Sentencia Nº 472C2018 de Sala de lo Penal, 11-03-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha11 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia472C2018
Delito Extorsión
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
472C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día once de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos por los imputados RANO y JASF, y el del Licenciado Carlos Antonio
Flores Bernabé, en su calidad de Defensor Particular del procesado JAAC, contra la sentencia
pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, departamento de
Cuscatlán, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de julio del año dos
mil dieciocho, en el proceso penal instruido en contra de los imputados JAAC, RANO, JASF,
LAMH y otros, por el delito de, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3 Nos. 1,
7 y 8 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima que
goza de régimen de protección y es identificada con la clave "Dos mil doscientos cincuenta".
Intervienen además, el Licenciado Juan Mejía Martínez, como Defensor Particular de los señores
LAMH, RANO y JASF, la Licenciada Antonia Yaneth Barrera Salinas, como Defensora Pública
y la Licenciada Raquel Esperanza Gómez de Sánchez, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El presente proceso dio inicio con la presentación del requerimiento fiscal en el
Juzgado Especializado de Instrucción, quien también estuvo a cargo de la etapa instructora y en
audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio del proceso, la audiencia de vista pública fue
realizada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en la que se emitió un fallo condenatorio,
dicha resolución fue apelada habiendo conocido la Cámara de la Segunda Sección del Centro,
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán quien confirmó la condena emitida, siendo de ésta de la
cual se interpone el recurso de casación.
Como hechos acusados, se tuvieron los que en lo medular refieren: "... como evento factico
sometido a discusión durante el juicio ... se tiene la denuncia realizada en la División de
Investigación de Extorsiones ... el día siete de julio de dos mil quince, por la clave Dos mil
doscientos cincuenta, quien manifestó ser dueño de unidades de transporte público de una ruta de
microbuses que realiza recorrido de Cojutepeque a San Salvador y que ese día -en horas de la
mañana- recibió llamadas a su teléfono personal provenientes del número donde una persona
del sexo masculino le dijo que tenía que pagar la cantidad de doscientos dólares cada mes porque
sus unidades pasaban por el territorio de ellos; que de no hacerlo podrían quemar alguna de ellas
o matar empleados de la misma, además que le llamarían la siguiente semana para ponerse de
acuerdo en el modo y lugar de entrega. Por lo anterior, en esa fecha, la víctima solicitó que un
investigador se encargara de negociar con los sujetos ... Primera entrega, en la que resultaron
involucrados LAMH y RANO ... Segunda entrega, ... identificando a la persona que recibió el
dinero como JRTV ... y la persona que lo esperaba fue identificada ... como JAAC ... Quinta
entrega ... La persona ... fue identificada como AVDC ..."(sic) (la cursiva es de esta Sala).
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, falló lo que en
esencia y de forma literal, refiere: "... A) Declarar inadmisible por extemporáneo , el recurso de
apelación interpuesto por el Defensor Particular licenciado Juan Mejía Martínez, B) Admitir los
recursos de apelación interpuestos por el Defensor Particular licenciado Carlos Antonio Flores
Bernabé y por los imputados RANO y JASF. C) Declarar no ha lugar dichas alzadas. D)
Confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada..." (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
T
ERCERO: Al recurso presentado se le ha efectuado un análisis preliminar de admisibilidad, a fin
de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en
los Arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal, siendo necesario, precisar clara y concretamente,
el o los motivos denunciados, así como la razón o razones por las que se considera ya sea una
inobservancia o errónea aplicación de ley. Las reglas particulares instituidas para la casación,
determinan exigencias espacio-temporales de interposición, así como también, las formalidades
del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa.
Analizadas las condiciones de interposición, esta Sala considera que los recursos han cumplido
con los presupuestos de impugnabilidad, por lo que se encuentran de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un tribunal de
segunda instancia y además, porque los vicios encajan en los supuestos regulados por la ley; por
consiguiente, ADMÍTANSE y procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el
CUARTO: Contra el fallo, se han admitido los motivos contemplados en el Art. 478 Nos. 1, 2, 3
y 4 Pr. Pn., que señala una falta de fundamentación de la sentencia, la inobservancia o errónea
aplicación de la ley penal, porque la sentencia se basa en prueba ilícita y la inobservancia a las
reglas relativas a la congruencia.
