Sentencia Nº 458C2019 de Sala de lo Penal, 28-02-2020

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha28 Febrero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia458C2019
Delito Hurto en grado de tentativa
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
458C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diecisiete minutos del día veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Jasira Jaqueline Tejada de Lovo, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, quien solicita que se controle el fallo dictado a las diez horas
treinta minutos del día doce de julio del año dos mil diecinueve, por la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, mediante el cual confirma la
sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Décimo Primero de Paz de la misma localidad,
en el proceso penal instruido en contra del señor SAML, por el delito de HURTO EN GRADO
DE TENTATIVA, previsto en los Arts. 207 y 24 ambos del Código Penal, en perjuicio de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA.
Interviene además, la licenciada Marta Beatriz Corleto Corleto, en calidad de defensora pública.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, celebró audiencia de vista
pública en el proceso sumario seguido en contra del referido imputado, finalizada ésta, con fecha
ocho de mayo del año dos mil diecinueve, dictó sentencia definitiva absolutoria, conociendo en
apelación de la agencia fiscal la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
quien confirmó la decisión absolutoria. Siendo los hechos sometidos a juicio, los siguientes:
…Frente al Almacén número uno de la Región central Plantel El coro de la Administración
Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ubicada en el Boulevard Venezuela a la Altura del
EXMOP, San Salvador, a las veintitrés horas del día uno de febrero de dos mil diecinueve, fue
detenido el imputado SML, por los Agentes captores DBP y ACCE, ambos destacados
temporalmente en la Sección de emergencia 911 Flor blanca de esta ciudad, quienes patrullaban
el sector de responsabilidad y fueron alertados por el Sistema 911, que en las bodegas de ANDA
ubicada en el Boulevard Venezuela, se había activado la alarma ya que se había introducido
personas ajenas al lugar, por lo que se desplazaron inmediatamente a dicho lugar, contactando
al señor EL encarado(Sic) de seguridad y este le manifestó que había escuchado un ruido y se
mostraba nervioso por lo que el señor EL jefe de seguridad manifestó que quien se había metido
al lugar era el señor SM, ya que a él le habían mandado imágenes de las cámaras de seguridad
que hay en el interior del almacén número uno de ANDA, en el momento que este estaba
hurtando material, por lo que en ese momento se buscó alrededor y efectivamente se encontró
donde se encontraba el señor imputado cable de cobre que utiliza para pozo, haciendo un total
de trescientos dólares de los estados unidos de Norteamérica, y a la par una cierra de cortar
hierro, por lo que en eses(Sic) momento se procedió a la detención del señor SML, haciéndole
del conocimiento del motivo de la misma, después de haberle informado sobre sus derechos y
garantías…”. (Sic).
SEGUNDO: La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución
en los siguientes términos: …a) CONFÍRMASE la sentencia absolutoria dictada en
procedimiento sumario por el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, a favor del
imputado SML por el delito de Hurto en Grado de Tentativa en perjuicio patrimonial de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA)…”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo la agente fiscal legitimada para
intervenir en este caso. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y
decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: La peticionaria alega como vicios de casación, primero, la insuficiente
fundamentación de la sentencia, Arts. 395 No. 3, 400 No. 4 y 478 No. 3, todos del Código
Procesal Penal; y, segundo, la errónea aplicación de los Arts. 175 Inc. Final y 179 Pr. Pn., por
violación a las reglas de la sana crítica.
QUINTO: Interpuesto el memorial por quien recurre, tal como lo dispone el Art. 483 del Código
Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada Marta Beatriz Corleto Corleto, en calidad de
defensora pública, y al procesado SML, a fin de que emitieran su opinión técnica; sin embargo,
transcurrió el término de ley correspondiente, sin que ninguno se pronunciara al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al analizar el escrito interpuesto, advierte esta Sala que si bien la impetrante invoca dos motivos
con diferentes nemas, en su esencia, ambos contienen un mismo hilo conductor, cual es la
fundamentación insuficiente de la sentencia, ya que la Cámara no realizó una valoración integral
de la prueba, específicamente hace relación a la valoración del CD y su reproducción como un
acto urgente de comprobación no necesitando de autorización judicial, con el cual en su criterio,
se habría tenido una mejor visión de la participación del imputado, argumentando al respecto:
…Esta representación fiscal solicitó en su momento oportuno tal como consta en autos la
incorporación del CD que fue incautado por la Policía Nacional Civil debido a que dicha
incautación fue realizada en flagrancia tal como consta en acta, seguida de los demás actos
formales y prescritos por la ley (cadena de Custodia, solicitud de secuestro); mencionando esta
representación que tal incautación es un acto urgente de comprobación y que por lo tanto se
permitiera la reproducción del mismo a efecto de una mejor visión de los hechos y la
participación del imputado. Y por lo tanto, era necesario además del álbum fotográfico la
reproducción del CD. En ningún momento los señores magistrados retoman su motivación
respecto al Art. 175 CPP, más que sólo a repetir una simple aseveración por el juez de la causa;
obviando los actos urgentes de comprobación las cuales deben de efectuarse de manera
inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida, deterioro o
inexactitud de la información, por lo que si debió valorarse la incorporación de dicho CD por la
naturaleza de su obtención sin necesidad de pedir la autorización judicial y poder reproducir el
mismo…”. (Sic).
