Sentencia Nº 458C2020 de Sala de lo Penal, 17-02-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia458C2020
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
458C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas y diez minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Hugo Danilo Avelar Herrera, actuando como
defensor particular, y solicita que se controle el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, Santa Ana, a las dieciséis horas del día veintinueve de julio del
año dos mil veinte, mediante el cual anuló la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, a las catorce horas y cincuenta minutos del día
doce de noviembre de dos mil diecinueve, a favor de los imputados CDMC, MDJAM, y NHAZ,
y otros, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3
No. 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con régimen de
protección con clave 7.
Interviene además, el licenciado Andrés Dany Fernando Peraza Morán, en calidad del
agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, celebró audiencia
preliminar en contra de los procesados arriba relacionados, y otros una vez concluida la misma,
elevó las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma localidad, sede que conoció
de la vista pública y con fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, pronunció sentencia
absolutoria para todos los incoados, conociendo en apelación de la representación fiscal, la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, la cual anuló la decisión
absolutoria y ordenó su reposición por otro juzgador.
SEGUNDO: El impetrante alegó como único motivo, la inobservancia del Art. 12 de la
Constitución y los Arts. 10, 98, 345, 345 numeral 7 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Andrés Dany Fernando Peraza
Morán en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitieran su
opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron
pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código
Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual
está organizada en atención a la clase de providencia, el tribunal que la pronuncia y el grado de
conocimiento en la que se emite. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición
que el fallo se haya dictado o confirmado por el tribunal que conozca en segunda instancia, es
decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento,
según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.
En lo concerniente al tipo de fallo, la casación está reservada expresamente para el
examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o
a la pena. De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es
susceptible de impugnación mediante la casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y
efecto puedan incardinarse en esa tipología específica.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia
definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la
pretensión punitiva, poniéndole término al juicio. Es decir, que es la última sentencia emitida en
la instancia sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de
pronunciamientos se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto
procesal de la decisión, el que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación, (Art. 143
Inc. 2° Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.).
En segundo lugar, necesita reunir un requisito de contenido que es el que determina la
naturaleza definitiva de la decisión, ésto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico
penal del acusado, resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello, es
que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está
estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a
cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus
principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria
aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del
debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de
conocimiento. Pertenecen a esta especie de dictámenes, por ejemplo, los fallos emitidos en
apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una
decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de
condena dictados originalmente en la segunda instancia.
Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia
las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición
de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de
revocación del sobreseimiento. (Véase al respecto las providencias con referencia 82C2013,
pronunciadas por este tribunal el catorce de febrero del año dos mil catorce, y 101C2013, de
fecha treinta de junio del año dos mil catorce).
En conclusión, no toda providencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia
definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el
Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar, en cada caso, si la misma produce los efectos materiales
dirimentes sobre la pretensión penal.
Por último, la casación procede contra determinados autos que si bien por su propia
naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la
inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que
le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hacen
imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
En la resolución impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el
licenciado Dany Fernando Peraza Morán en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está
definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le pone fin a éste, no se
adecúa pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal
Penal. Por el contrario, se limita a anular la sentencia absolutoria y la vista pública que le
precedió, ordenando la realización de un nuevo debate por un Juez distinto, con la intención de
que se emita el pronunciamiento que corresponde.
Así, pues, la resolución judicial de anular la sentencia definitiva absolutoria proveída en
primera instancia y ordenar el reenvío para someter la causa a nuevo juicio, no finiquita el
proceso en conocimiento con una absolución o condena, sino que lo retrotrae hasta el momento
de celebrarse la audiencia en alusión y, por consiguiente, está excluido el análisis de su validez
mediante el recurso de casación.
El criterio que antecede guarda coherencia con la postura tomada en anteriores
resoluciones, verbigracia en la casación 34C2014, que se proveyó a las quince horas y cincuenta
minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce, se decidió que: “…La sentencia
impugnada (…) no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión
penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (…) por el contrario, la
sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de
la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin
incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación …”. Es apropiado advertir que si
bien el precedente citado refiere al caso de un reenvío para que se realice una nueva vista pública,
el supuesto es aplicable en esencia a éste, ya que lo relevante es que la decisión del Ad quem es
una sentencia que no le pone fin al proceso y, por tanto, no puede ser objeto de análisis por parte
de este tribunal, evento que se corresponde al de autos.
En consecuencia, al pretender el licenciado Hugo Danilo Avelar Herrera, impugnar el
dispositivo de la Cámara en el que se anula la sentencia definitiva absolutoria dictada por el
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, se aleja de los presupuestos señalados en el Art.
479 Pr. Pn., y con ello de la impugnabilidad objetiva; por consiguiente, su recurso debe ser
declarado inadmisible, resultando por ende inaplicable la cláusula de saneamiento prevista en el
Art. 453 Inc. Pr. Pn.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones acotadas, disposiciones legales
citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°, Literal a), 144 Inc. 1°, 452 y 479, todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el libelo interpuesto por el licenciado Hugo Danilo
Avelar Herrera, por no reunir el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la ley para su
presentación.
B. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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