Sentencia Nº 463C2021 de Sala de lo Penal, 31-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha31 Enero 2022
Número de sentencia463C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
463C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas y doce minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los magistrados R.C.C.E.,
A.A.Q.E. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 30 de septiembre de 2021 el oficio número 2431, procedente de la
Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán, mediante el cual se remite el
incidente de apelación bajo referencia APN. 13-21, juntamente con el proceso penal clasificado
con el número 376-AP-M-19-4. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación
interpuesto en fecha 30 de agosto de 2021 por los licenciados J.R.M.E. y
R..M.J.V., en calidad de defensores particulares, contra la resolución
pronunciada por la referida Cámara en fecha 2 de agosto de 2021, por medio de la cual confirma
la sentencia condenatoria en el proceso penal seguido contra el imputado SEMR, y otro, a
quienes se les atribuye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los
arts. 2 y 3 nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima
bajo régimen de protección con clave tres mil novecientos cuarenta y nueve, representada por
clave GOLFO.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de S..A. realizó audiencia
preliminar en fecha 5 de julio de 2019 y, una vez concluida la misma, ordenó auto de apertura a
juicio contra el imputado SEMR y otras personas. El Tribunal de Sentencia de Ahuachapán
celebró la vista pública que corresponde a este proceso y en fecha 1 de octubre de 2020
pronunció sentencia definitiva condenatoria contra el referido imputado y otras personas; la cual
fue impugnada en apelación por la defensa, conociendo del recurso la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente de Ahuachapán, la que confirmó la sentencia impugnada.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
Que el 16 de mayo de 2018 la víctima clave Tres mil novecientos cuarenta y nueve,
representada por clave GOLFO, en las oficinas de la Fuerza de Tarea Antiextorsiones de
Occidente, Policía Nacional Civil de S.A., denunció que estaba siendo amenazada por
sujetos que se identificaron como miembros de la Mara Salvatrucha MS, quienes desde hace
varios años, por medio de manifiestos y panfletos, le exigían cantidades económicas que al inicio
eran de cinco a diez dólares, pero que en esta última ocasión, por medio de llamada telefónica del
número ********** (**********) y bajo amenazas de atentar contra empleados de la víctima y
contra sus bienes patrimoniales, fueron de mil dólares quincenales, los cuales la víctima no tiene
capacidad de aportar.
Producto de la denuncia, se realizaron tres entregas controladas. En la segunda entrega,
realizada el día 20 de julio de 2018, fue identificado el encartado SEMR como de una de las
personas que recibió dinero producto de la actividad extorsiva.
En esa ocasión, el investigador, después de entregar el dinero a los sujetos que lo
recolectaron, los equipos dos y tres les continúan dando seguimiento, informando el cabo L.
que ingresan a una vivienda y se han reunido con dos sujetos más. Que el sujeto que recibió el
dinero del equipo uno conversa con un sujeto de muletas y le entrega dinero, situación que es
observada por el agente CFEP, por lo que se procede a solicitar al equipo cuatro que identifique a
los otros sujetos. Identificaron a un sujeto menor de edad y al sujeto que portaba muletas, de
nombre SEMR, a quien se le encontró ochocientos sesenta dólares, siendo cuarenta y tres billetes
de la denominación de veinte dólares; tres de esos billetes fueron de los que clave GOLFO
había entregado al investigador y cuyo número de serie también había sido previamente anotado.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) D. sin lugar la pretensión del
recurrente (…) licenciados R.M.J.z V. y J.R.M.E.,
como defensores particulares del incoado SEMR; consecuentemente, confirmase la sentencia
condenatoria venida en apelación. (…) c) Notifíquese”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha presentado recurso de casación por parte
de los licenciados J.R.M.E. y R.M.J.V., en
calidad de defensores particulares del imputado SEMR.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código procesal Penal
(CPP), una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del día 31 de agosto de 2021 se
emplazó a los licenciados I.A.V., A.L.B.R. y W.
.
A..C.P.heco, agentes auxiliares del Fiscal General de la República, para que en el
término legal contestaran el mismo; sin embargo, los referidos profesionales no se pronunciaron
sobre la impugnación planteada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como
lo ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta
Sala conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea incoado en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna
fue el 17 de agosto de 2021 y el recurso fue presentado en fecha 30 de agosto de 2021, tal como
consta a fs. 124 del incidente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por los licenciados J.R.M.
.
E. y R..M.J.V., quienes actúan en su calidad de defensores
particulares del acusado, por lo que están facultados para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia de la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán, por medio de la cual se confirmó la sentencia
condenatoria emitida en contra del imputado, por lo que es una de las resoluciones que pueden
ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Se advierte que los impetrantes invocan como motivo de impugnación la infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo,
conforme con el art. 4783 CPP.
