Sentencia Nº 455-2019 de Sala de lo Constitucional, 29-11-2019

Número de sentencia455-2019
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
455-2019
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
treinta minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido contra actuaciones
del Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador y de los
Magistrados de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de la Primera Sección del Centro, por el abogado Lizandro Humberto Quintanilla Navarro,
a favor del señor JHRR, procesado por el delito de lavado de dinero y activos.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante señala que el señor RR fue condenado a cinco años de prisión por el
Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, afirmando que la sentencia se encuentra firme,
lo que se puede constatar en el expediente de ejecución de la pena donde, al realizarse el computo
respectivo, se estableció que cumpliría la totalidad de la sanción el 30 de octubre de 2021 y en la
sentencia de apelación donde la cámara correspondiente expuso que la misma adquirió firmeza
respecto de los imputados que no hicieron uso del medio de impugnación.
En síntesis expone que se ha comprometido el derecho a la salud del referido señor quien
padece de diversas enfermedades crónicas degenerativas con daño severo a órganos blancos y de
“enfermedad ateromatosa calcificada que condiciona insuficiencia arterial crónica de ambos
miembros inferiores; estenosis arterial de grados variables en ambos miembros inferiores;
amputación de flujo de arteria peronea izquierda y arteria tibial anterior derecha”; en virtud de tal
condición, se solicitó al juez correspondiente la libertad condicional anticipada.
Ante ello, la referida autoridad judicial ordenó de manera urgente un reconocimiento
médico forense del estado de salud del señor RR, así, al presentarse los resultados del peritaje y
su respectiva ampliación, el juez consideró que existían razones suficientes para dar trámite a la
solicitud planteada, llevándose a cabo una audiencia -el 16 de agosto de 2019- para determinar si
el padecimiento era “incurable en período terminal” o una “enfermedad crónica degenerativa, con
daño orgánico severo” que fuere “permanente e incapacitante y que no le permita valerse por sí
mismo”, esto de conformidad con el artículo 39-C de la Ley de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena (LVPEP). En la referida audiencia, a través del equipo médico del Hospital
Rosales, se determinó que si bien existen en el paciente enfermedades crónicas permanentes que
le han generado daños estas no eran incapacitantes, considerándose por tanto que el imputado -
con dificultad- puede valerse por sí mismo; sin embargo, sostiene, también se reconoció la
necesidad de atención médica especial y permanente que no podría conseguirse en las
condiciones de encierro de un centro penal.
No obstante dicho resultado, considera que en ningún momento se ha derogado el artículo
86 del Código Penal (CP), que habilitaba el beneficio solicitado y que este debe ser interpretado
integralmente con los artículos 51 y 39-C LVPEP. En razón de ello, el 23 de agosto del presente
año, se reiteró la solicitud de libertad condicional anticipada, sin embargo, en resolución del 20
de septiembre de 2019, el juez de vigilancia penitenciaria rechazó su petición de convocar a una
audiencia especial para tal efecto, argumentando que al haberse impugnado en apelación la
sentencia condenatoria -por otros imputados- y posteriormente interpuesto casación por la
fiscalía, se advertía que la misma aún no está firme y como consecuencia declaró improcedente la
petición.
Manifiesta que de dicho proveído se interpuso recurso de apelación para ser conocido por
la cámara mixta que la declaró improcedente por falta de impugnabilidad objetiva, argumentando
que la resolución que declara improcedente la audiencia de libertad condicional anticipada no
admite apelación, aclarando en dicho proveído que de conformidad con los artículos 39-C y F
LVPEP, así como del artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, está
prohibido conceder tal beneficio a los condenados por delitos contenidos en esa ley. Sobre ello
también reclama que la cámara debió admitir el recurso pues con la improcedencia decretada por
el juez debe entenderse que “está denegando la concesión del beneficio” y, además, existía “una
grave violación al régimen de privación de libertad” por la condición especial de salud del
condenado, por ende se adecua a los supuestos de admisión establecido en el artículo 47 LVPEP.
Por todo lo anterior, solicita a esta Sede la realización de una audiencia oral para exponer
sus argumentos extendidamente y ofrecer pruebas documentales, aclara que aun cuando el hábeas
corpus no establece esta posibilidad considera que la oralidad potenciaría la rapidez y celeridad
necesarias en virtud de la urgencia del caso.
II. Dichos cuestionamientos plantean temas de posible vulneración a los derechos de
audiencia, defensa y protección jurisdiccional con incidencia en la libertad física e integridad
personal del favorecido, por ello es procedente el nombramiento de juez ejecutor, cuya obligación
es intimar a quien se atribuye una restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa
respectiva y manifieste las razones de aquella -artículo 43 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC)-.
Por su parte las autoridades demandadas responderán íntegramente a los requerimientos de
aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al juez del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Salvador y a los Magistrados de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, o al funcionario
judicial a cargo del proceso en contra del beneficiado, para que se pronuncien sobre las
vulneraciones constitucional alegadas, en el plazo estipulado en el artículo 45 LPC -el mismo día
o el día siguiente a la recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial del
demandado-.
