Sentencia Nº 467-2016 de Sala de lo Constitucional, 27-01-2017

Número de sentencia467-2016
Fecha27 Enero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
467-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con
cuarenta y dos minutos del día veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido iniciado en contra de la señora
C. M. S. Vda. de R., por el señor N. B. S. A., a favor de la señora J. E. S. P.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario refiere que desde el año 2006 hasta el día 19/05/2015, su madre, la señora
J. E. S. P , residió en su casa de habitación, tiempo durante el cual le proporcionó cuidado,
atención y protección personal; al respecto, indica que el día 9/04/2015 se reunió con su hermana,
señora C. M. S. Vda. de R. y con su hermano adoptivo R. E. L. S., en las instalaciones de la
Unidad de Mediación y Conciliación de la Procuraduría Auxiliar del departamento de La
Libertad, en donde acordaron que la señora S. Vda. de R. sufragaría los gastos de una cirugía de
su madre y que respetarían las fechas de las posibles evaluaciones médicas, acordando además
que todos podían visitar a la señora S. P. en el lugar donde se encontrara.
Señala que a consecuencia de una caída sufrida por su madre en el mes de abril del año
2015, convino que su hermana se encargaría del cuidado de ella por algunos días, razón por la
cual se reunió con su hermano R. L., a fin de que éste trasladara a la señora S. P. a casa de la
señora S. Vda. de R.; sin embargo, refiere que "...(d)esde ese día hasta la fecha, no he tenido
acceso a visitar a mi madre, ni sé de su paradero, como también ignoro las condiciones físicas,
ambientales y de salud en las que pueda encontrarse; en las diversas ocasiones que he contactado
a mi hermana, ésta se muestra esquiva, no da información sobre el estado de mi madre; cuando le
he llamado al Sr. R. E. L. (...) se limita a decirme que no me puede dar información sobre mi
madre, sin explicar por qué (...) no me permiten visitarla, pues no ha querido darme información
del lugar donde se encuentra residiendo; mi preocupación también se circunscribe a la avanzada
edad de mi madre (88 años) y me preocupa su estado de salud y las condiciones de vida en que
se encuentre (...)
[M]i apoderado visitó en 3 ocasiones al lugar de trabajo de la señora S. Vda. de R.(...) y ésta
se limitó a decir que contactáramos con su abogada (...) ésta nos informó que su cliente le había
manifestado que cualquier situación sobre el caso, la ventiláramos en sede judicial (...) considero
que las actitudes y decisiones tomadas por mi hermana (...) constituyen una clara transgresión a la
libertad de nuestra común madre, pues el no tener contacto con ella desde hace más de un año me
hace presumir que se está restringiendo arbitrariamente su libertad (...) no solamente de tránsito,
sino además su libertad de comunicación e interacción con sus familiares ..."(sic).
II. La pretensión propuesta por el señor S. A. está referida básicamente a reclamar de la
actitud y decisión asumida por su hermana de impedir que éste pueda tener contacto familiar con
la madre de ambos, pues afirma que desde que la señora S. Vda. de R. sumió el cuidado personal
de la señora S. P., aquella ha omitido brindarle información sobre el lugar donde se encuentra y el
estado de salud de su madre, lo cual lo hace "presumir" que se está restringiendo arbitrariamente
el derecho a la libertad de tránsito, comunicación e interacción con sus familiares de su madre,
por lo que solicita exhibición personal a su favor.
III.- 1. Visto el contenido de la queja propuesta, advierte este Tribunal que el hábeas corpus
acá solicitado se dirige contra un particular, situación que acorde a lo establecido en el Art. 11
inciso segundo de la Constitución, da lugar al llamado hábeas corpus contra particulares, ya que
"la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja
ilegal o arbitrariamente su libertad".
Sin embargo, pese a la habilitación constitucional que existe para el conocimiento de hábeas
corpus dirigidos contra particulares, reiterada jurisprudencia sostenida por esta Sala, ha indicado
la importancia que en la proposición y fundamentación de este proceso constitucional tiene la
adecuada configuración de la pretensión, pues la existencia de vicios en la misma da lugar al
rechazo de la demanda, y por consiguiente a la anormal terminación del proceso, ya sea que los
vicios se adviertan al inicio, o durante la tramitación del proceso ver resolución de HC 141-
2003 del 22/01/2004.
