Sentencia Nº 461C2016 de Sala de lo Penal, 13-06-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia461C2016
Delito Robo agravado
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
461C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día trece de junio del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Herber Noé Menjívar Lovo, en calidad de defensor particular de
CARLOS GUSTAVO M.R. y el escrito de adhesión presentado por el licenciado Juan Andrés
Santamaría Hernández, en calidad de defensor particular de JUAN ALBERTO R.V., contra el
proveído emitido a las quince horas con cincuenta y tres minutos del día veintiocho de septiembre
del año dos mil dieciséis, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
San Salvador, mediante el cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el
Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, a las quince horas con diez minutos del día
doce de agosto del año recién pasado, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y
sancionado en los Arts. 212 y 213 números 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de
Luis Alberto M.G.
Intervienen además, la licenciada Maria Antonia Ángel de Cruz, quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, y la licenciada Silvia Lorena Romero de Flores en
calidad de defensora particular de José Daniel L.H.. Cabe aclarar que al ser emplazada la
representación fiscal para que contestara el recurso de casación interpuesto, dicho acto procesal
fue evacuado por la licenciada Julia de los Ángeles Monterrosa de Cuellar.
I.-ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia preliminar
contra los referidos imputados, una vez concluida remitió las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha doce de agosto
del año dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados arriba
mencionados, la cual fue apelada de manera separada por los licenciados Silvia Lorena Romero
de Flores, Herber Noé Menjivar Lovo y René Mauricio Chávez, cuyos recursos conoció la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó la sentencia
condenatoria, teniéndose como síntesis de los hechos acusado la siguiente: Que el día veintidós
de octubre del año dos mil quince, los agentes M.S.A.T. y E.C.A., al momento de realizar
patrullaje, fueron informados que circulaba un automóvil marca Toyota, color blanco, que en
horas de la mañana había participado en un robo en la Calle a los Planes de Renderos ubicando al
vehículo reportado y en su interior a tres sujetos, que al ser intervenidos y registrados, se les
encontró un arma de fuego tipo revolver, y una billetera conteniendo documentos a nombre de la
víctima Luis Alberto M.G., a quien se le contactó para que identificara a los detenidos, quien los
reconoció como los sujetos que en horas de la mañana, se le acercaron para robarle,
posteriormente los acusados fueron detenidos.
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: “...1) CONFIRMASE, la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada en carácter unipersonal por el Tribunal Primero de Sentencia
contra de (Sic) los imputados JOSÉ DANIEL L.H., CARLOS GUSTAVO M.R. Y JUAN
ALBERTO R.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de LUIS
ALBERTO M.G. ...”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata, que en relación al escrito de adhesión presentado por
el licenciado Juan Andrés Santamaría Hernández, éste no ha cumplido con los requisitos de
admisibilidad del Art. 454 Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
No puede obviarse que el fundamento histórico de la adhesión es el principio de igualdad
procesal de oportunidades entre las partes, pues, a través de ella se procura favorecer a quien no
recurrió -pudiendo hacerlo- permitiéndole que pueda impugnar la resolución fuera del plazo legal
(pero dentro del término del emplazamiento); de ahí, que responde a un supuesto excepcional, a
fin de resguardar el equilibrio procesal o igualdad “de armas” entre las partes, pero no puede ser
excusa para desconocer que se erige como una limitación razonable, en pro de la seguridad
jurídica.
En rigor técnico, la adhesión no es un recurso, sino un escrito en virtud del cual una de las partes
se solidariza, respalda y ratifica las pretensiones del recurrente, externando su propio interés
procesal en cuestionar la resolución ante el agravio que ésta también le ocasiona, al no haber
interpuesto recurso en momentos previos, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. En ese
sentido, la ley procesal exige el cumplimiento de los requisitos formales de interposición de un
recurso, sin que ello convierta a la adhesión en ese mecanismo impugnaticio, pues, lo que se
pretende es que quien se adhiere a un recurso también demuestre un interés legítimo, que se
comprueba mediante el cumplimiento de la referencia y explicación de los específicos puntos del
fallo que se cuestionan, de la normativa que se estime inobservada o aplicada erróneamente, del
agravio que en especial le causa al adherente, así como de su pretensión.
Esta figura procesal, implica un trato igual para las partes que se ven involucradas dentro de un
mismo proceso y la garantía de una aplicación uniforme de las normas sancionatorias para todos
los casos que ofrezcan las mismas características. Por ello, la adhesión implica más que
simplemente coadyuvar en la pretensión del impetrante; conlleva unirse a ésta para hacer valer
intereses propios que, en definitiva, pueden conducir a la nulidad de la sentencia que ambos
intentan desde una perspectiva similar.