QUINTO: El Licenciado Juan Mejía Martínez, como Defensor Particular de los señores LAMH,
RANO y JASF, la Licenciada Antonia Yaneth Barrera Salinas, como Defensora Pública y la
Licenciada Raquel Esperanza Gómez de Sánchez, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República, no hicieron uso del derecho que la ley les confiere en el término del
emplazamiento de pronunciarse respecto del recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Esta Sala, producto del estudio de los recursos admitidos en relación a la sentencia objeto de
impugnación, considera que éstos no se configuran, con base en las razones que a continuación se
detallan:
Respecto del escrito impugnativo interpuesto por los procesados RANO y JASF, mediante el cual
alegan falta de fundamentación de la sentencia, se argumenta lo siguiente: "... no se ha
determinado que el teléfono incautado a mi persona, fuera de mi propiedad, situación que
considero no es suficiente para que se le dé robustez al operativo policial... debido a las
inconsistencias de los testigos en relación así observaron si se me entregó algo a mi persona al
momento en que se realizó la entrega controlada ... Otro indicio que concurren estriba en el
hecho incontrovertido ... reconoce haber recibido parte del dinero producto de la extorsión, sin
que haya dado ningún argumento concerniente al motivo ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Además, se dice: "... el tribunal A Quo, ha valorado actos de investigación, como son las actas
de conformación de equipo, seriado de billetes, las cuales según los arts. 311 y 372 todos del
Código Procesal Penal, carecen de valor probatorio... no deberían de haber sido valorados... en
relación a que existía contradicción entre la prueba testimonial y la prueba pericial, el tribunal
A Quo expresa que la misma se solventa con el hecho que mi persona fue identificada al
momento en que se realizó la quinta entrega controlada, pero en ningún momento se pronunció
en relación al punto impugnado... "(sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Del fundamento del motivo casacional, se determina que forman parte del mismo, una serie de
razonamientos que son tendentes a cuestionar la manera en que tanto el tribunal de primera
instancia como la Cámara han valorado ciertos elementos de prueba, situación que queda
excluida del estudio de casación, por ser de su competencia sólo lo relativo a la inobservancia o
errónea aplicación de la ley, pero no lo concerniente a la determinación de hechos, ni
ponderación de los elementos probatorios; por consiguiente, de tales argumentos no se emitirá
pronunciamiento alguno.
En ese orden de ideas, el análisis del vicio se centrará en el cuestionamiento que atiende a que los
actos de investigación, tales como, las actas de conformación de equipos y de seriado de billetes,
no podían ser objeto de valoración por parte de la Cámara, ante ello, cabe retomar que el delito
atribuido a los procesados, es el de Extorsión, previsto y sancionado en la Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión, en cuyo artículo 8, dispone que en la investigación de este tipo de hechos,
podrán emplearse las técnicas de investigación policiales, como las entregas bajo cobertura
policial o las establecidas en el Art. 282 Pr. Pn. Agregado a ello, establece para los juzgadores,
una regla procesal en relación a que deberán otorgarles valor probatorio a ciertas diligencias de
investigación.
Aunado a lo anterior, esta Sala mediante su jurisprudencia y específicamente la sentencia
marcada con referencia 6C2017, de fecha doce de septiembre del año dos mil diecisiete, resolvió
en lo pertinente: "... Conforme al principio de libertad de valoración de la prueba (art 176 Pr.
Pn), la información a tomarse como base para establecer los hechos de la sentencia debe
constituir prueba y ser incorporada en debida forma. En la concepción de lo que es prueba, cabe
considerar la información incorporada bajo la inmediación del juez y sujeta a la contradicción
de las partes intervinientes... los actos de investigación no son prueba documental, el que se
documente un acto no lo convierte en documento -en el sentido probatorio a los efectos del juicio
oral-, de ahí que, el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en
el juicio. El acta de investigación concreta un acto que no se realiza bajo presencia judicial, ni
de las partes perjudicadas, por lo que a los fines que la información que contiene sea
incorporada en el debate, se vuelve imperativa la presencia y declaración de los
intervinientes...".