En ese sentido, es pertinente señalar que, según lo ha sostenido esta Sala en su
jurisprudencia, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos sobre los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades
en sentido formal. Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperio, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal
referidos únicamente a un órgano del Estado, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades en la
realidad o práctica se consideren como tales cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo
ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales. Ahora bien, para ello se requiere que la
actuación reclamada haya sido emitida dentro de una relación de supra-subordinación en sentido
material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa
que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que
guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se
ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la
facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos
del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito
constitucional.
En esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta clase de sujetos
pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que se encuentran algunos particulares
son análogas a las establecidas en la relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado
tendrá asidero constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la persona
pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo o por medio del proceso
de hábeas corpus. Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones que,
pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular, determinan el
ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por ser aquellas el único medio para
su realización ver sentencia de amparo 234-2010 del 05/07/2013.
2. A partir de las consideraciones jurisprudenciales relacionadas, se advierte que en el caso
propuesto por el señor S. A., la supuesta restricción de libertad que presume acontece en relación
a su madre, no deriva de una actuación o decisión de una persona particular que se encuentre en
relación de superioridad en los términos referidos por la jurisprudencia, pues como el mismo
afirma, es su hermana quien luego de asumir convencionalmente el cuido personal de la señora S.
P. madre de ambos, le ha impedido tener comunicación con ésta.
En esos términos, se tiene que la naturaleza del vínculo o relación existente entre la persona
que se demanda y la que se pretende favorecer mediante el presente proceso constitucional no
puede ser considerada como aquella que evidencia un predominio o supra- subordinación frente a
la cual el peticionario se encuentra obligado a someterse, y que por tanto, genere una vulneración
de trascendencia constitucional en los derechos de la señora S. P. y tutelados mediante el hábeas
corpus; es decir, que tanto el peticionario como la señora S. Vda. de R. se encuentran en el
mismo plano para efectos de este análisis.
Y es que, en todo caso, el peticionario adjunta a su petición una copia simple de certificación
de acta de mediación de acuerdos suscrita en la Procuraduría Auxiliar de La Libertad, en la cual
consta que tanto él como sus hermanos se comprometieron a poder "visitar a su madre en el lugar
donde se encuentre bajo el respeto necesario y se comunicaran entre ellos"; en ese sentido, el
señor S. A. tiene expedita la posibilidad de avocarse a dicha institución para alegar el
incumplimiento del referido acuerdo, a fin de que sus hermanos sean nuevamente citados y
convenir en esa sede lo más conveniente en relación con el lugar de estadía, la comunicación y
visitas a su madre.
Finalmente, respecto al argumento del solicitante referido a la supuesta vulneración del
derecho de tránsito, comunicación e interacción familiar de su madre, debe aclararse que si bien
el art. 11 inc. 2° Cn. no hace referencia expresa a la libertad personal como objeto de tutela del
hábeas corpus, la libertad a la que alude es única y exclusivamente la libertad personal o física,
debiendo quedar excluido de su conocimiento todos aquellos actos que impliquen una restricción
o limitación a las diversas manifestaciones de la libertad, distinta de la libertad personal, por ser
ello objeto de protección del proceso de amparo ver resolución de HC 154-2002 de fecha
24/10/2002.
En atención a lo expuesto, este Tribunal al realizar el examen liminar de la pretensión
planteada advierte un vicio en la misma, pues el solicitante no configura un reclamo de carácter
constitucional del cual sea posible tramitar dicha pretensión, pues lo planteado parte de una
simple presunción, de la cual no puede percibirse la existencia de una restricción ilegal a la
libertad de la señora S. P. o la inminente producción de la misma que sea susceptible de examinar
por este Tribunal, por lo que no se configuran los presupuestos legales para que esta Sala pueda
conocer en un proceso de hábeas corpus.
IV. En virtud del lugar que señala el peticionario para recibir actos procesales de
comunicación, la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota del mismo para tales efectos. De
advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al
solicitante mediante el mecanismo propuesto, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que
proceda a realizar la notificación por otros medios dispuestos en la legislación procesal pertinente
que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios
para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el señor N. B. S. A., a favor de la
señora J. E. S. P., por alegarse asuntos carentes de trascendencia constitucional.
2. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar señalado por el peticionario para recibir
actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante ese
medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena al peticionario; se deberá proceder de
acuerdo a lo dispuesto en el considerando IV de esta decisión.
3. Notifíquese y oportunamente archívese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.------------- FCO. E. ORTIZ.
R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---
---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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