En un afán de verificar si existe el defecto que denuncia en la sentencia de mérito invocado por la
gestionante, se estima necesario transcribir los pasajes pertinentes en torno a lo expuesto por el
órgano de apelación al concluir: “…No. 4.- Se logra comprobar, que en ningún momento, la
representante fiscal ha solicitado autorización judicial para la extracción del contenido del disco
DVD+R secuestrado, marca Maxell, color gris, de 4.7 GB; en tal sentido carecen de respaldo
judicial las fotografías extraídas del CD y ofrecidas como prueba documental a fs. 39; por ello,
es correcta y valedera la afirmación del Juzgador, que las imágenes contenidas en el álbum
fotográfico incorporado por el ente fiscal al proceso, no han sido obtenidas de la manera
adecuada y regular forma procesal para poder ser valoradas; debido a ello no han sido
admitidas como elementos probatorios, pero pueden ser valoradas como indicios…”. (Sic).
…No. 5.- Argumenta la apelante, que dicho CD no fue valorado en legal forma por el juez de la
causa, sino que valoró el álbum fotográfico como prueba indiciaria; al respecto, este Tribunal
considera que CD como objeto, no puede ser valorado y que debido a que no se solicitó
autorización judicial para el vaciado del contenido de dicho CD o sea las imágenes que forman
el álbum fotográfico agregado al proceso, con base en el inciso final del Art. 175 CPP, ha sido
analizadas y valoradas por el juzgador como indicio, y producto de ello, concluye que no se tiene
la certeza absoluta que esas imágenes correspondan al imputado; además, no se tiene una
captura de rostro fehaciente, clara y precisa; es decir, no existe una imagen clara del imputado
en el video o la existencia de alguna lectura del rostro, que determine que la persona que se
encuentra en la bodega es el imputado…”. (Sic).
…Corroborado lo anterior, valora el juzgador, que en su testimonio el testigo EL refiere que el
imputado no tenía llave de la bodega, y en el acta de captura del imputado, no aparece que se le
haya incautado alguna llave o herramienta que hubiera servido para forzar la seguridad de la
puerta de la bodega; en tal sentido, no se explica la aseveración de la apelante que era el
imputado el que estaba dentro del almacén; menos, su afirmación que la figura que aparece
adentro del almacén es la del imputado ML”. (Sic).
Del examen concreto de la resolución impugnada, surge que, efectivamente, el vicio denunciado
por la reclamante con relación a la inobservancia de las reglas de la sana crítica se ha
configurado, toda vez que la fundamentación brindada por la Cámara Seccional, con base en los
elementos de prueba colectados en el proceso, no se encuentra respaldada de manera integrada,
suficiente y derivada.
Al traer a colación lo antes expuesto al caso en concreto, resulta evidente para esta sede que las
razones expuestas tanto por el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, y validadas por la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, no tienen sustento alguno, dado
que las mismas no derivan de una ponderación integral de la prueba, pues se limitan en concurrir
que de la prueba desfilada no es posible tener la certeza de la participación del indiciado SML en
los hechos que se le atribuyeron.
Nota esta Sala que, en el caso de autos, los argumentos expuestos por los juzgadores, resultan
ilógicos al momento de fundamentar el fallo absolutorio, en virtud de que todo juicio debe estar
constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones
que en virtud de ellas se vayan determinando, debiendo ser a la vez, respetuosas de las reglas del
correcto entendimiento humano.
En tal sentido, es evidente que si bien el tribunal de alzada confirma el fallo de absolución que
pesa en favor del imputado, éste se limita a reafirmar las mismas conclusiones del juez a quo,
obviando hacer un esfuerzo intelectivo sobre los hechos y la prueba que tuvo en su poder al
conocer de la apelación.