Partiendo de lo anterior, se determina de la sentencia objeto de impugnación, lo que textualmente,
dice: "... Otro indicio que concurre estriba en el hecho incontrovertido que el propio imputado
RNO reconoce haber recibido parte del dinero producto de la extorsión, sin que haya dado
ningún argumento concerniente al motivo, razón, negocio o circunstancia análoga ... que
hubiera llevado a legitimar dicha entrega. Con estos indicios se da credibilidad a lo dicho y
sostenido por los agentes policiales, tanto en las actas de negociación, seriado de billetes,
conformación de equipos, resultado de dispositivo, entrevista de la persona encargada de hacer
efectiva la entrega y álbum fotográfico, de cada una de las entregas realizadas de forma idéntica
en seis procedimientos policiales, lo cual no solamente otorga credibilidad a las declaraciones
de los testigos, sino también confirma de forma sustancial la tesis fáctica ..." (sic) (la cursiva es
de esta Sala).
En consonancia a lo expuesto, es factible afirmar, que la información contenida en las actas
consistentes en la conformación de equipos y seriado de billetes, sirvieron para construir la
convicción judicial desde la perspectiva que fueron elementos corroborativos de lo aportado por
los testigos de cargo, específicamente, los agentes que participaron en las entregas e inclusive de
lo dicho por el mismo imputado RNO, con lo cual se estaría acorde a lo dispuesto en la normativa
procesal penal y la ley especial, en el sentido que si dichas actas han sido ofertadas y admitidas
en debida forma, el sentenciador estará en la obligación de producirlas en la vista pública, a
efecto que cumplan con los principios de inmediación y contradicción de la prueba y a su vez de
realizar una ponderación de las mismas, en conjunto con el resto de elementos probatorios, y si
de la concatenación de deducciones producto de dicho examen, se evidencia que la información
obtenida de las mismas sirven de sustento a lo expresado por los declarantes, como en el presente
caso, el valor positivo asignado goza de validez y por consiguiente, el motivo no se configura.
Finalmente, consta en la motivación del vicio, un argumento aislado relativo a una falta de
congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo resuelto por la Cámara; no obstante,
dicha alegación se constituye en la formulación de otro motivo casacional; sin embargo, por su
escaso desarrollo no se logra comprender cuál es el punto impugnado que se dejó de conocer por
parte del tribunal de segunda instancia, ya que su sustento radica en cuestionar que el proveído
dejó de lado la propuesta valorativa de los recurrentes referida a la existencia de contradicciones
entre la prueba testimonial y pericial, situación por la cual no se advierte tal quebranto a efecto de
descender a un estudio de fondo.
Con relación al recurso interpuesto por el Licenciado Carlos Antonio Flores Bernabé, se denuncia
como motivo uno, la falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana
crítica, justificándolo con los juicios de valor que en lo pertinente, refieren: "... sostienen los ...
magistrados ... que el joven JAAC, fue reconocido por otros medios de identificación, por parte
del sargento MD y RFC, no obstante estos no realizaron el reconocimiento de personas, que es
de vital importancia para individualizar a las personas que participaron en hechos delictivos,
pero únicamente mencionan que por DUI, en acta de detención administrativa ... Esta defensa
considera y está plenamente comprobado que mi representado JA ... no fue identificado ... " (sic)
(la cursiva es de esta Sala).
Es importante aclarar, que forman parte de los argumentos que sostienen el motivo casacional,
una estructura de ideas que no están orientadas a comprobar el vicio denunciado, ya que se
limitan a transcribir parte de las consideraciones que constan en el recurso de apelación, para
finalizar con la idea que en la resolución de Cámara se omitió colocar el nombre de los
magistrados responsables de dictar el proveído objeto de impugnación, con lo cual no se
determina la existencia de ningún defecto que conlleve un estudio de fondo; por tal razón,
respecto de éstos puntos no se emitirá pronunciamiento alguno.
En consonancia con lo anterior, el alegato se basa en indicar que el procesado JAAC no fue
debidamente identificado, lo que hace importante retomar, que tal individualización tiene como
finalidad establecer la determinación del sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque
se desconozca su identidad legal; es decir, conocer a la persona a quien se le atribuye la acción
delictiva, por ello el Art. 294 Pr. Pn., en su numeral uno, regula que la solicitud de requerimiento
fiscal debe contener las generales del imputado o las señas para identificarlo, lo que conlleva, que
exige que se consigne lo que se conoce como las generales de ley o datos personales, que
constituyen las referencias que hacen posible personalizar al sujeto activo del delito, cuya
finalidad, es la individualización de una persona como probable autor de hecho.
De igual forma, en el Art. 88 Pr. Pn., se establece la manera en que se practicara la identificación
de la persona señalada como autora de un ilícito penal, constituyendo como primera opción sus
datos personales hasta permitir la posibilidad de ser individualizada por medio de testigos, en la
forma prevista para los reconocimientos o por otros medios que se estimen útiles.