2. Verificar en el proceso de ejecución de la pena respectivo, el acta de audiencia especial
realizada para evaluar la procedencia de la libertad condicional anticipada -de fecha 16 de agosto
de 2019-, escrito -o escritos- donde se solicitó nuevamente la libertad condicionada a favor del
señor RR, la resolución en la cual se rechazó la tramitación de la misma, el recurso presentado
contra dicho proveído y la resolución emitida por la cámara respectiva que lo declaró
improcedente, detallando las consideraciones emitidas por las autoridades judiciales para
rechazar la petición, así como los pronunciamientos relativos a la atención de su salud. De igual
forma, indicará cualquier hecho e incidencia procesal relevante para determinar si existen las
violaciones constitucionales alegadas y expondrá si se ha realizado, por parte de las autoridades
relacionadas, alguna actuación que incida en el derecho de libertad del favorecido, puntualizando
su estado actual.
3. Requerir, a la autoridad en cuyo conocimiento se halle actualmente el proceso penal
contra el imputado, certificación de: i) sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de
Sentencia y auto que la declara ejecutoriada si fuera el caso; ii) escrito o escritos de apelación
interpuestos así como de lo resuelto por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, de fecha 5 de julio de 2019; iii) acta de audiencia especial para evaluar la libertad
condicional anticipada -de fecha 16 de agosto de 2019-; iv) escrito -o escritos- mediante el cual
se solicitó nuevamente la libertad condicional a favor del interno; y) resolución en la que se
denegó el trámite de dicha petición y se declaró improcedente la realización de la audiencia
solicitada; vi) recurso de apelación contra la decisión que rechazó dicha la petición; vii)
resolución dictada por la cámara mixta al respecto; viii) evaluaciones en tomo a la salud del señor
RR vinculadas a las peticiones efectuadas por su defensa y ix) de cualquier decisión que se haya
emitido y que tenga relación con los reclamos planteados.
Requerimiento que deberá ser atendido por las autoridades demandadas o por aquellas que
posean los expedientes correspondientes, dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3° del
artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean intimadas por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual del señor JHRR, respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre las lesiones constitucionales
planteadas, en el plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de
intimada la autoridad demandada.
III.1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento en
los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa al Juez Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador y a los Magistrados de la Cámara Mixta
de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del
Centro, a remitirse a esta Sala dentro de los tres días siguientes contados a partir del acto de
intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo pronunciarse las referidas autoridades
judiciales sobre las vulneraciones constitucionales alegadas por el peticionario y adjuntar
certificación de la documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo, a la autoridad a cargo del proceso de ejecución penal respectivo le
corresponde informar su estado actual y la situación jurídica del imputado respecto a su derecho
de libertad personal; debiendo comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho,
con su respectiva certificación y notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual tiene que ser expedito y no
cargado de formalismos, las autoridades deben remitir cualquier información que se le requiera
de forma oportuna y completa; sobre ello, esta Sede se pronunciará con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
IV. A partir de lo propuesto por el solicitante y considerando que el cuestionamiento está
relacionado con un tema vinculado a la integridad personal y salud del favorecido, esta Sala
estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente
hábeas corpus, de conformidad con lo regulado en el artículo 19 LPC.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello este Tribunal ha aplicado analógicamente la disposición
legal arriba citada, que está referida al proceso de amparo y, con base en la misma, ha afirmado la
posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de anticipar una
mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela.
En el presente caso, dada la naturaleza de lo expuesto por el demandante y para evitar una
afectación grave en la salud del favorecido por desatención de sus padecimientos, esta Sala
considera necesario la aplicación de una medida cautelar.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la pro
bable existencia de un derecho
amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado una vulneración al derecho fundamental de integridad
personal, pues se afirma que el señor RR ha sido diagnosticado con diversas enfermedades y
padecimientos que ponen en peligro su integridad personal.
En referencia al segundo, este implica el riesgo de que el desplazamiento 'temporal del
proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una eventual sentencia
estimativa, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela
efectiva del derecho conculcado.
Sobre dicho requisito esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas propuestas, el favorecido sufre un cuadro clínico que requiere tratamiento médico
especializado, por lo que existe la posibilidad de que se pueda afectar su salud por el transcurso
del tiempo durante la tramitación de este proceso constitucional y a fin de garantizar los efectos
materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la implementación temporal e
inmediata de una medida cautelar que permita asegurar razonablemente el ciclo vital del
favorecido.
De conformidad con lo expuesto, se ordena que el favorecido reciba los tratamientos y
medicamentos prescritos o aquellos que sean necesarios en atención a su estado de salud actual,
en especial los que tengan relación con los padecimientos descritos en la petición de este proceso
constitucional, si estos estuvieran diagnosticados, lo cual deberá ser garantizado por el Director
de la Penitenciaría Central “La Esperanza”.
