Sentencia Nº 454C2018 de Sala de lo Penal, 04-03-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha04 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia454C2018
Delito Robo agravado
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
454C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el propio imputado RAOL, contra la sentencia pronunciada por la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas y veintiún
minutos del día seis de junio de dos mil dieciocho, mediante la cual confirma la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada en su contra por el Tribunal Primero de Sentencia de San
Salvador, a las quince horas y treinta minutos del día seis de marzo de dos mil dieciocho, por el
delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 No. 2 CP., en
perjuicio patrimonial de la víctima con Régimen de Protección Identificada con clave "LASER".
Intervienen además, los licenciados Carlos Joaquín Pérez Cortez, Julio Adán Sanabria Arévalo y
Ofelia Victoria Palacios López, el primero en calidad de agente auxilia del Fiscal General de la
República, y los segundos, en calidad de defensores particulares no recurrentes.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado, San Salvador, conoció de la
audiencia preliminar contra RAOL y otros, por el delito de Robo Agravado; concluida la misma,
decretó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de
San Salvador, quien pronunció sentencia definitiva absolutoria, a las quince horas del día
dieciocho de julio de dos mil trece; decisión que fue apelada por la representación fiscal
[licenciada Fátima Guadalupe Guerra Salguero], ante la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador, quien con fecha veinte de septiembre de dos mil trece,
resolvió anular la absolutoria impugnada con reenvío, designando al Tribunal Primero de
Sentencia de la misma ciudad, para la celebración de una nueva vista pública y la reposición de la
sentencia anulada, la que se llevó a cabo el día seis de marzo de dos mil dieciocho, pronunciando
en esta ocasión una sentencia definitiva condenatoria; condena que es apelada por los defensores
particulares, licenciados Jairo Daniel Chávez Mata y Roberto Balmore Chávez Mata, y por el
propio imputado OL, ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sede
judicial que el día seis de julio de dos mil dieciocho resolvió confirmando la condena, decisión de
la que hoy viene recurriendo en casación únicamente el imputado OL.
Los hechos sometidos a juicio son los siguientes: "...el día veintiséis de octubre del año dos mil
doce, en un centro escolar, ubicado en la jurisdicción de Cuscatancingo, siendo detenidos en
flagrancia los señores MÁGU, RAOL y CKVR...en el polígono veinticuatro al costado Sur del
Parque de Villa Mónaco, de Ciudad Versalles, jurisdicción de La Libertad. En momentos que los
agentes captores JGMM, JARG y AARR, pertenecientes a la Sub Delegación de San Juan Opico,
se encontraban realizando patrullaje preventivo en el sector de su responsabilidad...cuando
fueron informados vía radial...que en la jurisdicción de Cuscatancingo se habían robado un
vehículo y privado de libertad al conductor que salía del centro educativo de Cuscatancingo, a
eso de las dieciséis horas aproximadamente, en la cual les expresó la víctima Clave Laser que
dos sujetos se le acercaron, el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, quien a punta de
pistola le pidió que se subiera al microbús, luego se desplazaron con rumbo Norte entrando a la
calle que va a Nejapa Power y en ese sector como a veinticinco metros en unos cañales lo
dejaron atado de manos y pies y le dijeron que no saliera durante diez minutos, luego la víctima
ya descrita, se soltó y buscó el teléfono que había tirado y llamó al 911 reportando lo sucedido y
proporcionó las características del vehículo tipo microbús marca: Nissan Urban, color azul,
placas P-**********, ya que este vehículo tenía incorporado GPS, por lo que informó a la
empresa y le expresaron según el monitoreo que habían hecho que se encontraba en residencial
de Ciudad Versalles, Villa Mónaco, Jurisdicción de San Juan Opico, Departamento de La
Libertad, por lo que en base a la información recibida por el comandante de guardia dichos
agentes procedieron a rastrear para localizar dicho vehículo y estando frente a la casa número
cinco, polígono 24, de Villa Mónaco, observaron un vehículo con las características descritas
por el comandante...en ese momento pudieron observar un segundo vehículo sospechoso quien al
ver la presencia policial se dieron a la fuga ...procedieron a darles persecución...dicho vehículo
era conducido por parte del señor RAOL...procediendo dichos agentes a aprehender...por el
delito de Robo Agravado y Receptación...". (Sic).
