Sentencia Nº 464C2016 de Sala de lo Penal, 03-04-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha03 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia464C2016
Delito Tráfico Ilícito
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente
464C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del tres de abril de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el abogado José Arnoldo Sagastizado Morales, en calidad de defensor particular,
impugnando el proveído pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas y diez minutos del trece de octubre de dos
mil dieciséis, que confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo
de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra de la imputada JUANA
FRANCISCA M. DE M. conocida como JUANA FRANCISCA A. DE M., por el delito de
TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
Interviene además, el abogado Junior Iván Medina Marín, en calidad de auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de la ciudad de San Miguel, conoció de la
audiencia preliminar contra la imputada y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de esa ciudad, para la realización de la correspondiente vista
pública, habiéndose dictado sentencia condenatoria el veintiocho de junio de dos mil dieciséis,
conociendo del recurso de apelación la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente,
teniéndose como hecho -objeto del debate- el siguiente:
"... el día diez de septiembre del año dos mil quince, en momentos que los agentes policiales
realizaban patrullaje preventivo (...) observaron a una señora de manera sospechosa quien llevaba
sobre su espalda un maletín de nylon (...) quien al momento de intervenirla mostró una conducta
sospechosa, por lo que el agente D. A. A. L., le solicitó el maletín para registrarlo y al verificar en
su interior se encuentra la cantidad de doscientas tres porciones pequeñas de material vegetal
cada una envuelta en pequeños recortes de bolsas plásticas transparentes anudadas por la parte
superior (...) y en el mismo maletín encuentran sesenta y siete dólares americanos, en monedas y
billetes de diferentes denominaciones (...) y por la presunción que el material vegetal encontrado
podría tratarse de droga marihuana, procedieron a trasladarse los intervinientes hacia la oficina de
la Sección Antinarcóticos de San Miguel, con el objetivo de realizarse prueba de campo en el
material vegetal incautado (...) siendo recibidos por el agente H. M. C., el cual toma al azar una
de las porciones, extrayendo una mínima cantidad de material vegetal y la somete a un reactivo
químico especifico a droga marihuana (...) obteniendo un resultado positivo con orientación a
droga marihuana (...)." (Sic).
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, resolvió: "... A)
CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación, y la
pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN contra la imputada JUANA FRANCISCA M. DE M.,
procesada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO (de droga), tipificado en el Art. 33 LRARD,
comprendido en los delitos contra la Salud Pública (...). (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo
reclamado y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, deberá admitirse y
decidirse.
CUARTO: El licenciado Sagastizado Morales alega que se han inobservado las reglas de la sana
crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Arts. 179 y 478 No. 3
Pr. Pn.
QUINTO: Una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Junior Iván Medina Marín, fiscal del caso,
contestando lo siguiente:
"(...) La representación fiscal no logra encontrar lógica a lo planteado por la defensa técnica del
proceso, en su escrito recursivo, en vista de que no se identifica con exactitud y puntualidad cual
es el vicio invocado por el impetrante ya que lanza un atarrayazo a las reglas de la sana crítica,
pero no define cual es el error del procedimiento o de derecho, que fuere cometido por vuestra
Honorable Cámara de lo Penal, mucho menos puntualizar cuales son las reglas de la sana crítica
no aplicadas por el sentenciador. Considerando esta representación que dicha instancia, ha
actuado con estricto apego, a lo que conforme a derecho respecta (...) Se declare inadmisible el
escrito del recurso de casación (...) en virtud de no reunir los requisitos de fondo y forma (...)
(Sic).
SEXTO.- En cuanto a la audiencia solicitada por el licenciado Sagastizado Morales, se estima
que la celebración de la misma es innecesaria, pues, la exposición por escrito del motivo,
suministra la información suficiente para conocer sobre el fondo de la pretensión recursiva. Art.
