Sentencia Nº 465C2020 de Sala de lo Penal, 22-02-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha22 Febrero 2022
Número de sentencia465C2020
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
465C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 18 de noviembre de 2020, el oficio n° 1655, proveniente de la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en S..A., mediante el cual se remite el
expediente registrado en esa sede bajo referencia 139-20, juntamente con el proceso penal con
referencia de origen 01-2020. Dicha remisión se realiza con el objeto de resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado C.O.E.M., en calidad de defensor
particular, contra la resolución pronunciada por la Cámara remitente, en fecha 31 de julio de
2020, por medio del cual se confirma la sentencia condenatoria proveída por el Tribunal Primero
de Sentencia de Santa Ana, en el proceso penal instruido al imputado EJT, por atribuírsele el
delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, regulado en el art. 161 del Código
Penal, en adelante C.PN., en perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de edad.
En aplicación de la garantía de discreción o reserva, se omiten los nombres de la víctima y su
representante legal, a fin de tutelar su interés superior de adolescente, en lo concerniente a su
honor, vida privada e intimidad personal y familiar, de conformidad a los arts. 2 inc. 2°, 34
Constitución de la Republica (Cn.), 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12, 46
inc.2°, 47 literal d) y 51 literal c, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, 8.1
de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores,
y 106 N°10 literales a) y d) del Código Procesal Penal (CPP), en consideración a que la
exposición pública de sus datos de identificación puede ser lesiva de los mencionados derechos.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Tercero de Instrucción de S.A. celebró audiencia preliminar el 9
de diciembre de 2019, en la que ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado EJT, y
remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de S.A., sede que llevó a cabo la
vista pública y en fecha 14 de febrero de 2020, pronunció sentencia mixta. La defensa técnica
presentó recurso de apelación contra el fallo de condena de su patrocinado por el delito
mencionado. Conoció del referido recurso, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, S.A., la cual confirmó la sentencia impugnada respecto al fallo condenatorio.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “A) Confirmase la sentencia mixta pronunciada
contra el imputado EJT, respecto al fallo condenatorio, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL
EN MENOR E INCAPAZ (…)”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha interpuesto recurso de casación, por parte de la
defensa técnica.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del CPP, una vez interpuesto el
recurso, mediante auto de las 11:05 horas del 24 de agosto de 2020, se emplazó a la
representación fiscal, para que en el término legal contestara el mismo, pero no contestó, tal y
como consta en el auto de las 15:30 horas del 18 de septiembre de 2020, donde se ordenó la
remisión de las actuaciones a esta Sala.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
UNO. A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido dirigido contra
la resolución que confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, por lo que se
trata de una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
DOS. El recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya que la
sentencia impugnada fue notificada el 3 de agosto de 2020 y el recurso fue presentado en fecha
18 de agosto de 2020, tal como consta a Fs. vto. 36 del expediente de apelación.
TRES. Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado C.O.E.M.,
quien actúa en su calidad de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
CUATRO. Respecto de la indicación y motivación de los puntos de la decisión que causan
agravio, el art. 452 inc. CPP, establece que: “En todo caso, para interponer un recurso será
necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya
contribuido a provocarlo”. Esa disposición legal se ve complementada por el art. 453 inc. 1° CPP
que dice: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de
tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son
impugnados”.
En el caso del recurso de casación, el art. 480 inc. CPP, dispone: “El recurso de casación se
interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a
partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y
separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. La importancia de la adecuada motivación de
agravios, radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal, como se
desprende del texto del art. 459 CPP, que establece: “El recurso atribuye al tribunal que lo
resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se
refieran los agravios”.
Partiendo de lo anterior, la formulación de un recurso, no requiere solamente la expresión de
inconformidad con la resolución cuestionada, sino que debe motivarse, expresar cuáles son los
puntos impugnados y de agravio, lo que atendiendo al art. 459 CPP, determinará el ámbito de
competencia del tribunal que conocerá del recurso. Tal exposición de agravio debe corresponder
a lo expresado y decidido por el juzgador o, lo que no obstante se planteó, el juez o tribunal
omitió responder. En ese orden, en el escrito del recurso debe delimitarse el alcance del estudio
que debe hacerse, expresando dónde reside el agravio del impugnante, puesto que no se trata de
un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes, sino que existe, para dar satisfacción
a un interés real y legítimo; caso contrario, los recursos podrían prestarse para la dilación del
proceso.
4.1. En ese sentido, de la lectura liminar del recurso, se advierte lo siguiente:
El recurrente enuncia dos motivos de impugnación. Uno referido a la vulneración de las reglas de
la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, y otro, relacionado a la
falta de fundamentación de la sentencia.
En primer lugar, se observa que el impugnante se centra en formular críticas a la valoración
probatoria de primera instancia, sin hacer algún tipo argumentación para evidenciar el error en
que habría incurrido el tribunal de apelación al momento de confirmar la sentencia condenatoria
por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz. En segundo lugar, el recurrente solamente
relaciona los artículos de los motivos que habilitan la casación, pero sin aplicarlos a la decisión
de segunda instancia y cuando alude a la Cámara, lo hace a través de consideraciones abstractas y
apreciaciones personales, tales como:
“Tanto el tribunal sentenciador y la cámara confirmadora valoraron mal medios de prueba de
carácter decisivos ya que para llegar al grado de certeza no tiene que tener ninguna duda del
elemento subjetivo del tipo penal ya que en el presente proceso no se logró identificar plenamente
a mi cliente ya que se basa en el señalamiento que hace la mamá de la víctima (…)
DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS. (…) y que el señalamiento que hace
referencia el señor juez de sentencia nunca fue corroborado por la víctima (…)
Por cuanto el Tribunal sentenciador dictó una sentencia con la inobservancia de no fundamentar
la valoración de los medios de prueba (…)”.
4.2. La transcripción de los anteriores argumentos, evidencia que la defensa técnica no ha
formulado algún agravio que deba ser conocido en esta sede, al no haber construido una crítica
apropiada contra la decisión de la Cámara, pues se limita a cuestionar la valoración probatoria de
primera instancia y a formular consideraciones abstractas y generales sobre el deber de
fundamentación, pero sin refutar los argumentos efectuados por la Cámara y cuando aludió al
tribunal de segunda instancia, lo hizo mediante consideraciones abstractas, sin desarrollo
argumentativo alguno, ya que únicamente refiere que se valoraron mal los medios probatorios de
carácter decisivo y que la sentencia no se fundamentó. Por lo tanto, las circunstancias señaladas
no permiten configurar un agravio real, sino que evidencian una mera inconformidad.
En ese sentido, si el recurso no contiene la argumentación que demuestre el agravio generado por
la sentencia de segunda instancia, se está frente a un error insubsanable, al que no resulta
procedente aplicar la figura de la prevención, por cuanto ello constituiría una nueva oportunidad
para interponer el recurso. Por ende, se declarará su inadmisibilidad.
III. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
a) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
C.O.E.M., en calidad de defensor particular del imputado EJT, por no
cumplir los requisitos legales para su interposición.
b) REMÍTASE inmediatamente el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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