente esa falencia que existe al no establecer cómo fue la
manera en que dichas fotografías fueron obtenidas, lo que hace que el testimonio del testigo de
cargo no esté robustecido de la suficiente credibilidad, puesto que para que exista una razón
suficiente para tener por establecido el binomio procesal es menester que no exista ninguna duda
razonable, por lo que no es un argumento válido decir que si es creíble que haya sido posible
tomar esas fotografías ya que no se estableció como fueron obtenidas... Es en ese mismo orden de
ideas que el punto que la defensa técnica pretende dejar en claro es que resulta ilógico que una
persona sea fotografiada por alguien que está precisamente frente a ella, y que además esta
persona es consciente de que está realizando un acto ilícito, obviamente esta persona no habría
permitido que la estuviesen fotografiando de una forma tan directa, por lo que es necesario que
los honorables magistrados se hagan la interrogantes de ¿esta persona realmente estaba
delinquiendo?".
Agrega que: "en ese orden de ideas, es necesario, valorar estas declaraciones de forma conjunta,
ya que el señor CR dice que en el momento que la mujer aparece en el negocio se identifica como
alguien que recoger dinero de la extorsión por parte de la pandilla, por lo que esta persona desde
el inicio no trato en lo más mínimo de disimular que estaba cometiendo un hecho delictivo; por lo
que, resulta totalmente ilógico que tratase de aparentar frente al otro testigo, ya que ya se había
identificado previamente como alguien que cometería un ilícito penal; dicha situación ha sido
totalmente obviada por la cámara de segunda instancia....es el mismo testigo quien dice que
estuvo presente al momento de la intervención, situación que es totalmente diferente a lo que la
Cámara de Segunda instancia, ya que están agregando premisas que en ningún momento han sido
manifestadas por los testigos, tratando de aumentar la credibilidad del testigo de cargo, ya que en
el considerando número 19 la Cámara menciona que el testigo ha sido claro en no haber
participado en el acto policial, pero que eso no implica que no haya podido presenciarlo, pero es
de en virtud de ello que es menester aclarar conceptos, cámara hace parecer como que el testigo
de cargo únicamente vio la intervención, dando a suponer que pudo haberla visto a distancia, no
obstante, el testigo es claro y preciso al decir ESTUVO PRESENTE EN LA INTERVENCION,
por lo que físicamente se encontraba en el lugar donde ocurrió la intervención, situación que
como bien lo ha manifestado la misma cámara no fue corroborada por ningún otro miembro de
los equipos".
Al examinar de forma liminar los fundamentos en los que descansa el recurso de casación, se
advierte que los argumentos expuestos por el defensor particular no apuntan la existencia de una
infracción de las reglas de la sana crítica, pues la objeción que se presenta sobre lo declarado por
el agente MJH y el dispositivo con el que tomó las fotografías al momento de la segunda entrega
se cimenta en valoraciones personales y subjetivas, en las que se expone lo que, según su opinión,
pudo haber sucedido y lo ilógico que le parece que la procesada llegara al lugar sin ocultar la
ilicitud del acto que está cometiendo y se dejara tomar fotografías o se quedara por más tiempo
en lugar de los hechos; señalamientos con los que no se logra determinar la exposición de un
agravio real y objetivo, pues el cuestionamiento que hace el profesional de la falta de credibilidad
del testigo por la no determinación del método utilizado para la obtención de las fotografías no
refleja la existencia de una infracción, dado que la falta de información detallada sobre cuál era el
dispositivo empleado, ya sea una cámara visible o no a los ojos de la imputada, no resta
credibilidad a la existencia del álbum fotográfico en el que aparecen fotos de su defendida en el
lugar de los hechos, a las cuales hace mención el recurrente y reconoce como existentes; en igual
sentido al aspecto que relaciona en su recurso, referente a que el testigo MJH, en su calidad de
agente policial, estaba designado en el equipo de vigilancia con la función de tomar las
fotografías del hecho delictivo, y que el agente CR le señaló que la procesada era la persona que
había llegado a retirar el dinero de la extorsión.
Por otra parte, también advierte que su recurso se encuentra carente de señalamiento de agravio,
al apuntarse que existe contradicción respecto al análisis que hace Cámara, al afirmar que el
testigo estuvo presente en la intervención policial, pero que no participó en la misma; siendo que
el defensor particular, al exponer sus argumentos, no explica de qué forma ese examen del
tribunal de segunda instancia ha derivado en la afectación en los derechos de su defendida,
elemento medular para enmarcar la infracción cometida y acreditar un perjuicio.
Así las cosas, en el presente caso, formulado así el reclamo, no se deriva un perjuicio que permita
entrar a conocer del fondo del asunto; de ahí que al omitirse los requerimientos legales en la
interposición del motivo alegado, por la falta de agravio como requisito y condición esencial de
admisibilidad, éste debe ser desestimado y declarado inadmisible.
c) Por su parte, la procesada NMM fue notificada de la resolución pronunciada por Cámara en
fecha 8 de julio de 2021 e interpuso el recurso de casación en fecha 19 de julio de 2021, dentro
del plazo de diez días hábiles que reconoce el legislador.