SEGUNDO. La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
resolvió en los términos siguientes: "...a) CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada en carácter unipersonal por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en
contra del imputado RAOL, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima
Clave "LÁSER'; b) Continúe el referido imputado en la privación de libertad en la que se
encuentra...". (Sic).
TERCERO. Contra el anterior fallo, el impetrante alega dos motivos de casación: Inobservancia
o errónea aplicación de ley penal e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los
medios o elementos probatorios de carácter decisivo, los que adecua en las causales 5 y 3 del Art.
478 CPP.
CUARTO. Una vez interpuesto el recurso de casación por la parte interesada, de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 483 CPP., la Cámara emplazó al licenciado Carlos Joaquín Pérez
Cortez, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien omitió contestar el
traslado de ley conferido [Fs. 57 y 71].
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1. De acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 453 Inc. CPP, se instaura como
regla general que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y de forma que determine la ley, con indicación específica de los puntos
de la decisión que son impugnados, enunciado normativo que está en conexión con lo regulado
en el Art. 480 CPP., que señala que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito
fundado en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la
solución que se pretende.
2. En el presente caso, se observa que si bien el escrito recursivo cumple con los requisitos
temporalidad, pues ha sido presentado dentro del término de los diez días contados, a partir del
día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna; además, cumple con los requisitos
de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por ser el objeto de impugnación una sentencia que ha
sido dictada en segunda instancia por un tribunal de apelación y que ha puesto fin al proceso, en
tanto que confirma una condena pronunciada en primera instancia, y además, por haber sido
interpuesto por el propio imputado que ha sido condenado y por tanto, legitimado su interés en
que la legalidad de la confirmación de su condena sea controlada vía casación.
No obstante que el recurso cumple con los requisitos que se dicen, es notorio que sus
fundamentos no individualizan los vicios que invoca ni los agravios. Véase a continuación lo que
se afirma.
En el primer motivo, expone: "....El Juicio de Tipicidad ... confirmado por la Cámara...al
considerar ....que para la consumación del delito de robo basta la violencia ejercida en la
supuesta víctima y afirmamos que es una supuesta víctima por carecer del dominio y propiedad
del bien mueble objeto de apoderamiento, sigue manifestando la Cámara...que en el robo se da
un desapoderamiento de la cosa y que no importa si esta se extiende por un tiempo o si es
recuperada en tiempo posterior, recalcando que no haya existido una persecución inmediata y
actual respecto del bien perpetrado que implique su no efectivo apoderamiento...en el presente
caso la supuesta víctima manifiesto que dos personas se le acercaron y lo obligaron a entrar en
el microbús cuyo dueño es una empresa y que al terminar de pagarlo adquirirá la propiedad del
mismo, que...lo dejaron abandonado en un Cañal...se soltó, aunque no hay evidencia que lo
hayan dejado amarrado, al tiempo que se cercioro se habían ido en el microbús después que
dejaron ese lugar y se comunicó al 911 ... fue localizado por...geo localizador en una residencia
de ciudad Versalles llamada Villa Mónica...desde el momento que se alejan del Cañal empieza la
persecución policial ya que la supuesta víctima no espero los diez minutos que le dijeron sino
que inmediatamente ellos partieron llamo al 911; por lo que debió haberse calificado tanto por
el ministerio fiscal como por los jueces y magistrados provisionalmente como robo agravado
tentado, pero al cerciorarse que la supuesta víctima no es propietario ni forma parte de su
patrimonio dicho bien mueble debieron absolver declarando atípica la conducta delictiva...".