En ese sentido, es importante destacar que el CD, al que hace tantas veces referencia la
representante fiscal, no consta que haya sido admitido como prueba, tal y como consta a Fs. 66 de
la causa en el auto de la audiencia especial de admisión de prueba; sin embargo, fueron admitidos
el informe pericial realizado por el perito en delitos tecnológicos CRHR, el cual contiene la
descripción del contenido del dispositivo óptico, junto con el álbum fotográfico que fue extraído
de dicho CD y que muestra una relación de hechos; elementos de prueba que ambos tribunales
estaban autorizados conforme al ordenamiento jurídico para ser apreciados como indicios, tal
como la misma alzada lo sostuvo, sin embargo, no lo hizo argumentando motivos que no resisten
el examen de las reglas de la sana critica.
Esta Sala constata que, partiendo del cuadro fáctico y de los distintos elementos probatorios
sometidos a juicio, queda en evidencia que el imputado ML fue capturado en flagrancia, puesto
que tal como lo indicó el testigo EL, ese día realizaba trabajo de supervisión en el Almacén
número uno de la región central Plantel El Coro de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados; de igual forma, el testimonio de dicho testigo es corroborativo de los hechos
reflejados en el álbum fotográfico que corre agregado a fs. 42 y siguientes, pues, expresó haberse
apersonado al lugar junto a unos policías por una alerta de las cámaras de vigilancia, teniendo
acceso, además, a un video en el cual afirma ver al encartado ML en el interior de la bodega y
que agarra el rollo de cable caminando hacia el portón, dejando el rollo en la parte de afuera.
Lo anterior se puede observar en la secuencia de fotografías, en las que se ve al sujeto cuando
agarra el cable, lo lleva en su poder caminando hasta el portón, sujeto que es identificado por el
testigo EL; circunstancia que también concuerda con los objetos que fueron secuestrados, los
cuales son: diez metros de cable, que fueron valorados por el ingeniero MJZ en trescientos
ochenta y ocho dólares con noventa centavos, un marco de hierro sin pintura y una sierra de
metal; aspectos que de haber sido ponderados de forma integral, habrían dado paso a un fallo
distinto, pues, se refieren a la participación delincuencial del señor SM en el delito imputado.
Así las cosas, del examen concreto de la resolución cuestionada, surge que la fundamentación
analítica del fallo en estudio vulnera las reglas de motivación previstas en el ordenamiento
jurídico, Arts. 179 y 394 Inc. 1° del Código Procesal Penal, dado que la derivación del
razonamiento de la Cámara no está constituida por inferencias deducidas de las pruebas que
desfilaron durante el debate (de las que se ha dejado constancia en el cuerpo de éste
pronunciamiento), es decir, no existe una estructura de argumentos que justifique el cierre al que
arribó el órgano de mérito, dado que sus conclusiones no son consecuencia de una apreciación
integral de la totalidad de elementos que debieron necesariamente ser ponderados para la validez
de la providencia.
En esa misma dirección, resulta evidente para este Tribunal que no sólo la resolución de Cámara
adolece del defecto advertido, sino que también el proveído emitido por el Juzgado Décimo
Primero de Paz de San Salvador, el cual ha sido examinado por la vinculatoria del motivo
planteado y la respuesta que la Cámara dio al recurso de apelación que le fue expuesto referente a
la causal ahora resuelta, de cuyo ejercicio intelectivo se deriva que también dicho
pronunciamiento fue omiso en hacer una valoración integral de los elementos de convicción
sometidos a su conocimiento durante el juicio.
El anterior defecto de argumentación, presente en ambas resoluciones, se afirma porque de la
sucesión histórica de los eventos que eventualmente determinarían la existencia o no de la
participación del incoado, que en apariencia son complementarios, resultan palpables sendos
vacíos que impiden el engranaje de los considerandos plasmados por la Cámara y el Juzgado de
Paz, siendo insuficientes para sostener el fallo absolutorio y su confirmación. Este defecto
procesal reviste suficiente gravedad como para justificar la nulidad de ambos proveídos, por lo
que se acoge el reclamo invocado.
Por ende, corresponde a esta sede de conocimiento el anular ambas resoluciones y lo que sea su
consecuencia, así como ordenar la remisión al tribunal de origen para que éste a su vez lo envíe al
Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, a fin de que un juez distinto pondere de
manera integral la prueba discutida en la vista pública oportunamente celebrada y resuelva
conforme a derecho corresponde.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal
“a”, 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El
Salvador esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia venida en casación, mediante la
cual la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador,
confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, a
favor del encausado SML, por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 207
y 24 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados ANDA, por existir los defectos de motivación intelectivos denunciados por la
recurrente.
B) ANÚLASE la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de
Paz de San Salvador, por incurrir también en el vicio denunciado.
C) Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen, para que ésta a su vez las envíe al
Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, para que un juez distinto reponga la resolución
anulada conforme a los términos indicados en la presente a efecto de que emita la resolución que
a derecho corresponde.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-----------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
--RUBRICADAS.

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