486 Pr. Pn.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
Se alega que la sentencia dictada por la Cámara al confirmar el fallo condenatorio- inobserva
las reglas de la sana crítica, porque no expone las razones de donde se infiera que la prueba
relacionada sea legal, pues, no se tomó en cuenta que no se demostró que el decomiso de la droga
sufrió afectación por la ruptura de la cadena de custodia, porque "en el juicio se presentó el
material decomisado de manera rota o abierta, lo que escapa a toda legalidad de la prueba,
arrojando una evidencia contaminada" (sic), razón por la cual, no se garantiza que la droga sea la
misma que se le encontró a la imputada, porque al sustraerse el dinero que fue decomisado junto
a la droga, se irrespetaron las formalidades para conservado todo, deviniendo en una prueba
ilícita.
2.
Debe decirse que el reclamo es infundado, ello, porque el tribunal de alzada para confirmar la
sentencia de primera instancia analiza, tanto, los fundamentos de primera instancia, como la
prueba que fue aportada al proceso, considerándola suficiente para acreditar la existencia del
delito como la participación de la imputada, prueba que además fue obtenida e incorporada al
juicio legalmente. -Véase considerando II y siguientes de la resolución de Cámara-.
También indicó la Cámara que, tal como consta en el acta de vista pública, el juez aceptó el
acuerdo de estipulación probatoria solicitado por Fiscalía y acordado por la defensa, de
conformidad al Art. 178 Pr.Pn., sobre la prueba pericial consistente en la Experticia Físico
Química practicada a la droga incautada a la procesada, por no tener controversia probatoria
sobre la aceptación de la técnica aplicada del procedimiento del respeto a la cadena de custodia,
ni de las conclusiones periciales, así como la autenticidad del contenido-.
En ese sentido, al haber aceptado el licenciado Sagastizado Morales la estipulación de la prueba
pericial, aceptaba la legalidad de la misma, resultando, afirmó la Cámara, incongruente que el
alegato en el desarrollo del contradictorio fuere basado en el rompimiento de la cadena de
custodia. Sin embargo, explicó el Ad quem, que la desaparición del dinero ($ 67.00) que se le
incautó también a la imputada el día de su aprehensión, no afectó la cadena de custodia de la
droga decomisada, por cuanto, tal como lo consideró el juez sentenciador, el agente D. A. A. L.,
declaró que el hallazgo de ese dinero lo hizo cuando revisó el maletín, y así fue confirmado por
los agentes M. J. L. P. y H. I. M. C., siendo éste último quien realizó la prueba de campo y se
quedó con la cadena de custodia.
Por otra parte, el Ad quem consideró que no existía ruptura en la cadena de custodia, por cuanto,
la droga incautada fue debidamente documentada, encontrándose incorporada por su lectura el
acta de aprehensión, donde consta la forma cómo se realizó el decomiso de la droga que se
hallaba bajo la esfera de protección de la imputada, también se dejó constancia sobre la
coordinación del traslado tanto de la acusada como del material incautado hasta las oficinas de la
Sección Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, donde el agente H. I. M. C., recibe las
evidencias encontradas en el interior del maletín que aquella portaba, practicando la prueba de
campo, la cual dio resultado positivo de orientación a marihuana, siendo esa la base para proceder
a la detención, quedando la custodia de la droga al agente M. C.
De igual manera, refiere la Cámara, se relaciona el Formulario de Recibo y Entrega de
Evidencias, mediante el cual el agente D. A. A. L., entrega la evidencia al agente H. I. M. C.,
identificando desde ese momento a las personas que tuvieron la custodia, hasta el traspaso de la
evidencia al Técnico R. A. D., para su análisis, confirmando el agente M. C. el procedimiento
realizado por los captores al declarar en el juicio; además, cada evidencia decomisada se
encontraba en bolsas embaladas en forma individual.
Asimismo, indica lo resuelto por el A quo, respecto a la sustracción del dinero y la cadena de
custodia, cuando dice: "...que la representación fiscal debe resolver judicialmente tal situación;
pero esto no afecta la cadena de custodia de la droga marihuana, el teléfono celular marca
Alcatel (...) y el DUI de JUANA FRANCISCA M. de M., ya que cada evidencia estaba en
una bolsa embalada en forma individual. Y como el punto es la incautación de la droga
marihuana, la prueba de campo, la prueba de confirmación, el embalaje y la incorporación al
juicio (...) en tanto hay que verificar de manera cierta que el hallazgo o evidencia encontrada en
poder de la imputada, es el mismo que le fue encontrado y secuestrado, en tanto que tal material
es el que es sometido a las experticias químicas o fisicoquímicas pertinentes, a efecto de
determinar si el material vegetal o la sustancia encontrada es droga; por ello el Tribunal considera
que al tratarse de droga (...) acreditar la cadena de custodia es fundamental, a fin de garantizar
que la evidencia que se incautó es la misma que se examinó (...) y en el presente caso se
constata la cadena de custodia sobre la droga marihuana, por lo antes expresado y por el
formulario de recibo y entrega de evidencias (...) (Sic). (Negritas de la Cámara).