"....no se demostró la propiedad a nombre de la víctima ya que la propiedad le pertenece a una
empresa y no ha pasado legalmente al patrimonio de la víctima por lo que ha existido una
errónea aplicación de la ley penal...este sería un delito frustrado, y este último es que se le debió
aplicar por los jueces y magistrados...El desapoderamiento por un breve lapso de tiempo no
implica una disponibilidad en el sentido que lo exige la fase de consumación del robo... Por lo
que estaríamos ante una conducta atípica por no vulnerarse el bien jurídico tutelado que es la
propiedad o el patrimonio...". (Sic).
De la anterior transcripción, no se advierten argumentos que revelen error en la labor de la
Cámara, pues se limita a una mera expresión de inconformidad con la calificación jurídica basada
en que la Cámara no resolvió conforme sus pretensiones, pero no explica en qué habría consistido
el error judicial y en qué parte de la sentencia lo ubica, lo que configura una mera inconformidad
con la confirmación de condena por el delito de Robo Agravado.
Además, el impetrante es incongruente cuando por un lado sostiene que su conducta
materializada es atípica porque la víctima carecía del dominio y propiedad del bien mueble objeto
de apoderamiento, véase: "en el presente caso no se demostró la propiedad a nombre de la
víctima ya que la propiedad le pertenece a una empresa no ha pasado legalmente al patrimonio
de la víctima por lo que ha existido una errónea aplicación de la ley penal, el desplazamiento del
bien mueble que no es propiedad de la víctima"; y luego pone de manifiesto la incongruencia
cuando arguye que, el ministerio fiscal, los jueces y magistrados, al percatarse que la víctima no
era la propietaria del referido automotor, debieron calificar el delito de Robo en grado de
tentativa.
En ese sentido, los señalamientos no revelan error judicial sino una clara contradicción, pues
primero afirma que su conducta es atípica y debió ser absuelto y luego plantea que su conducta
debió ser calificada como delito de Robo en grado de tentativa; premisas que denotan
ambigüedad en su reclamo, tal como se deriva de la anterior transcripción, por lo que dicho
motivo debe ser rechazado y declarado in limine inadmisible por no revelar error alguno contra el
proveído de la Cámara de procedencia.
Cabe señalar que, cuando se alega un motivo de fondo (infracción de ley sustantiva), el análisis
recursivo debe iniciar a partir de la plataforma fáctica acusada o acreditada e ilustrar cuál es el
error judicial cometido en el juicio de subsunción de los hechos en el derecho realizados por la
Cámara; aspectos omitidos por el recurrente.
En cuanto al motivo por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, el impetrante alega que: "... Los magistrados ...en...su
resolución confirmatoria admite que el testigo manifestó que el hecho sucedió el veinticuatro de
octubre del dos mil doce...explican que reconocen que hay un desfase debido a que el hecho
sucedió hace más de cinco años y la memoria es falible para evocar los hechos percibidos lo que
consideran que no es suficiente para restarle valor a su dicho porque ha sido aclarado en
documentos que constan en autos sin especificar cuáles son ni querer admitir la contradicción
entre el dicho del testigo y las otros autos que no se mencionan por los magistrados...por lo que
la deducción derivada de la memoria del testigo como justificada por el tiempo nos da como
conclusión que el testigo no recuerdo el tiempo de los hechos por lo que no se le debería dar
credibilidad por no ser verdadera la conclusión de que no obstante el testigo no se ubicó en el
tiempo de los hechos pero las demás documentos agregados en autos del proceso le confirman
que el testigo dijo la verdad. Y esto da origen a la contradicción...".El subrayado es de la Sala.