Esta Sala considera que, no obstante que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y
forma, así como con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva, en tanto ha sido interpuesto por
las personas legitimadas dentro del proceso, como defensores particulares de los intereses del
acusado; se realizan las siguientes consideraciones:
Los recurrentes alegan como motivo de impugnación la infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, y señalan los arts. 179 y 478
3 CPP como normas vulneradas.
De igual manera, al fundamentar su escrito impugnativo, alegan que en el recurso de
apelación expresaron que no estaban de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia, ya
que para atribuir la responsabilidad penal con relación al acusado MR, únicamente se tomó en
cuenta a un testigo de referencia, sin tomar en cuenta otros elementos de carácter periférico.
Sobre lo anterior, se advierte que los recurrentes no delimitan en el recurso de casación
cuáles han sido esos elementos periféricos que la Cámara debió valorar y no lo hizo.
Manifiestan los defensores que en la resolución del tribunal de primera instancia se emiten
limitados considerandos, escasas fundamentaciones, razonamientos pobres, cajoneros y escasos
indicios intelectivos en la valoración de prueba; razón por la cual piden que se verifique si se
aplicaron las reglas de la sana critica al momento de pronunciar el fallo condenatorio en contra
del imputado.
La petición de los recurrentes se encuentra fuera de la competencia funcional de esta Sala,
pues los argumentos y razonamientos objeto de control en esta sede no son los pronunciados por
el tribunal sentenciador, sino los de segunda instancia, de conformidad con el art. 479 CPP.
Tampoco son de interés las quejas orientadas a atacar la decisión de primera instancia, pues los
defectos o agravios que devienen de ésta no habilitan casación.
Los recurrentes sostienen que en el fallo de la Cámara existe falta de motivación, ya sea
por valoración o fundamentación parcial. Además, señalan que son escasos los argumentos que se
hicieron de las pruebas que sirvieron para condenar al imputado, cometiéndose infracciones a las
reglas de la sana crítica. Acusan a la Cámara de no tomar en cuenta las inconsistencias que ellos
como defensa advirtieron, y que únicamente se le dio valor probatorio a las circunstancias que
rodearon la teoría fáctica de la declaración del agente CFEP.
Como se advierte, el planteamiento de los defensores en contra de la actividad de
fundamentación realizada por la Cámara es abstracto y generalizado, pues no logran puntualizar
concretamente cuál es el supuesto error en el que se incurrió, no determinan cuál elemento
probatorio no fue ponderado como para sostener que se hizo una valoración parcial, y tampoco
indican cuáles han sido los defectos o vicios sobre los que la Cámara, de acuerdo con el recurso
de apelación, omitió pronunciarse, con el fin de determinar si la fundamentación de la Cámara
fue parcial. En esa misma línea, los defensores no expresan las supuestas inconsistencias
derivadas de las pruebas que la Cámara no tuvo en cuenta al resolver el recurso de apelación.
Pese a que los recurrentes insisten en que la Cámara Seccional, al momento de emitir la
sentencia que hoy se impugna, cometió infracciones a las reglas de la sana crítica, que no utilizó
un método analítico que concatenara toda la información de carácter documental y testimonial,
obviando inconsistencias, y que se estaría frente a testimonios carentes de argumentos que
conduzcan a la verdad real de los hechos; pero sus argumentos siguen siendo generalizaciones,
sin que se puntualice el vicio y la concreta infracción a las reglas de valoración de la prueba antes
aludida.
Es así que, a partir del contenido del recurso, se advierte que los solicitantes no logran
ilustrar cómo el tribunal de alzada incurrió en el vicio apuntado, es decir, no señalan cuáles
elementos probatorios fueron valorados en contra de las reglas de la sana crítica; elementos
indispensables de mencionar a efecto de fundar la queja planteada y demostrar la existencia del
defecto y del posible agravio.
Esta omisión en la fundamentación del escrito recursivo hace que la Sala no se encuentre
habilitada para controlar la decisión del tribunal de segunda instancia, pues no basta con invocar
un motivo de impugnación para que la sentencia sea revisada, sino que es imprescindible dotar de
contenido, de fundamento, acompañar e ilustrar el supuesto error y, sobre todo, la existencia del
agravio.
El art. 480 CPP prescribe que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito
fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada uno de los motivos con sus
fundamentos y la solución que se pretende. En ese sentido, no es labor de esta Sala suplir la
omisión de información o argumentos que debieron ser proporcionados por los recurrentes al
momento de fundar su escrito impugnativo.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala advierte que el recurso de casación promovido
por los defensores del imputado MR no se encuentra suficientemente fundado, por lo que, al no
cumplir con el requisito de motivación de los recursos, será declarado inadmisible.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales
citadas y arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los licenciados
J.R.M.E. y R.M.J..i.V., en su calidad de defensores
particulares del imputado SEMR, en virtud de que, con los argumentos expuestos en el escrito,
no se logra vislumbrar las supuestas infracciones a las reglas de la sana crítica atribuidas a la
Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán, ni tampoco se demuestra la
existencia de agravios.
B..R. las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de
Ahuachapán, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
“”””------------------R.C.C.E------------------E.QUINT.A-----------------R.N.GRAND.-----------------
--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----------------
-----------------------------ILEGIBLE-------SRIO.--------RUBRICADAS --------------------------“”””

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