En virtud de todo lo anterior, consideró la Cámara que las formalidades para conservar el
material vegetal incautado fueron respetadas por las personas que intervinieron en la misma, sin
que se desvirtuara en el contradictorio que no se trataba de la misma materia encontrada en el
maletín que portaba la acusada; considerando además, que a petición de fiscalía se mostró a los
testigos la evidencia, la cual se realizó sin objeción de la defensa, habiendo manifestado los
agentes H. I. M. C. y D. A. A. que era la evidencia incautada.
Cabe acotar, que para comprobar la transgresión a la cadena de custodia, se debe establecer la
falta de certeza sobre la identidad de la evidencia, como consecuencia de la indebida aplicación
de la custodia de la prueba. Circunstancia que no se ha acreditado en autos, porque no se
determinó que el decomiso de la droga generara duda razonable sobre su naturaleza original e
individualidad. Como se acreditó con la prueba, tanto la droga como el resto de objetos
incautados a la imputada fueron embaladas en forma individual, además, las personas que
tuvieron contacto con los objetos incautados registraron toda la información necesaria para
facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o
utilización, tales como la recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia, como lo exige el
Además, como lo aclaró la Cámara, al haber aceptado la defensa la estipulación de la prueba
pericial, aceptaba la legalidad de la misma, quedando, por lo tanto, para ser controvertida por las
partes y valorada por el Juez sentenciador la información que dicha prueba contenía. En tal
sentido se ha pronunciado esta Sala en resolución bajo referencia 316C2014 de fecha trece de
abril del año dos mil quince, donde se dijo: "(...) la estipulación conforme al Art. 178 Pr. Pn.,
refiere al acuerdo al que llegan las partes de la admisión y producción total o parcial de la prueba.
Circunstancia que permite advertir que la defensa, aun cuando tenía conocimiento de la
contradicción (...) omitió en el acto de incorporación de prueba hacer mención al mismo; es decir,
obvio producir un debate respecto de la legalidad del peritaje, habiendo tomado un rol que se
podría calificar hasta pasivo, pues, al someterse a la estipulación consintió que se saltara la etapa
de discusión y contradicción de la legalidad de la prueba, y se procediera respecto de la misma a
su valoración por el juzgador, es decir a un examen de contenido no de forma, aun cuando dicha
prueba, a su criterio había sido obtenida en contravención a los presupuestos de ley (rompimiento
de la cadena de custodia), lo cual sí debió someter a discusión en la admisión, y si bien señaló el
yerro incurrido (...) ello lo hizo después de haber acordado la admisión y producción de la
pericia, acto generado al aceptar la estipulación, la cual no solo refiere a la incorporación de la
prueba (...) aspectos que denotan una valoración probatoria, que era lo conducente en el caso de
concurrir una estipulación probatoria, por tanto no existe el vicio casacional alegado...". (Sic).
Por lo expuesto, y no existiendo el reclamo argüido, se estima procedente declararlo sin lugar,
pues, en la sentencia constan las razones por las cuales el tribunal de alzada confirmó la sentencia
de primera instancia, teniendo en cuenta que la prueba fue incorporada legalmente al juicio, que
no existe ruptura en la cadena de custodia, conclusiones que no violan regla alguna de la sana
crítica; sino más bien, responden a una interpretación correcta de los elementos recibidos en el
debate.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 72
Pn., 50 Inc.2° Lit. a), 57, 144, 452, 453, 456 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República
de El Salvador este Tribunal RESUELVE:
A.
ECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por no haberse configurado el vicio
alegado, consistente en la inobservancia a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo.
B.
Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFIQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA--------------------------------------------------------------.

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