Sentencia Nº 469C2016 de Sala de lo Penal, 02-03-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha02 Marzo 2017
Número de sentencia469C2016
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
469C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día dos de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia para resolver el recurso de casación,
interpuesto por la licenciada Ana Vilma Meléndez Rivera en calidad de defensora particular,
contra la sentencia emitida a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintiséis de octubre
de dos mil dieciséis, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro con
sede en San Salvador, que confirma la resolución de primera instancia en la que se condenó a la
señora SANTOS A., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los
Arts. 2 y 3 n° 1 y 8 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión en perjuicio de la víctima con
clave mil novecientos noventa y siete.
Interviene además, la licenciada Midan Lorraine Alvarado de Meza en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, conoció de la audiencia preliminar
de la causa penal instruida contra la señora Santos A. y una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, quien dictó sentencia condenatoria
el día nueve de agosto de dos mil dieciséis. Que se interpuso recurso de apelación por parte de la
defensora particular, conociendo la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador, la cual confirmó la sentencia condenatoria pronunciada por el A-quo,
presentándose recurso de casación del pronunciamiento del Ad-quem.
Segundo.- La Cámara Seccional se pronunció en los términos siguientes: "...A) CONFIRMASE
LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador... B) Certifíquese la presente y remítase en el plazo de ley,... C)
Archívese oportunamente esta carpeta...”(Sic).
Hechos que se acusan: El día once de marzo de dos mil quince, la víctima con régimen de
protección mil novecientos noventa y siete, interpuso denuncia en sede policial, pues había
recibido varias llamadas de un sujeto pidiéndole la cantidad de mil dólares, que posteriormente
un hombre y dos mujeres llegaron a su residencia para solicitarle el dinero a cambio de su vida,
por lo que los extorsionistas le dijeron que el día trece de octubre de dos mil quince, esperaban el
dinero en residencial Jardines del Boulevard, ubicado sobre la calle Amatepeque, entre el
mercado municipal de Credisa y el Instituto del Seguro Social de Soyapango, a lo que víctima dio
aviso a la policía, quienes conformaron equipos para la entrega controlada, presentándose al lugar
dos mujeres entre ellas Santos A., quien fue la persona a quien se le encontró el sobre blanco con
la simulación de los mil dólares, pero contenía en su interior dos billetes con denominación de
veinte y uno de diez dólares, por lo que se capturó en flagrancia.
Tercero.- Según nuestra legislación procesal penal en los Arts. 452, 453, 479 y 480 Pr. Pn., el
recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto
establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su
admisibilidad, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como
también, debe reunir los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se
establezcan los elementos indispensables siguientes: a) Que el motivo esté identificado, citando
las disposiciones legales pertinentes erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el
fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que
le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará
evidenciado el error en la sentencia objeto de recurso.
Cuarto.- Se ha interpuesto memorial recursivo por la licenciada Ana Vilma Meléndez Rivera en
calidad de defensora particular, en el cual aduce como motivo de casación: inaplicabilidad del
articulo 478 numeral 3° "...infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo..." (Sic).
Quinto.- Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art.
483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada Mirian Lorraine Alvarado de
Meza en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin que emitiera su
opinión técnica. La referida profesional no hizo uso de su derecho.
Nota esta Sala que al examinar los argumentos de la impetrante en los cuales basa sus juicios,
éstos pretenden una revalorización de la prueba, pues existe inconformidad en cuanto a la
valoración de la misma por parte del A-quo y del Ad-quem, expresando a fs. 35 frente y vuelto lo
siguiente: "... no se valoró la prueba de descargo conforme a las reglas de la sana critica...
desvaloran la declaración que vertió el hijo de mi representada por el hecho de ser su hijo se
presume que a pesar de estar juramentado este miente...tuvo por creíbles la prueba testimonial
de la parte acusadora, tomando en cuenta las actas que se levantaron en oficina fiscal, la
declaración del testigo víctima el cual desconocemos, puede ser una persona que tenía alguna
enemistad con mi representada y sostengo esto porque en el juicio en donde se produce la
mediatez de la prueba no desfiló el paquete que supuestamente le fue incautado a mi
representada... la defensa presentó tres testigos que afirman que mi representada se encontraba
en su lugar de trabajo, tres testigos que según el juzgador no hacen fe... no existe entre la prueba
la inspección del lugar, no aportaron fotografías al momento de la entrega si esta era
controlada..."
Ante los razonamientos alegados, esta Sala considera imperioso recordarle a la impetrante que la
fase de valoración probatoria se realiza en las instancias, y pese a la facultad establecida por ley
de solicitar una revisión de las decisiones judiciales, tal como se regula en el Art. 14 numeral 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido que: "...se tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley" (Sic), tal derecho no implica una desformalización
de los medios recursivos, pues el acto de interposición por parámetros de estricta legalidad, está
supeditado a la naturaleza del medio impugnativo que corresponde según la etapa del proceso. En
tal sentido tratándose del recurso de casación, no está dentro de sus potestades discrecionales la
revalorización probatoria, pues, esta sede no es instancia y por ende no ha inmediado la prueba y
su competencia funcional le faculta pronunciamientos de estricto derecho sin parámetros de
revalorización fáctica.
En ese orden de ideas, se advierte que los argumentos de la peticionaria tienen por objeto que esta
Sala realice un nuevo examen sobre la prueba, por las apreciaciones que ella misma invoca, en
las que refleja un desacuerdo con el valor dado a la prueba de descargo como se relaciona en
párrafo supra, sin que se logre comprobar cuál es el vicio casacional concreto que se fundamenta
en un juicio ilógico o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia común, ya que sus
consideraciones son subjetivas y no logran especificar por qué las derivaciones de Cámara son
equívocas.
Es de mencionar que la sola afirmación de un defecto no es suficiente para invocar un vicio, para
ello, es menester que se exprese con hechos concretos y razones objetivas los yerros en que ha
incurrido el tribunal de segunda instancia en el análisis de las deducciones reflexivas derivadas de
las pruebas, y no solo limitarse a cuestionar las mismas.
Aunado a lo anterior a fs. 36 se relaciona el siguiente considerando: "...que el Tribunal de
Sentencia incurrió en el vicio de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal y por falta de fundamentación... el principio de razón suficiente ha sido
irrespetado por el tribunal de sentencia, ya que requiere de un iter lógico..." (Sic).
Esta Sala advierte, que el Art. 480 Pr. Pn., señala: "... el escrito de casación se interpondrá...
mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende..." (Sic). Por consiguiente, la fundamentación que este
precepto legal indica debe estar orientada a las actuaciones del tribunal de segunda instancia
por el principio de taxatividad. En consonancia, con lo expresado se ha establecido en
jurisprudencia de Sala dictada bajo referencia 168-C2016, de fecha siete de septiembre de dos
mil dieciséis, lo siguiente:
"...la impugnabilidad objetiva, es uno de los requisitos generales de los recursos, que implica
que la resolución recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las
resoluciones impugnables por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser dictada por el tribunal en
grado que se exija..." (Sic). Por lo tanto, en el caso subjudice la recurrente al momento de
fundamentar el defecto que le habilita la interposición del recurso de casación, debe orientar sus
cuestionamientos al pronunciamiento de alzada y no al de primera instancia como se puede
apreciar a fs. 36 relacionado supra, porque desnaturalizó el reclamo, logrando una incongruencia
entre la resolución impugnada y aquella que real y materialmente está siendo cuestionada.
De lo expuesto se concluye que la impugnante entorno al motivo de casación no demostró una
adecuada fundamentación, incumpliendo con el requisito de impugnabilidad objetiva plasmado
en el Art. 480 Pr. Pn. Por lo que, en vista de las razones mencionadas previamente, se declara
inadmisible el vicio alegado.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas Arts. 50 Inc.
2° N 1°, 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por la licenciada Ana Vilma
Meléndez Rivera en calidad de defensora particular, por no reunir los requisitos exigidos por la
ley.
B.- En consecuencia, remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de procedencia, para
los efectos legales pertinentes.
NOTIFIQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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