Sentencia Nº 46-2019 de Sala de lo Constitucional, 28-06-2021

Número de sentencia46-2019
Fecha28 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
46-2019
Inconstitucionalidad
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
cuarenta y siete minutos del día veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
La ciudadana F..C..Q..G. solicita la inconstitucionalidad del art.
24 inc. 1º del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social (RRSS), según la
demandante fue aprobado por la Asamblea Legislativa
1
; por la supuesta contradicción al
derecho a la salud (arts. 1 inc. 3º y 65 Cn.) y al derecho a la seguridad social. (arts. 37 y 50 Cn.).
I..O. de control.
Art. 24.- Cuando la enfermedad ocasione incapacidad para el trabajo el asegurado tendrá derecho
a percibir un subsidio d iario de incapacidad temporal a partir del cuarto día, inclusive, de estar incapacitado
para el trabajo, según certificación de los médicos del Instituto o de los autorizados por éste.
II. Argumentos de la actora.
La demandante sostiene que la salud y la seguridad social son derechos fundamentales y
por lo tanto gozan de la protección del Estado. Después de retomar la jurisprudencia
constitucional para dotar de contenido a dichos derechos, aduce que el régimen del seguro social
se aplicará a todo empleado que depende de un patrono, independientemente del tipo de relación
laboral que los vincule y la forma en que se haya establecido la remuneración. Sin embargo, el
art. 24 RRSS contiene un vacío, porque no prevé quién debe pagar el salario del trabajador los
tres primeros días de incapacidad por enfermedad común y eso generaría una afectación a los
derechos a la salud y a la seguridad social.
III. Orden temático de la resolución.
Previo a emitir la decisión que corresponde, este Tribunal estima conveniente: (IV)
exponer sobre la posibilidad de prevenir en un proceso de inconstitucionalidad; y luego (V) se
analizará la procedencia de la pretensión.
IV. Prevención.
La prevención es la advertencia judicial que se realiza al actor sobre el incumplimiento de
los requisitos mínimos en la demanda. Su finalidad es evitar el dispendio de la actividad
jurisdiccional respecto de una pretensión mal planteada que obstaculiza el correcto entendimiento
1
Dicho reglamento fue aprobado por Decreto Ejecutivo nº 37 , de 10 de mayo de 1954, publicado en Diario Oficial nº
88, tomo 163, de 12 de mayo de 1954.
de los argumentos en que sustenta su petición. El art. 6 nº 3 de la Ley de Procedimientos
Contitucionales (LPC) establece como requisito de la demanda de inconstitucionalidad la
identificación de los motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada citando
los artículos pertinentes de la Constitución. A esto se le conoce como fundamento jurídico y
fundamento material de la pretensión. El primero implica el señalamiento preciso de las
disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de
control. El segundo está compuesto por las argumentaciones tendentes a evidenciar las
confrontaciones internormativas percibidas por el actor entre los elementos del control de
constitucionalidad. Así, el pronunciamiento definitivo en el proceso de inconstitucionalidad
estará condicionado, principalmente, por la adecuada configuración del contraste normativo
propuesto por el solicitante, a quien le corresponde delimitar con precisión la contradicción que,
desde su punto de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la
disposición o cuerpo normativo impugnado.
En ese sentido, las actuaciones de este Tribunal representan una respuesta de las
peticiones concretas formuladas por los legitimados para ello y en el proceso de
inconstitucionalidad no es posible configurar de oficio la confrontación normativa entre el objeto
y parámetro de control sobre los que debe recaer su decisión (art. 80 LPC). De manera que la
fijación de los componentes de la pretensión de inconstitucionalidad está a cargo del demandante,
y no de esta S., quien como cualquier otro órgano jurisdiccional está sujeto al principio de
imparcialidad (art. 186 inc. 5º Cn.). Cuando el actor ha expuesto argumentos tendentes a
demostrar una confrontación internormativa, pero ha omitido señalar una disposición
constitucional como parámetro de control o fija un precepto constitucional como parámetro de
control y no proporciona fundamentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad por él
alegada, este Tribunal podrá prevenirle sobre el incumplimiento de tal requisito, con la finalidad
de brindarle la oportunidad de superar las imprecisiones señaladas, configurar adecuadamente el
fundamento jurídico y/o material de la pretensión y evitar un dispendio de la actividad
jurisdiccional.
V. Análisis de la pretensión.
De la lectura de la demanda se observa que la ciudadana Q.G. considera que
la Asamblea Legislativa debe figurar como autoridad demandada, porque fue dicha autoridad el
órgano creador de la disposición impugnada. Sin embargo, se constata que el RRSS fue aprobado
mediante Decreto Ejecutivo nº 37, de 10 de mayo de 1954, publicado en el Diario Oficial nº 88,
tomo 163, de 12 de mayo de 1954. Esto quiere decir que la autoridad a quien demanda no fue el
ente productor de tal fuente del Derecho. En ese sentido, se le deberá prevenir que aclare quién
debe ser la autoridad demandada en este proceso de inconstitucionalidad. Asimismo, se observa
que dota de contenido al derecho a la salud a partir de lo expuesto por esta S. en la resolución
de sobreseimiento de 12 de octubre de 2006, amparo 325-2005, pero no expone argumentos que
demuestren la contradicción que pueda existir entre el art. 24 RRSS y el citado derecho
fundamental. Por ello, también se le deberá prevenir que haga explicitas las razones en que
fundamenta dicha contradicción.
Por tanto, de conformidad con los artículos 6 número 3 y 18 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta S. RESUELVE:
1. Previénese a la ciudadana F.C.Q.G. para que, en el plazo de
tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución,
aclare quién debe ser la autoridad demandada en este proceso de inconstitucionalidad. Asimismo,
que exprese los argumentos en que fundamenta la supuesta contradicción del artículo 24
Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social y el derecho a la salud (artículos 1
inciso 3º y 65 de la Constitución).
2. Tome nota la secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalado por la
demandante para recibir los actos procesales de comunicación.
3. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””
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