Sentencia Nº 471-CAF-2017 de Sala de lo Civil, 13-04-2018

Sentido del falloImprocedencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Abril 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia471-CAF-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR
471-CAF-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas dos minutos del trece de abril del dos mil dieciocho.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada ESTEFANY
GISELA ARGUMEDO VANEGAS como Apoderada General Judicial de la señora **********
conocida por **********, **********, ********** Y **********, contra el auto pronunciado
por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las once horas diez
minutos del treinta de noviembre dos mil diecisiete, proveído dentro del Proceso de Declaración
Judicial de Paternidad en la etapa de Ejecución de Sentencia, dentro del cual se interpuso proceso
Declarativo Común de Tercería Excluyente de Dominio, en contra de la señora **********
conocida por ********** y por **********, representada por el licenciado FRANCISCO
ZACARIAS ÁLVAREZ BELLOSO.
El Juzgado Primero de Familia de San Salvador, en lo medular resolvió, declarar
improponible la demanda de Proceso Declarativo Común de Tercería Excluyente de Dominio.
La Cámara de Familia de la Sección del Centro, declaró inadmisible el recurso de
apelación presentado, en virtud de haber omitido la recurrente requisitos necesarios para su
admisiblidad.
Inconforme con el fallo, la licenciada ESTEFANY GISELLA ARGUMEDO VANEGAS,
interpone recurso de Casación, siendo que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la
resolución impugnada, la cual se le notificó a las nueve horas treinta y cinco minutos del siete de
diciembre del dos mil diecisiete; se presentó el trece de diciembre del citado mes y año; por lo
que el medio impugnativo se interpuso en el plazo legal, y respecto al análisis inicial del mismo,
esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En materia de familia, sólo procede el recurso de casación, por mandato del artículo 519
ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, contra de las sentencias correspondientes en los
términos que determina la Ley Procesal de Familia, es decir, que procede contra las sentencias
dictadas en apelación por las Cámaras de Familia.
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida se ha elaborado en un formato de
sentencia, pero en la realidad no lo es, ya que no resuelve el fondo de la pretensión; artículo 212
del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, si la resolución impugnada no es una
sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 519 del código Procesal
Civil y Mercantil el recurso interpuesto es improcedente y así se declarará.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado FRANCISCO ZACARÍAS
ÁLVAREZ BELLOSO, quien actúa en carácter de apoderado general judicial de la joven
**********, conocida por ********** y por **********, y en virtud de lo expresado en el
mismo, tiénese por parte al licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO en el
incidente de casación que se trata, y sobre lo demás solicitado se declara no ha lugar, en virtud de
que el recurso deviene en improcedente.
Por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 147 inciso 2° de la Ley
Procesal de Familia, 519 ordinal 2° y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
RESUELVE: A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la
licenciada ESTEFANY GISELA ARGUMEDO VANEGAS como Apoderada General Judicial
de la señora ********** conocida por **********, **********, ********** Y **********,
así como la petición realizada por el licenciado FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ
BELLOSO, en el escrito que se agrega, B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con
certificación de este auto para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE-
M. REGALADO ---- O.BONILLA.F.------ A. L. JERÉZ ----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS UE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.----
RUBRICADAS.

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