En el caso de autos, este Tribunal advierte que la señora Simona Vásquez de Ramos, el día nueve
de noviembre del año dos mil dieciséis, nombró como defensor particular al licenciado Juan
Andrés Santamaría Hernández para que represente y ejerza la defensa técnica de su hijo Juan
Alberto R.V.; en la misma fecha el licenciado Santamaría Hernández presenta escrito de adhesión
al recurso de casación interpuesto por el licenciado Herber Noé Menjivar Lovo, defensor
particular del imputado Carlos Gustavo M.R.; recurso y adhesión que la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, da por recibidos, teniendo por parte a
dicho profesional y por interpuesta la adhesión presentada.
En esa línea de análisis, se tiene que el licenciado Juan Andrés Santamaría Hernández, con fecha
nueve de noviembre del año dos mil dieciséis, presentó escrito de adhesión al recurso de casación
interpuesto por el licenciado Herber Noé Menjivar Lovo, el cual fue presentado el día veintiuno
de octubre del mismo año; luego el tribunal de alzada emplazó a las partes para que en el término
de diez días contestaran dicho recurso corriendo dicho término -conforme a las disposiciones
generales- a partir del día veintiséis de octubre del año; dos mil dieciséis, y finalizando el ocho de
noviembre del mismo año, sin embargo, tal como se indicó supra, el memorial de adhesión fue
presentado hasta el día nueve de noviembre del año en mención, es decir, un día después de haber
vencido el término del emplazamiento y, por ende, fuera del tiempo estipulado por la ley.
Vista lo anterior, esta Sala determina que el licenciado Santamaría Hernández no observó el plazo
de diez días hábiles previsto en el Art. 483 Pr. Pn., para la presentación de la adhesión, tal como
lo exige el Art. 454 Pr. Pn., el cual estatuye: “El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá
adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las
partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda”. En
virtud de lo cual, la adhesión interpuesta se declarará INADMISIBLE, por no observar el
requisito temporal antes aludido.
Con relación al recurso presentado por el licenciado Heber Noé Menjívar Lovo, esta Sala
constata que se han cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición, previstas en
los Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTESE este.
CUARTO: Al licenciado Menjivar Lovo se le ha admitido un único motivo, consistente en la
falta de fundamentación de la sentencia, contraviniendo con ello lo establecido en los Arts. 11, 12
y 14 Cn., y 1, 2, 6, 7, 15 y 144 del Código Procesal Penal.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Julia de los Ángeles Monterrosa de Cuellar,
quien actúa en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera
su opinión técnica y al respecto expresó que se confirme el fallo pronunciado por la Cámara
respecto de la sentencia definitiva condenatoria.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El recurrente expresó como primer punto de casación que: “... este defensor considera que esas
consideraciones y conclusiones a las que arriba el tribunal superior en grado (...) no (...) SON
VALIDAS respecto a mi defendido CARLOS GUSTAVO M.R., pues la valoración que se hace es
general y no se analiza cada circunstancia en concreto ni por cada imputado (...) ya que se parte
de la idea que si en la DENUNCIA se afirma fueron DOS SUJETOS LOS QUE
MATERIALMENTE EJECUTARON EL HECHO DELICTIVO DE ROBO y que posteriormente al
hecho éstos sujetos abordaron un VEHÍCULO donde se pudo apreciar que se encontraba otra
persona esperándola de quien NO SE DIO NINGUNA CARACTERISTICA Y SE LLEGO A
DECIR EN EL JUICIO QUE NI SIQUIERA SE PUDO PRECISAR SI ERA UN HOMBRE O
UNA MUJER la que los esperaba como conductor o conductora (...) que si TRES HORAS
DESPUÉS aproximadamente es detenido el vehículo (...) y ahí se conducían DOS SUJETOS Y
UN CONDUCTOR, siendo sobre esa premisa que se ha concluido que (...) LOS 3 IMPUTADOS
(...) eran los que habían cometido el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual viola los principios de
la RAZÓN SUFICIENTE ...”. (Sic).