Sobre este punto se determina de la sentencia, los juicios de valor, que refieren: "... se ha
constatado la identificación del imputado JAAC en tres momentos: 1) en el acta de resultado de
dispositivo de la segunda entrega -fs. 59-; 2) en el acta de detención administrativa -281-; y 3) al
momento de efectuar el reconocimiento en rueda de personas -fs. 466 y 467- en las Bartolinas de
la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, por los agentes que participaron
en el operativo de la segunda entrega: AWCH encargado de realizar tomas fotográficas- y FM -
quién dio seguimiento y vigilancia para informar al equipo tres-; en los dos primeros, fue
identificado por sus generales y documento único de identidad, información que fue
coincidente..." (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
En consecuencia, la Cámara ha sido concreta en establecer, que el señor JAAC fue debidamente
identificado, ya que ha señalado los medios por los cuales se ha dado esa identidad física de la
persona que se acusa con la que realizó la acción delictiva, pues tal y como se indica en el libro
"Derecho Procesal Penal, del autor Carlos Creus, "... El paso indispensable para determinar la
calidad de imputado en el proceso es, por consiguiente, el de su identificación, de modo que la
persona indicada como tal sea realmente aquella contra la cual se están dirigiendo
efectivamente los actos del procedimiento. ... Dicha identificación se lleva a cabo mediante la
corroboración de los datos. ... Pero si esos datos resultasen falsos o aquélla se hubiese negado a
proporcionarlos, se puede acudir a otros procedimientos (reconocimiento por testigos,
exhibición de fotografías), con lo cual bastará con la identificación física para que el proceso
pueda ser continuado en contra de ella, pese a la disparidad que puede existir entre los datos
proporcionados y las verdaderas circunstancias personales o la ignorancia o ausencia de
aquellos datos..." (sic).
Por consiguiente, la Cámara ha sido clara en expresar que en el caso del señor JAAC, se ha
logrado esa equiparación entre el sujeto señalado como uno de los autores del delito con la
persona que físicamente ha sido llevada a juicio, ya que refieren que en la etapa investigativa,
mediante la segunda entrega controlada resulta ser una de las personas que participaron en la
misma, siendo con base a dicha información que se elaboró la orden de detención administrativa
por parte del ente fiscal, que al hacerse efectiva, se corroboró los datos legales del procesado
mediante su documento de identificación legal, razón por la cual el requerido reconocimiento de
personas, como antes se dijo, no se constituye en el único medio para lograr el objetivo de la
citada individualización, situación por la que el motivo alegado no se configura.
Respecto al segundo motivo, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal,
específicamente de los Arts. 250, 251 y 252 Pr. Pn., el recurrente, expresa: "...los...magistrados,
no responden sobre la cadena de custodia y concluyen que por haber sido secuestrado los
objetos, pero no dan respuesta por qué no existe la hoja de cadena de custodia, ni mucho menos
por que no se puso a disposición el teléfono incautado a JAAC, al juez de sentencia... Esta
defensa considera que el teléfono incautado a JAAC... fue manipulado por la perito ... No se
oferto como prueba la hoja de cadena de custodia en el dictamen ... Queda establecido que los ...
magistrados, no responden sobre lo planteado en el recurso de apelación, limitándose a decir
que si hubo secuestro de los teléfonos como antes sea mencionado, en este sentido se desconoce
quiénes manipularon el teléfono de mí representado, no EXISTE HOJA DE CADENA DE
CUSTODIA, y NO FUE OFERTADA COMO PRUEBA ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Atendiendo a lo denunciado, la cadena de custodia se constituye en un mecanismo procesal que
garantiza que los objetos o documentos que puedan ser utilizados como medios de prueba o bien
que de ellos se origine un elemento probatorio, se resguarden con la debida confiabilidad de
haber sido inalterados; por cuanto, esta Sala mediante sentencia emitida en el proceso marcado
con la referencia 164C2012, de fecha quince de agosto del año dos mi catorce, dijo: "... dentro de
la finalidad y trascendencia de la cadena de custodia de los objetos incautados, se encuentra la
necesidad de garantizar la integridad de las cualidades esenciales de las pruebas que se
obtienen, aspecto que sólo puede ser posible a través de una apropiada manipulación, donde
consten las evidencias objetivas de su recorrido durante el proceso, sin que quede alguna duda
sobre las diferentes fases que transitó, desde que se efectúa la incautación, su oportuno traslado
al laboratorio que corresponda para su análisis, hasta ser presentada al juicio para su
respectiva valoración ..." (sic).