En cuanto al motivo de impugnación, se advierte que la recurrente alega "Infracción a las reglas
de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo art. 478
3) CPP", el cual fundamenta en lo siguiente: "...Para empezar menciona la Cámara de segunda
instancia que la víctima SETENTA Y TRES DOS MIL DIECINUEVE, no podía tener
conocimiento de quien realmente seria el agente policial encargado de realizar la entrega material
del dinero de la entrega controlada, pero lo cierto es que lo más lógico es que la supuesta víctima
debió estar en comunicación constante, con el cuerpo de agentes policiales, por lo que después de
cada supuesta entrega controlada debió notificársele, el resultado de la misma a la supuesta
víctima, por lo que a mi parecer no resulta creíble que la víctima diga que quien entregó el dinero
es una persona distinta a quien realmente lo entregó, ya que SETENTA Y TRES DOS MIL
DIECINUEVE es claro al mencionar que él entregaba el dinero al agente KA y que era este el
encargado de entregárselo a los extorsionistas, situación que se repitió en las tres entregas
controladas, entendiendo que si el testigo victima manifestó que el agente KA era quien realizaba
las entregas del dinero a los victimarios, es porque así fue manifestado por parte de los agentes
policiales a la víctima, puesto que es una deducción lógica que posterior a la realización del
operativo era menester que se comunicase el resultado del mismo a la víctima, por lo que no
resulta coherente como he mencionado que realmente quien haya hecho la entrega material del
dinero haya sido el agente C. ...".
Por otra parte la procesada señala que la Cámara advirtió que la prueba del álbum fotográfico era
de carácter ilustrativo, y a partir de ello la imputada apunta que no es de valor suficiente su
análisis porque con el mismo no se determina si la persona que llegó a retirar el dinero tenía
conocimiento de la ilicitud, o si quien recolectó el dinero lo hizo pensando que el dinero era en
otro concepto, llámese préstamo o pago de deudas, señalando que no indaga la Cámara si quien
ha recolectado el dinero lo hizo bajo algún vicio del consentimiento como lo son las amenazas.
De lo anterior, se advierte que, al igual que el abogado defensor, la procesada objeta la
credibilidad del testigo MJH, ante la ausencia del establecimiento del método utilizado para la
obtención de fotografías; la falta de lógica en que incurre el testigo, al afirmar que posterior al
retiro del dinero de la extorsión se quedó en el lugar de los hechos por cierto tiempo, y la
contradicción en su afirmación al decir que estuvo al momento de la intervención y concluir la
Cámara que estuvo presente, pero no participó. En lo que respecta al testigo CR, apunta que no es
lógico lo que expresa al decir que su persona no trató en lo más mínimo de ocultar que estaba
cometiendo un delito.
Al respecto, de los argumentos citados, observa esta Sala que, al igual que en el recurso
presentado por el licenciado M..H., se presenta la inexistencia de un agravio
real y objetivo en los puntos de decisión planteados, por cuanto si bien se ataca la sentencia del
tribunal de alzada, no se señala el supuesto yerro cometido por esta al momento de resolver,
omitiendo demostrar un agravio que afecte los intereses de la procesada.
Así las cosas, el agravio es entendido como el menoscabo del cual se queja el apelante y que
expone ante el Juez o Magistrado superior por habérselo causado la sentencia del inferior. Es de
carácter fundamental la existencia de un perjuicio causado por dicha resolución, ya que
precisamente en ello se basa el impetrante para combatirla, siendo imprescindible la existencia de
un interés para impugnar, es decir, que le cause un perjuicio a quien recurre, que se mide
comparando la situación anterior y posterior a la resolución; además, el agravio debe ser
analizado de manera objetiva y no en apreciaciones subjetivas.
En esa misma línea se ha pronunciado esta Sala en el proceso bajo Ref.561-CAS-2010, del 31 de
agosto de 2012, respecto de una disposición legal anterior, pero equivalente a la regulación
actual: “...al no materializarse perjuicio alguno para la parte impetrante, entendiéndose éste, como
la afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas (...) En
conclusión, al no observarse que la decisión impugnada haya causado un agravio real a los
impetrantes y, siendo que no es posible prevenirles para que subsanen los errores señalados;
puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación de la alzada, rebasando el límite
consignado en el Art. 423 CPP.; debe desestimarse de entrada la casación propuesta...”.
En definitiva, el motivo en mención es manifiestamente infundado por la falta del citado
presupuesto subjetivo de impugnabilidad; dado lo insuperable del defecto advertido, pues en el
presente caso, formulados así los reclamos no se deriva un perjuicio que permita entrar a conocer
del fondo del asunto; de ahí que, al omitirse los requerimientos legales en la interposición del
recurso de la imputada por la falta de agravio como requisito y condición esencial de
admisibilidad, éste también debe ser declarado inadmisible.
III. FALLO
POR TANTO: con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º literal “a”, 144, 452, 453, 478 ,479 y 484, todos del CPP, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el defensor
particular K.D.M.H. y por la imputada NMMC, en atención a las
razones expuestas en la presente resolución.
B. Vuelven inmediatamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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