Sin embargo, ello no constituye óbice para que las autoridades competentes, al existir
razones técnicas documentadas que justifiquen una modulación en el cumplimiento de la medida
precautoria, así lo informen a esta Sala.
V. Aun cuando la LPC no regula nada sobre la posibilidad de celebrar audiencias, la
jurisprudencia lo ha admitido, entre otros supuestos, en los casos donde se estima pertinente la
incorporación de declaraciones testimoniales ofrecidas por las partes en el momento procesal
oportuno siempre que cumplan con los requisitos correspondientes, ello a fin de potenciar la
eficacia del derecho que se pretende tutelar y debido a la naturaleza de la actividad a realizar -
auto del 29 de mayo de 2018, hábeas corpus 311-2017-.
El peticionario solicita que, aun cuando el proceso de hábeas corpus no regule la
celebración de una audiencia en esta etapa procesal inicial, le sea concedida para exponer
extendidamente sus argumentos y ofrecer más prueba documental. Al respecto debe aclararse que
la LPC y la jurisprudencia de esta Sala han establecido que al presentarse una petición de hábeas
corpus, si se cumplen los requisitos de admisibilidad correspondientes, se decretará auto de
exhibición personal a fin de que se nombre juez ejecutor para que intime a la autoridad
demandada y para que esta última rinda su informe de defensa; por ello, se advierte que no se ha
evidenciado la necesidad de señalar una audiencia para ampliar los argumentos que han sido
vertidos en la petición, además, tampoco es el momento procesal oportuno para el ofrecimiento
prueba -ya sea esta de carácter testimonial o documental-. En ese sentido deberá rechazarse la
solicitud referida a la celebración de audiencia.
VI. Dada la naturaleza de los reclamos expuestos esta Sala estima necesario requerir, de
conformidad con el artículo 71 LPC, al Director de la Penitenciaría Central “La Esperanza”, o al
director del centro penal donde se encontrare recluido el señor RR, informe en el que se
determine si el favorecido sufre algún padecimiento médico y certificación del expediente clínico
donde conste su diagnóstico, controles, resultados de exámenes de laboratorio y tratamientos
practicados para tal efecto, especialmente los padecimientos aducidos por el peticionario de este
hábeas corpus; así como de cualquier otra documentación que permita constatar la forma en
como se ha velado por la salud del interno.
VII. Dado que el peticionario señaló lugar y un número de fax para recibir notificaciones,
es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación en la forma solicitada, pero se
autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal
eficaz de comunicación, incluido el tablero judicial una vez agotados los demás procedimientos
disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y los artículos 11 inciso 2° y 12 de
la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor JHRR y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor al bachiller JCCA, del domicilio de
Tonacatepeque, quien intimará al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Salvador y a los Magistrados de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, debiendo rendir su
informe en los términos expuestos en el considerando II de la presente decisión.
2. Requiérase a las citadas autoridades que, en el plazo de tres días contados a partir de la
intimación que realice el juez ejecutor nombrado, rindan informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funde sus aseveraciones.
3. Solicítese al mencionado juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena o a
cualquier otro bajo cuyo conocimiento se encuentre el proceso de ejecución penal, que informe su
estado actual y la situación jurídica del imputado en relación con su libertad personal, debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Decrétase a favor del señor JHRR la medida cautelar relacionada en el considerando IV
número 2 de esta resolución y, en consecuencia, ordénase al Director de la Penitenciaría Central
“La Esperanza” que realice inmediatamente las actuaciones necesarias para que se le garanticen
al favorecido los tratamientos y medicamentos prescritos o aquellos que sean necesarios en
atención a su estado de salud actual, en especial los que tengan relación con los padecimientos
descritos en el presente caso, si estos estuvieran diagnosticados.
5. Requiérase a la autoridad mencionada en el numeral que antecede que, cada treinta días
contados a partir de la notificación de este proveído, envíe a esta Sala un informe en el que
comunique sobre la realización de la medida cautelar adoptada.
6. Declárase no ha lugar a la audiencia solicitada por el licenciado Lizandro Humberto
Quintanilla Navarro, por las razones expuestas en el considerando V de este proveído.
7. Solicítese al Director de la Penitenciaría Central La Esperanza, que remita informe en el
que se determine si el favorecido sufre algún padecimiento médico y certificación del expediente
clínico donde conste su diagnóstico, controles, resultados de exámenes de laboratorio y
tratamientos practicados para tal efecto, especialmente los padecimientos aducidos por el
peticionario de este hábeas corpus; así como de cualquier otra documentación que permita
constatar la forma en como se ha velado por la salud del interno.
8. Notifiquese.
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----------A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT ---------- C. S. AVILÉS-----------C.
SÁNCHEZ ESCOBAR-----------M. DE J. M. DE T. -----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----------- E. SOCORRO C.-----------------
RUBRICADAS. ------------------------------------------------------------------------------------------------
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