Aunado a lo anterior, los Arts. 284 y 285 Pr. Pn., regulan el tratamiento que debe dársele a los
objetos o documentos decomisados o secuestrados para considerar que esa integridad a la que se
ha hecho referencia no se destruya; sin embargo, el peticionario aduce que la citada cadena de
custodia se ha quebrantado, ya que no fue presentada hoja de cadena de custodia y el teléfono
incautado, circunstancia por la cual y tal y como lo señaló el tribunal de segunda instancia, cabe
destacar que lo que se constituyó en objeto de prueba fue el análisis efectuado al teléfono celular
incautado, razón por la que resultaría innecesario y a la vez improcedente ofertar dicho aparato
para ser exhibido físicamente, a menos que la contraparte; es decir, la defensa técnica alegue de
manera justificada la necesaria presentación para efectos de establecer que dicho teléfono no
pertenecía al procesado, situación que no concurrió en el presente caso.
De igual forma, la citada hoja de cadena de custodia, se constituye como un documento
administrativo generado en el marco de las diligencias iniciales de investigación, y si la parte
tenía interés en comprobar un quebranto a la comentada cadena de custodia, era la obligada a
requerir tal documentación en la etapa procesal oportuna, como es la instrucción, para ser
ofertadas en audiencia preliminar y de esa manera habilitar su debida producción en el juicio,
pero pretender basar el argumento de apelación en objetos y documentos que no fueron, ni
solicitados, ni ofertados, no se vuelve una razón suficiente para asumir que el análisis telefónico
inmediado en juicio no goza de validez, de la misma manera que resulta infundado que el
denunciante se limite a afirmar, que el teléfono ha sido manipulado, bajo la suposición de que se
ha dado una alteración del secuestro, sólo por no haberse ofertado la hoja en comento,
circunstancia por la que el motivo en estudio no se configura.
El tercer motivo del escrito impugnativo presentado por el Licenciado Flores Bernabé, es relativo
a que la sentencia se basa en prueba ilícita por considerar que el reconocimiento en rueda de
personas al que se hace referencia en la sentencia de primera instancia, y en el que se le atribuye
al agente MJDB haberlo realizado en la persona del señor JAAC, no existe y por tanto es ilegal.
Sobre lo denunciado, se determina de la sentencia recurrida, lo que en esencia, dice: "...aplicando
la Teoría de la Supresión Mental Hipotética, se tiene que el indiciado JAAC ha sido
individualizado en los momentos que ya se han descrito -en el presente análisis jurídico-, por lo
que el no haber sido reconocido por el agente DB y constar de forma equivocada en la sentencia
que sí lo fue, no significa restar credibilidad al dispositivo de entrega... la Sala de lo Penal en
sentencia...referencia 52-C-2013, dijo: "Esta Sala, comparte el criterio sustentado por la
Cámara, al estimar que el error cometido...no era trascendente, ni refuta la prueba... " (sic) (la
cursiva es de este Tribunal).
Consecuentemente a lo arriba apuntado, es preciso indicar, que el principio procesal de la libertad
probatoria que rige el Código Procesal Penal, tiene como finalidad la búsqueda de la verdad real
de los hechos, pues se constituye como la circunstancia u objeto del procedimiento y por tanto es
sustancial para la decisión final, sin embargo, dicho principio enfrenta ciertas limitaciones tanto
genéricas como específicas, lo que implica que no serán admitidas pruebas que vulneren
garantías procesales o constitucionales.
Acorde con lo manifestado, ha de entenderse que el Art. 175 Pr. Pn. regula la legalidad de la
prueba, y en lo esencial refiere: "Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código..." (sic), lo que conlleva, a que el incumplimiento de esta norma pueda ser invocada
en cualquier etapa del proceso. Atendiendo a lo establecido por este principio, se crea un marco
de referencia para el valor, obtención y posterior incorporación, dentro del cual se consagra la
libertad probatoria, surgiendo de esto, que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser
acreditados, como ya se dijo, mediante cualquier medio probatorio permitido. Es así, que el
principio en comento, aborda tanto la lícita convicción judicial a través de la prueba legal, como
la regularidad en el proceso de su recolección, oferta, admisión y correspondiente producción.