El anterior párrafo, no revela cómo y en qué sentido la Cámara habría infringido las reglas de la
sana crítica, pues alega que la Cámara admitió que el testigo declaró que el hecho sucedió el
veinticuatro de octubre del dos mil doce; que reconoció que existía un desfase en cuanto al
tiempo en que ocurrió el hecho, por haber transcurrido más de cinco años en que sucedió el
hecho, pero que la memoria era falible para evocar los hechos percibidos, por lo que consideró
que no era suficiente para restarle valor probatorio al testimonio del testigo. No obstante, todos
estos argumentos no dejan ver cuál es el error de la actividad revisora de la Cámara, sino una
mera inconformidad con la credibilidad otorgada al testigo de cargo [por el A quo y confirmada
por el Ad Quem], pues se limita a afirmar que éste no se ubicó en el tiempo que ocurrió el hecho
y que no merecía credibilidad, sin demostrar de qué manera y en qué parte de los razonamientos
del Ad quem se habría dado el quiebre lógico al confirmar la condena y avalar la valoración que
hizo el A quo del referido testimonio.
De ahí que, la queja relativa a que la Cámara no especificó cuáles son los documentos con los que
tuvo por aclarado el tiempo en que ocurrió el hecho, es manifiestamente infundada, ya que es el
mismo impetrante quien informa en su escrito recursivo que en relación a dicho testigo el tribunal
de alzada dijo: "....se tiene que su dicho en ese aspecto ha sido aclarado y se ve robustecido entre
otros con lo asentado en la denuncia interpuesta el mismo día en que sucedió el hecho, veintiséis
de octubre de dos mil doce..." (Sic) [El subrayado de esta Sala].
En ese sentido, véase que es el mismo impetrante quien revela lo expresado por la Cámara en
cuanto a que la declaración del testigo se vio robustecida con la denuncia interpuesta el mismo
día en que sucedió el hecho delictivo (26/10/2012); y de ahí que su denuncia tal como es
planteada en el escrito recursivo resulta manifiestamente infundada y por tanto inadmisible in
limine.
Asimismo, resulta notoriamente infundado el argumento del impetrante, que dice: "... los
magistrados por un lado estimen que un testigo resulte confiable aunque sea contradictorio y de
poca memoria y a pesar de que la forma en que declaró un testigo no fue la que un testigo
creíble realiza como la de ser espontáneo, natural, gestos y actitudes del deponente y luego
determine que la información dada fue suficiente para establecer la autoría, hace contradictorios
los argumentos del decisorio, ya que un testigo puede ser creíble en base a sus prejuicios pero la
información arrojada por ese órgano de prueba puede que no le sirva de base para alguna
conclusión que desea y resuelva más allá de los que las pruebas le arrojan debiéndose
calificarse ese razonamiento como una infracción a las reglas de la sana critica por ser una
crítica parcial violándose el principio de imparcialidad que se debe tener a la hora de valora
medios o elementos probatorios...". (Sic).
Del párrafo que antecede, vemos que el impetrante persiste en exponer su inconformidad con la
credibilidad que se le otorgó al testigo por estimarlo contradictorio, al grabo de incurrir en
subjetividad cuando sostiene que es de poca memoria, que no fue creíble, especula al señalar que
dicho órgano de prueba pueda que por la información que arroja, no sirve de base para llegar a
establecer una coautoría; denotando la expresión de una mera inconformidad sobre la credibilidad
del testigo, por lo que, al no evidenciar el líbelo argumentos erróneos en la actividad de alzada,
procede declarar inadmisible in limine dicho motivo.
En definitiva, al comprobarse que ninguno de los argumentos que contiene el escrito de casación
señalan errores en la actividad realizada por el tribunal de segunda instancia, es razón suficiente
para declarar inadmisible in limine el recurso interpuesto por el imputado RAOL, pues no es
posible prevenir que se subsane lo inexistente, sin que ello implique necesariamente darle
oportunidad de que plantee un nuevo recurso fuera del término de ley, contrario a lo estipulado en
los Arts. 453 y 480 CPP; resultando inoficioso pronunciarse sobre la audiencia solicitada.
POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y Arts. 50 Inc. 2°, Lit. "a", 144, 452, 453,
479, 480 y 484 del CPP, esta Sala RESUELVE:
A. ADECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado RAOL,
porque el escrito de interposición carece de argumentaciones que revelen yerros en la actuación
del tribunal de segunda instancia.
B. Remítanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de procedencia para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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