Sobre este mismo punto añadió: “... La valoración que se hace por ese Tribunal de Segunda
Instancia, a criterio de la defensa no es integral y a las conclusiones que se ha llegado respecto a
mi defendido, no corresponde concretamente a lo que declararon los testigos de cargo en la
Audiencia de la vista pública, pues para hacer preciso en esa afirmación, el testigo de referencia
C.A.C.R., en su declaración en juicio de folios 8, 9 y 10 de la sentencia, afirmó al referirse a un
TERCER SUJETO que conducía el vehículo donde son capturados los otros dos imputados, que -
-RECUERDA QUE LA VÍCTIMA LE MANIFESTÓ QUE APARTE DE ESTOS DOS SUJETOS
SE ENCONTRABA UN TERCER SUJETO EN UN VEHÍCULO, QUE NO RECUERDA SI ESTA
PERSONA DESCRIBIO AL DEL VEHÍCULO “““““ (...) Esas aseveraciones que fueron
expuestas por dicho testigo de referencia generaban LA DUDA de forma muy evidente en
relación a si mi defendido CARLOS GUSTAVO M.R., era la persona que tres horas antes había
participado en el delito de Robo que había denunciado la víctima (...) la duda que se generó
respecto a la participación de mi defendido en los hechos acusados conducía a una sentencia de
carácter ABSOLUTORIA, pero contrario a las pretensiones de la defensa, se resuelve la
COMFIRMACIÓN DE DICHA SENTENCIA en los mismos términos que se ha pronunciado por
el Tribunal de Primera Instancia ...”. (Sic).
Como un segundo punto, estimó el impetrante que la fundamentación intelectiva de la prueba que
desfiló en la vista pública, realizada por la Cámara, sustenta sus conclusiones respecto a su
defendido Carlos Gustavo M.R., en la deposición de dos testigos de cargo y en la denuncia
interpuesta por la víctima el día de los hechos; respecto de la cual no existió ninguna acreditación
en el juicio, debido a que ésta no compareció a dicha audiencia. También expresó el recurrente,
que dicho documento es el único elemento de prueba con el que la Cámara fundamenta su
resolución para confirmar la sentencia de primera instancia; por lo que la misma debe de
anularse, por carecer de fundamentación.
Se aclara que la defensa técnica ha puesto en su recurso otros elementos con los que pretende
justificar su impugnación, sin embargo esta sede extrajo únicamente del citado escrito los pasajes
pertinentes de las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que
resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración
probatoria, apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravios, como lo ha sido el
punto relativo a que no se acreditó que el vehículo placas [...] marca Toyota, modelo corolla -en
el que se afirma se conducían los acusados- posea reporte de hurto o robo; especulando el
impetrante sobre una posible intervención del propietario de dicho medio de transporte, a efecto
de excluir la participación delictiva de su defendido, por lo que no se abordará dicho aspecto en
la presente resolución.
La Sala considera que el motivo deberá desestimarse conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos siguientes.
Inicialmente, se tiene que el recurrente alegó como primer punto, que las conclusiones dadas por
el tribunal de alzada no fueron válidas, pues la valoración y análisis que se efectuó de toda la
prueba, no se hizo de forma concreta respecto de la conducta realizada por el acusado Carlos
Gustavo M.R.; asimismo, indicó que la valoración que de la prueba realizó la Cámara no fue
integral y que las conclusiones a las que arribó no corresponden a las evidencias relacionadas en
el juicio, específicamente se refiere a los testigos de cargo, por cuanto las afirmaciones que estos
hacen no proporcionan certeza positiva respecto que el imputado haya sido la misma persona que
tres horas antes o más estuvo conduciendo el vehículo que abordaron los otros dos sujetos
después del cometimiento del hecho.
Respecto de lo anterior la Cámara expresó en el fundamento jurídico número 9 lo siguiente: “...
Sobre la individualización de los imputados también el testigo C.A.C.R. arroja información (...)
que la víctima le dijo que había llegado a la sección a brindar su declaración que solo recuerda
que la víctima le manifestó que al llegar a la delegación vio a los sujetos que en horas de la
mañana habían robado (...) que el investigador que toma la declaración de la víctima, le dice las
características de las dos personas, que del sujeto del vehículo no le da las características, ni de
vestuario de físicas de la persona que estaba en el vehículo (...) la víctima solo le dijo que había
un tercer sujeto no le dijo si era hombre o mujer (...) que la víctima sólo visualizo al sujeto del
vehículo y no dio características (...) pero sí hay un aspecto que dijo el testigo de referencia el
agente C.(...) que la víctima le dijo que en horas de la tarde de ese mismo día le llaman por
teléfono de la policía que llegue a la Delegación ya que han capturado a las personas él se reúne
con un agente policial en el Salvador del Mundo, lo conducen a este lugar y señala a las tres
personas que se encuentran detenidas como las que cometieron el robo (...) en ningún momento
dijo que señala solo a dos de ellos, señala a las tres personas (...) luego a ciertas preguntas que
le realizan menciona que la víctima ubica por las vestimentas a dos de ellos y a un tercero,
entiendo que era el que manejaba el vehículo y si valoramos lo que está diciendo la víctima al
testigo de referencia con lo que dijo el testigo que realiza la captura el agente A.C. ese tercer
sujeto es quien manejaba el vehículo al momento de la detención y es el señor CARLOS
GUSTAVO M.R....”. (Sic).
En esa misma línea argumentativa la Cámara señaló que, a su criterio, con las probanzas
incorporadas al juicio, en su análisis conjunto, le permiten concluir que en el de autos se tiene por
acreditado, que la víctima señaló en la delegación policial a los tres imputados como las personas
que le habían robado, de tal manera que este aspecto de señalamiento de la víctima fue
corroborado con lo manifestado por los testigos mencionados en el párrafo que antecede.
De todo lo anterior, se advierte que la Cámara, hizo un análisis integral de la prueba aportada al
proceso, específicamente de la prueba testimonial, pues, consta que la víctima al momento de
interponer la denuncia, brindó su declaración al agente C.R., a quien le expresó que le llamaron
de la delegación policial para que se presentara a la misma, con el propósito de reconocer a los
imputados, como los sujetos que en horas de la mañana habían cometido el delito de robo a su
persona; por lo que al hacer el respectivo análisis de todo lo aportado a través de los elementos
probatorios incorporados al juicio, se llegó a la conclusión que el imputado Carlos Gustavo M.R.
tuvo participación en el hecho atribuido.
En consecuencia, al verificarse que los razonamientos detallados por el tribunal de alzada
constituyen la base sobre la que se hace descansar la confirmación de la sentencia condenatoria, y
que los mismos han sido respetuosos del principio de razón suficiente, por cuanto las inferencias
deducidas para justificar y dar respuesta a los cuestionamientos de las declaraciones de la víctima
y testigos, fueron suficientes para no privar de motivación intelectiva el proveído impugnado,
sobre todo si se tiene en cuenta que lo vertido por la víctima en su denuncia se ha corroborado
con la demás prueba relacionada en el juicio, debiéndose entonces, esta Sala rechazar el recurso
en este punto impugnado.
En cuanto al Segundo punto de alegación, sostiene el Ad quem en los fundamentos jurídicos
número 15, 17 y 18 de su resolución, que se ha tenido la denuncia de la víctima Luis Alberto
M.G. (fs. 13) respecto de la cual el propio ofendido se apersonó a la policía a prestar denuncia
sobre el hecho delictivo del cual había sido objeto. Es decir, en la denuncia la víctima da noticia
del hecho criminal, señala como se perpetró el robo en su contra, que fueron dos sujetos, uno de
ellos con arma, que después que la despojaron de sus bienes, se subieron en un carro blanco,
donde los esperaba otro sujeto, que se fueron los tres del lugar y la víctima los siguió, anotando la
placa del vehículo, que puso el reporte de robo, después le llamaron para decirle que habían
capturado a los sujetos, que fue a la delegación de la policía, vio a los sujetos y los señaló como
los que le habían robado.
También relacionó la Cámara que se cuenta con la declaración del agente de la policía C.A.C.R. -
que fuera el que recibió la denuncia a la víctima y que por ello en legal forma fuera ofrecido por
el ente fiscal como testigo de referencia y aceptado como tal por el Juez Instructor- de tal manera
que según la Cámara este testigo aporta información respecto de lo que la víctima le dijo, es
decir, expresa hechos que la víctima refirió en cuanto al robo, y ello es válido conforme al
Código Procesal Penal, al permitirse excepcionalmente la prueba de referencia.
Asimismo, el tribunal de alzada en su fundamento número 21 manifestó lo expuesto por la
víctima en su denuncia, lo que se complementa con lo declarado por los agentes policiales que
han desfilado en la audiencia de la vista pública en calidad de testigos; ratificando que la víctima
afirmó en la denuncia que fue asaltada por dos personas, mientras otra esperaba en el vehículo y
que, efectivamente, se capturó a tres personas. Hace constar también, que según la denuncia y el
testimonio de referencia, la víctima al llegar a sede policial, señaló a los tres detenidos como las
personas que la asaltaron; expresando la alzada que aunque la víctima no declaró en el juicio, la
juez sentenciadora valoró ese aspecto, desprendido de la denuncia, y del testimonio de referencia
dado por el agente C.R..
En este orden de ideas, esta Sala estima pertinente aclarar, que no resulta necesario -con la
finalidad de fijar la participación y responsabilidad del imputado- contar con determinada prueba,
independientemente de su naturaleza, pues, como ya se dijo, en materia penal rige el principio de
libertad probatoria; por lo que los hechos pueden comprobarse a través del empleo de cualquier
medio de prueba legítimo, siempre y cuando no se vulneren los derechos de los acusados, Art.
176 Pr.Pn.
En cuanto a la denuncia, este tribunal ha establecido como criterio que ésta no requiere de ningún
requisito especial fuera de la transmisión de la noticia criminis, siendo ésta su función primordial
y la identificación del denunciante, debiendo contener una descripción precisa de las
circunstancias en que se produjo el hecho, especialmente de aquellas que resulten indispensable
para realizar su calificación legal. (Véase Ref. 91-CAS2005, Sentencia de la Sala de Lo Penal de
las doce horas con veintisiete minutos del día dieciocho de octubre de dos mil cinco).
No obstante lo anterior, y aunque la denuncia está diseñada para poner en conocimiento la
perpetración de un hecho delictivo y no para probar hechos en juicio, se tiene que de conformidad
al Art. 372 No. 5 Pr. Pn., dicho documento puede ser incorporado por su lectura al momento de la
vista pública, pero el mismo está limitado a supuestos muy concretos, por ejemplo, cuando se ha
dado alguna controversia dentro de la audiencia sobre el contenido del documento en relación a la
declaración del ofendido; o cuando la víctima no puede ser habida y la denuncia es concluyente
para reflejar en juicio la relación de hechos contenidos en ella, pues, si bien es cierto ésta carece
por sí sola de eficacia probatoria, también lo es que cuando no se cuenta con la deposición de la
víctima, es dable potenciar la restante prueba que se tiene, porque la ausencia de la víctima en la
vista pública o la falta de su relato, no es óbice para dejar de apreciar otros elementos probatorios
que han sido ofertados y admitidos y, de resultar -conforme a su análisis integral- suficientes para
acreditar tanto la existencia del ilícito como la participación del imputado, se puede arribar a una
condena sobre la base de toda esa prueba.
Así, en el caso sub judice, este tribunal advierte que consta en las actuaciones que la víctima Luis
Alberto M.G., expresó en su denuncia que ante la perpetración del robo sufrido en su contra, se
constituyó al ente policial a interponer su denuncia; asimismo, consta que fueron incorporados al
juicio el acta de captura y requisa que indican que la cartera de la víctima se encontraba en poder
de JUAN ALBERTO R.V. -uno de los imputados- el cual se conducía junto con los otros dos
acusados en el vehículo placas […] ; se contó, además, con la declaración del testigo captor
agente M.A.A.T. y la del testigo de referencia, C.A.C.R., quien ratificó lo que la víctima había
manifestado en la denuncia sobre el robo.
De lo expuesto, resulta evidente que, aun y cuando la víctima no declaró en la vista pública,
existieron dentro del plenario otros elementos que fueron debidamente valorados tanto en primera
instancia como por Cámara; por lo que, no es cierto que sólo se contó con la denuncia para
arribar al fallo impugnado. En otras palabras, tanto el A quo como la Cámara, a través del análisis
detallado y concatenado de la prueba documental y testimonial, arribarron válidamente al juicio
de certeza en cuanto a la autoría de los imputados en el hecho acusado.
En conclusión se tiene que la decisión de la Cámara se encuentra debidamente fundamentada,
evidenciándose la confirmación de la sentencia, ya que se construyó sobre reflexiones emanadas
de lo que arrojó la actividad probatoria, sin que se verifiquen errores en su interpretación, porque
como puede apreciarse en los argumentos expresados por la alzada, es claro que si bien no se
contó con el testimonio de la víctima, dicho tribunal tuvo en el resto del material probatorio antes
relacionado, la certeza positiva del robo del que fuera objeto la víctima por parte de los
encartados. De suyo, la sentencia de confirmación debe mantenerse inalterable, pues no se ha
encontrado ningún defecto que deslegitíme los razonamientos del fallo.
FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
2° Lit. a), 144, 179, 478 N° 3° y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A) Inadmítase el escrito de adhesión presentado por el licenciado Juan Andrés Santamaría
Hernández, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley.
B) Declárase NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada por medio del recurso de
casación interpuesto por el licenciado Heber Noé Menjívar Lovo, por no constatarse defecto
alguno en la motivación de la misma.
C) Mantiénese firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al tribunal de
procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS.

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