Sobre lo mencionado, este Tribunal ha emitido jurisprudencia como la marcada con la referencia
197C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, que en lo pertinente, refiere: "... la
prueba amerita examinarse de acuerdo con las características particulares que cada caso
presente, debiendo entenderse que el valor para la prueba no es tasado, ni por la ley, ni por la
jurisprudencia a la hora de evaluarlas, además, deben apreciarse en su conjunto, conforme a las
reglas de la sana crítica, siempre que sean lícitas, pertinentes, útiles y legalmente admitidas,
pues los elementos probatorios constituyen el núcleo del razonamiento que conduce -a partir de
las intervenciones aportadas al proceso- a una afirmación o negación de los hechos o la
participación o no en los mismos ..."(sic).
En consonancia con lo anterior, la Cámara ha dejado en claro que la individualización del señor
JAAC fue producto, como ya antes se abordó, de una identificación que se realizó mediante una
entrega controlada, de la cual se obtuvieron sus características físicas y su nombre, siendo ésta la
que originó la detención administrativa, que al hacerse efectiva generó una identificación del
procesado por medio de su Documento Único de Identidad, situación con la que se reitera que
estos elementos se vuelven suficientes para tener por acreditada la identidad física del acusado
con el autor de los hechos.
A su vez, de la sentencia objeto de impugnación, se determina que el reconocimiento de personas
relacionado en la sentencia, no constituye prueba ilegal, sino por el contrario se advierte que es
un error del tribunal sentenciador al señalar la existencia de éste, aspecto que perfectamente pudo
haber sido corregido por la Cámara, ya que se encuentra dentro de sus facultades resolutivas.
Lo anterior, ya fue resuelto por esta Sala mediante su sentencia marcada con la referencia
148C2018, de fecha treinta y uno de octubre, que en lo pertinente, señala: "... el Art. 476 Inc. 1°
Pr. Pn., señala: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que
no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los
errores y omisiones formales y los que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena",
consecuentemente, dicha disposición establece los supuestos en que procede la rectificación de
la sentencia. ... las Cámaras tendrán que subsanar los errores de derecho que se encuentren en
la fundamentación, la cual doctrinariamente ha de comprenderse que atiende a la fáctica,
descriptiva, intelectiva y jurídica; es decir, en un primer momento la norma obliga a subsanar
todos los errores de derecho y líneas más adelante, establece, que también deberán corregirse
los errores y omisiones formales. En el tomo II del Código Procesal Penal Comentado... dice: "...
lo aspectos que se comprenden son: a) Los errores que se cometen al fundar la sentencia,
siempre que no incidan en el fallo; b) los errores formales; c) las omisiones formales.... la
facultad de corrección, no implica modificación sustancial del fallo que se revisa..." (sic).
En virtud de lo antes expuesto, es posible afirmar, que la relación al reconocimiento de personas
efectuado por el agente MJDB atiende a un error material y no a la incorporación de alguna
prueba ilícita, puesto que tal y como lo señala el peticionario dicho medio probatorio nunca fue
ofertado, admitido, ni producido en juicio, de igual forma, la individualización realizada para el
encausado JAAC, no se ve afectada por tal error material, dado que subsiste mediante otras
probanzas, circunstancia por la que el motivo en estudio no se configura.
Finalmente, sobre el vicio casacional consistente en la inobservancia a las reglas de la
congruencia, se señala en lo esencial y de forma textual: "... el Principio de Congruencia, está
dirigido a las facultades resolutivas del órgano jurisiccional, por imperio del cual debe existir
identidad entre lo resuelto y lo controvertido ... los ... magistrados, dicen ... sostiene el defensor
particular, que existió inobservancia a las reglas de la sana critica, relativas al principio de
Congruencia entre la acusación y la sentencia, en este punto, realiza una transcripción de la
consignada en la sentencia respecto de la segunda entrega y la declaración de dos mil doscientos
cincuenta y del agente CAM, para concluir que en el cuadro fáctico no se mencionó que la
víctima participó en la segunda entrega; sin embargo en la vista publica este manifestó que se
encontraba en el carro policial, existiendo así la alteración de los hechos sostenidos y que,
además, el testigo RFC no mencionó tener participación en la segunda entrega. ..."(sic) (la
cursiva es de esta Sala).
