Sentencia Nº 472C2017 de Sala de lo Penal, 14-05-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha14 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia472C2017
Delito Organizaciones Terroristas Agravadas; Resistencia
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente
472C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
casación interpuesto por el licenciado Wilfredo Eduardo Sosa González, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, contra el auto pronunciado por la Cámara de la
Tercera Sección del Centro de San Vicente, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del
día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró no ha lugar el recurso
de revocatoria interpuesto contra la resolución dictada por la misma Cámara, a las quince horas
del día cinco de octubre de dos mil diecisiete, en la que declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto por el ente fiscal, en la causa instruida contra los imputados WEPR o
WEPR, MAVC, JALM, MSOC, MFV, JAHM, WACP, JKTO, FERC, BRCC, MDRB,
JGSL, LEAM, JAVI, MAVH, JAMG, HFMM y otros, procesados por el delito de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Art. 13
en relación con el Art. 34 literales a„ f, g y j de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en
perjuicio de la Integridad Personal o Libertad de las Personas y la Soberanía Nacional; y al
imputado CEMG, también por el delito de RESISTENCIA, previsto y sancionado en el Art.
337 CP., en perjuicio de la Administración Pública.
Intervienen además, los licenciados Yamileth del Carmen Serrano, José Rosa Cortez Osegueda,
en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República no recurrentes; José Elías
Santos Espinoza, Higinio Alfredo Alas Tobar, Andrés Meléndez Hernández, en calidad de
defensores públicos; y, Carlos Perdomo Paniagua, Jaime Alberto Raymundo, Santiago de Jesús
López Vásquez, Carlos Orlando Rodríguez García, Gilberto Rolando Castro, Rafael Orlando
Guevara Villalta, Carlos Alberto Ramos Marroquín, Karen Verónica Sánchez, Arnau Baulenas
Bardía, Blanca Rosa Díaz de Medina, Felipe de Jesús Andrade Velasco, Abel Antonio Velasco
Escobar, Nelson Arriaga Ruíz, Jesús Alfredo Pérez Juárez, Daxduis Álvarez Navarrete, José
Rafael Córdova Herrera y German Adalberto Nieto Rivas, en calidad de defensores particulares,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, conoció en audiencia
preliminar del proceso acumulado contra los imputados arriba relacionados; concluida la misma,
dictó sobreseimiento definitivo para unos y sobreseimiento provisional para otros; de cuya
decisión el representante del Ministerio Público fiscal interpuso recurso de apelación ante la
Cámara de la Tercera Sección del Centro, de San Vicente, quien con fecha cinco de octubre de
dos mil diecisiete, declaró inadmisible la alzada; inconforme el ente fiscal con dicha decisión
interpuso recurso de revocatoria ante la misma Cámara, quien con fecha veinticinco de octubre
de dos mil diecisiete, declaró no ha lugar la revocatoria; decisión contra la cual hoy se viene
recurriendo en casación.
Según la resolución de primera instancia los hechos acusados son los siguientes: "...Se recolectó
información sobre la MARA MS 13, CLICA "MLS" (MIRAFLORES LOCOS SALVATRUCHOS)
que delinque en el municipio de San Miguel Tepezontes del departamento de La Paz, del cual se
tiene información que se dedica a cometer diversos delitos, entre los que sobresales Homicidios,
Homicidios Agravados Imperfectos o Tentados, Tenencia, Portación ó Conducción Ilegal o
Irresponsables de Armas de Fuego, Amenazas, Extorsiones, Lesiones, Resistencia, Robos,
Desaparecimiento de Personas, Privaciones de Libertad, Trafico de Drogas, Violaciones,
Disparo de Armas de Fuego: (incluyendo asesinatos de Testigos, Informantes, Miembros de la
Corporación Policial (PNC), Miembros de la Fuerza Armada (FAES) Personal que trabaja en el
Sistema de Justicia, Personal que trabaja en el Transporte, Expulsión de familias en algunas
comunidades, así mismo se tiene información en la cual pandilleros de la misma estructura y
misma clica MLS, ya que estos tienen presencia en los municipios de San Pedro Masahuat, San
Antonio Masahuat, San Juan Tepezontes, Paraíso de Osario y San Emigdio, se ha logrado
determinar que estos sujetos emigran a diferentes zonas tanto para cometer hechos delictivos
movilizar armas, droga, etc. Así como también apoyarse con otros miembros cuando la
estructura de determinado sector se ha debilitado ya sea por detención .por parte de la policía
local o como por otras circunstancias para así no perder el control territorial de éstos, dicha
actividad delincuencia) está siendo realizada por diferentes miembros de la MARA MS
13...integrada por Líderes, Palabreros,Miembros, Postes, Gatilleros y Colaboradores...". (Sic).
SEGUNDO. La Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, resolvió en los
siguientes términos: "...a) ADMÍTASE el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por el
Licenciado WILFREDO EDUARDO SOSA GONZÁLEZ, su calidad de Fiscal; b) DECLÁRASE
NO HA LUGAR la petición planteada por la representación Fiscal, en cuanto a REVOCAR la
resolución de las quince horas del día cinco de Octubre de dos mil diecisiete, dictada por este
Tribunal...". (Sic).
TERCERO. Contra la anterior decisión, el inconforme identifica dos motivos de casación con
base a los numerales tres y cuatro del Art. 478 CPP., por falta de fundamentación o infracción a
las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo e
inobservancia de las reglas relativas a la congruencia.
CUARTO. Una vez interpuesto el recurso de casación por la parte fiscal, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 483 CPP., la Cámara emplazó a las otras partes procesales, contestando los
licenciados Jesús Alfredo Pérez Juárez, Arnau Baulenas Bardía, Nelson Arriaga Ruiz y Abel
Antonio Velasco Escobar, en calidad de defensores particulares. En lo sustancial, el primero
expuso que el Ministerio Fiscal por mandato constitucional está llamado a garantizar la legalidad
del proceso, no obstante, abusan de esas facultades legales, dejando de lado los derechos de los
imputados; que el recurso de casación presentado impugna la resolución que declaró no ha lugar
a revocar el auto que decía ó inadmisible el recurso de apelación; que se ha recurrido en casación
desconociéndose los parámetros de admisibilidad, solicitando que el escrito debe declararse
inadmisible por no cumplir con la impugnabilidad objetiva.
El segundo de los profesionales manifestó, que el recurso de casación debe declararse
inadmisible, porque la representación fiscal de forma errónea lo presentó contra una resolución
que no es impugnable en casación, ya que en ésta se resuelve el recurso de revocatoria (que no
pone fin al proceso) y no contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación. Luego,
plantea que aceptando, que el escrito de casación es contra la decisión de la Cámara que declara
inadmisible el recurso de apelación, dicho recurso se presentó de forma extemporánea porque al
haber sido notificado el seis de octubre de dos mil diecisiete, el plazo de los diez días empezó a
contar el nueve y terminó a priori el veinte ambas fechas del mes de octubre de dos mil
diecisiete; que con la presentación del recurso de revocatoria el once de octubre de dos mil
diecisiete, el plazo de los diez días se suspendió y se reanudó con la notificación de la resolución
de la revocatoria, notificada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; que por tanto, los días
transcurridos nueve y diez y que al interponer revocatoria le quedan al fiscal ocho días, ya que el
plazo terminaba el ocho de noviembre y el recurso de casación fue presentado el diez, ambas
fechas de noviembre de dos mil diecisiete, fuera del plazo de los diez días; solicitando el
licenciado Bardía se declare inadmisible el recurso presentado por la parte fiscal.
En la misma línea, se pronunciaron los abogados Arriaga Ruiz y Velasco Escobar, en el sentido
que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por no cumplir tanto la
impugnabilidad objetiva como subjetiva.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1. La Sala, por imperativo de ley, debe efectuar un examen preliminar de admisibilidad al
recurso incoado, tal y como se dispone en el Art. 484 CPP., a efecto de constatar si cumple con
los requisitos de ley; en ese sentido, una de estas exigencias de admisibilidad es que sólo podrán
atacarse vía casación aquellas resoluciones que la ley prevea expresamente como recurribles por
tal mecanismo de impugnación, sin que la Sala pueda ampliar o modificar la configuración
preestablecida por el legislador, (principio de legalidad procesal).
El Art. 479 CPP., dispone las resoluciones que admitirán casación (principio de taxatividad), en
atención a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que
se emite. En relación a estos aspectos, es exigible la condición de que el fallo haya sido dictado o
confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, aquellas sentencias que
resuelvan un recurso de apelación, en conexión con lo dispuesto en el Art. 143 CPP.
Bajo las anteriores exigencias, la casación está reservada expresamente para el examen de
legalidad de sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan
imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, y de ahí que no
toda resolución dictada en segunda instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino
sólo aquellas decisiones que por su contenido y efectos jurídicos puedan incardinarse en la
tipología específica de definitivas.
Para efectos de admisibilidad del recurso de casación, deberá entenderse por sentencia definitiva
la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo, relativa a la pretensión
punitiva, poniéndole término a las instancias, es decir, que es la última sentencia emitida en las
instancias sobre el fondo del asunto penal objeto ulterior del proceso. Esta categoría de sentencia
se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión,
consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, de conformidad con el Art. 143
CPP., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP.
También, debe reunir el requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva
de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado,
resultando como consecuencia una absolución o una condena, en el caso de las sentencias
definitivas, o la terminación del proceso o la pena en el caso de los autos definitivos. La razón de
ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las instancias en las que está
estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación,
a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus
principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, aplicación
igualitaria de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad de
debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de
conocimiento. Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en
apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria de primera
instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados directamente en la segunda
instancia.
Por otra parte, debe advertirse que conforme al Art. 479 CPP., la casación también procede
contra determinados autos, que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a
la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen
efectos jurídicos procesales de cierre poniéndole fin al proceso o a la pena, o de trascendencia
significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que
deniega la extinción de la pena; entre ( éstos, el auto de inadmisibilidad del recurso de apelación
o el sobreseimiento definitivo.
En definitiva, no son sentencias definitivas ni autos definitivos y, por consiguiente, no admiten
casación, verbigracia, aquellas decisiones que retrotraen el proceso a la primera Instancia, sea
para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o sea para el desarrollo de la fase del
juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento definitivo o provisional. Tampoco tiene
el carácter de definitivo el sobreseimiento provisional (sea confirmado o en su caso, dictado
directamente por la Cámara).
En conclusión, no toda sentencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva
recurrible en casación; para establecer la cualidad de definitividad reclamada en el Art. 479
CPP., será necesario verificar en cada caso concreto, si la providencia produce los efectos
procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes
sobre la pretensión penal.
2. En el caso de autos, el escrito de interposición es claro en cuanto a que la resolución objeto de
impugnación por parte del agente fiscal Wilfredo Eduardo Sosa González, es la que declaró no
ha lugar el recurso de revocatoria contra el auto que declaró inadmisible su recurso de apelación
y no la que declaró inadmisible la alzada; en ese sentido, no obstante que la resolución que
resolvió no ha lugar el recurso de revocatoria ha sido proveída por un tribunal de segunda
instancia, su naturaleza y contenido no corresponden a los tipos de resolución descritos en el Art.
479 CPP, y por ende, no es impugnable en casación porque no se trata de una decisión que le
haya puesto fin al proceso o la pena o hiciera imposible que continuaran las actuaciones o
denegara la extinción de la pena, como sí lo es el auto de inadmisibilidad de alzada, del cual no
se recurrió; en consecuencia, procede declarar inadmisible in limine el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Sosa González, por falta de impugnabilidad objetiva (Fs. 231-233 y
261-263).
III. POR TANTO:
Con base en todo lo antes expuesto y a los Arts. 49, 50 Inc. 2° Lit. "a", 144, 452, 453, 478, 479,
y 484 CPP., esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Wilfredo
Eduardo Sosa González, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, por no
cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido en los Arts. 452 y 479 CPP.
B. Remítanse las actuaciones a la Cámara de procedencia para los efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.---------------J.R.ARGUETA.--------------------L.R.MURCIA.------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-------- ILEGIBLE.-----------RUBRICADAS.

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