Respecto a lo denunciado, se obtiene de la sentencia de la Cámara, lo que textualmente y en lo
medular, indica "... En atención a lo señalado por el impetrante, a página 30 de la sentencia se
verifica que al contrainterrogatorio del defensor FB, Dos mil doscientos cincuenta contestó que
en la segunda entrega se encontraba adentro del carro de la policía, no existiendo variación
sustancial del cuadro fáctico, por cuanto allí se determinó que la aducida víctima participó
personalmente, al hacer efectivo el pago de la primera entrega, lo cual así fue sostenido en el
contrainterrogatorio. Y en cuanto a la omisión del agente FC de mencionar tener participación
de la segunda entrega, se desprende el hecho que los agentes policiales participaron en seis
dispositivos -como quedó documentado-, y que lo fueron en equipos alternos, para el caso el
agente FC se tiene que participó en los dispositivos de entrega dos y cinco, teniendo la función
de intervenir e identificar a las personas que llegaron a recibir la extorsión. Si bien únicamente
hace referencia en su declaración a la quinta entrega, no pasa inadvertido el hecho que el testigo
contesta lo que se pregunta, no quedando registro que alguna de las partes técnicas haya
interrogado al respecto -sobre las otras entregas-..." (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
En consonancia de lo manifestado, debe retomarse que al denunciarse un motivo de
inobservancia al principio de congruencia por medio del recurso de casación, éste atiende a
aspectos que fueron pedidos en la apelación y que no se emitió pronunciamiento alguno por parte
de la Cámara o bien que la sentencia dictada resuelva situaciones que no fueron alegadas, lo que
implicaría que para las mismas no se habilitó la competencia del tribunal de segunda instancia,
ello en virtud que la decisión de la Cámara tendrá que estar en función de la propuesta
impugnaticia del recurrente, siempre y cuando ésta atienda a lo desarrollado en los Arts. 475 y
476 Pr. Pn, que enuncia sus facultades resolutivas; es decir, que la sentencia no puede ir más allá
de dicha pretensión, pues de ser así, se quebrantaría la congruencia que ha de guardar el proveído.
De lo anterior, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones como en el caso de la
resolución marcada con la referencia 207C2012, de fecha veintisiete de febrero del año dos mil
trece, que en lo medular y textualmente, dice: "... el Art. 475 Pr. Pn., que establece que la
apelación atribuye a la Cámara la facultad de examinar la resolución tanto en lo relativo a la
valoración de prueba como a la aplicación del derecho pero dentro de los límites de la
pretensión, pues si se emite un pronunciamiento fuera de ésta, ahí se estaría vulnerando la
congruencia que debe tener la sentencia de Cámara ..."(sic).
Agregado a ello, dentro de las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia se
encuentra la de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba
como de la aplicación del derecho y por consiguiente, de esta potestad puede derivar una
confirmación, reforma, revocatoria o anulación total o parcial de la sentencia recurrida,
habilitándose para este último de los supuestos la posibilidad de resolver directamente.
En consecuencia, lo denunciado por el solicitante no tiene cabida en un quebranto al principio de
congruencia, ya que lo que se reclama es que a su criterio la Cámara a acreditar que la víctima
participó en la segunda entrega, observando la misma desde el carro policial, alteró el cuadro
fáctico acusado, con lo cual se evidencia que la inconformidad del recurrente deviene en la
acreditación de hechos, producto de las conclusiones emanadas de la ponderación de los
elementos probatorios inmediados en juicio, circunstancia que tal y como se dijo, se constituye
como parte de sus competencias, siempre y cuando el motivo de apelación lo habilite, aspecto
que ha concurrido en el presente caso.
Por consiguiente, no existe una modificación esencial de hechos que incida directamente en
aspectos de calificación jurídica que pudieran agravar la situación jurídica del procesado, de igual
forma, todo hecho requerido y acusado no implica que de esa misma manera tenga que
acreditarse, pues éstos están sometidos a comprobación mediante las probanzas, en razón de ello,
es que podrán existir aspectos que no se logren configurar y el juzgador deberá hacer la
adecuación jurídica con el cuadro fáctico demostrado; sin embargo, ello no implica un quebranto
a la congruencia, por tal razón tampoco se configura el motivo en estudio.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el recurso presentado por los
señores RANO y JASF.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el recurso presentado por el
licenciado Carlos Antonio Flores Bernabé.
C) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
D) Notifíquese.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR