Sentencia Nº 474-2018 de Sala de lo Constitucional, 30-08-2019

Número de sentencia474-2018
Fecha30 Agosto 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
474-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cinco minutos del día treinta de agosto de dos mil diecinueve.
Agrégase a sus antecedentes el escrito presentado por el señor JDAH, mediante el cual
solicita que sea resuelto el presente amparo.
Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado Daniel Eduardo Orellana en
calidad de apoderado del referido señor AH, junto con la documentación anexa, se efectúan las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el apoderado de la parte actora manifiesta que su mandante ingresó a
laborar a la Policía Nacional Civil en adelante PNC con plaza de supernumerario de
vigilancia y protección del Ministro de Economía mediante contrato N° 0469/2011 de fecha 18
de febrero de 2011, por el período de un año que se comenzaba a contabilizar desde el 1 de enero
al 31 de diciembre de cada año, de modo que a dicho contrato laboral se le hacían renovaciones
de forma anual.
En ese contexto, relaciona que el 16 de marzo de 2016, su poderdante sufrió un grave
accidente de tránsito, en el cual se fracturó el fémur izquierdo, lo que generó que su representado
no pudiera caminar y ello le imposibilitara realizar con normalidad sus labores. Fue así que se
sometió a diversas cirugías para corregir su situación; sin embargo, su mandante quedó con una
discapacidad física y le fue emitido por la Comisión Técnica Evaluadora de Personas con
Discapacidad un certificado de discapacidad por inclusión laboral, de conformidad con el artículo
40 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las personas con Discapacidad.
Asimismo, señala que ante la imposibilidad de seguir ejerciendo sus funciones de brindar
seguridad personal fue trasladado a la plaza de supernumerario de oficina administrativa,
desempeñándose en el área de vigilancia de las cámaras ubicadas en una zona de la capital, en la
cual se encargaba de comunicar cualquier hecho delictivo a los agentes policiales de campo.
Posteriormente, en el mes de diciembre de 2017 su poderdante fue llamado por sus
superiores para que "se presentara de forma inmediata" porque debían notificarle su despido
definitivo de la institución policial, ello a pesar de que se encontraba legalmente incapacitado en
el período comprendido entre 4 de diciembre de 2017 al 1 de enero de 2018 en virtud de haberse
sometido a una operación quirúrgica para tratar la mencionada lesión.
En ese orden de ideas, alega que a los jefes de su mandante no les importó si se
encontraba convaleciente o no de la operación y le exigieron que se presentara porque debía de
entregar su equipo operativo. Fue así que su poderdante llegó a la oficina de Recursos Humanos y
en ese lugar se le entregó el acuerdo número A-1259-12-2017 emitido el 1 de diciembre de 2017
por el Director General de la PNC en el cual decidió no renovar el aludido contrato laboral que lo
unía con la mencionada institución policial.
Por otro lado, narra que la operación de su mandante se complicó y su incapacidad fue
extendida del 1 de enero al 28 de febrero de 2018. Por tal razón, menciona que a pesar de lo
acontecido se presentó a laborar con normalidad el día inmediato posterior a la finalización del
mencionado período, pero no le permitieron que firmara el libro de ingreso y le dijeron que no
podía incorporarse a sus labores.
En ese contexto, señala que su representado fue destituido cuando se encontraba
legalmente incapacitado y era miembro de la carrera policial, en la cual desempeñaba funciones
ordinarias y permanentes en la PNC. Sostiene además que el cargo que su poderdante tenía en
dicha institución no era de confianza personal, motivo por el cual su mandante gozaba de
estabilidad laboral al momento de no renovársele su contrato.
Por lo expuesto, el apoderado del pretensor cuestiona la constitucionalidad del Acuerdo
n° A-1259-12-2017 emitido el 1 de diciembre de 2017 por el Director General de la PNC
mediante el cual decidió no renovar para el año 2018, sin responsabilidad alguna para la
institución policial ni para el titular al "... dársele plena vigencia del período de contratación por
ya no brindársele seguridad al [Ministro de Economía] quien solicitó su contratación...". Así, el
abogado del peticionario estima que dicho acto le vulneró a su mandante los derechos de
seguridad jurídica, audiencia, defensa y estabilidad laboral.
II. Expuestas las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado en la
demanda es pertinente, en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el
Tribunal y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC.), realizar ciertas
consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte
demandante.
1. A. La jurisprudencia de esta Sala sentencias de 26 y 31 de agosto de 2011, amparos
548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido que, si bien el contenido del derecho a la
seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos
realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el
requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y cuando la transgresión alegada
no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.
B. De igual manera, la jurisprudencia constitucional sentencias de 11 de junio de 2010
y 4 de febrero de 2011, amparos 307-2005 y 66-2009, respectivamente ha determinado que el
derecho a la estabilidad laboral implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo,
el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que
subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley
considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y
que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o
política.
Así, se ha establecido que pese a ser un derecho reconocido constitucionalmente, no
significa que respecto de este no pueda verificarse una privación, ya que la Constitución no puede
asegurar su goce a aquellos empleados que hayan dado motivo para decidir su separación del
cargo; por ende, la estabilidad laboral se ve interrumpida o afectada legítimamente, cuando
concurre algún motivo que dé lugar a la separación del cargo que se desempeñe, con el
consiguiente procedimiento en el que se acredite la falta cometida.
2. En el caso concreto, si bien alega la posible trasgresión del derecho a la seguridad
jurídica, al tratarse el acto reclamado de un presunto despido sin un proceso previo en contra del
peticionario al encontrarse este además en la fecha de la destitución con una incapacidad
médica temporal deberá entenderse que el derecho material específico que podría haberse
vulnerado es el de estabilidad laboral.
III. Acotado lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los
requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia determinados por la jurisprudencia y
legislación procesal aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad del
Acuerdo A-1259-12-2017 emitido el 1 de diciembre de 2017 por el Director General de la
PNC mediante el cual dicha autoridad decidió no renovar al señor JDAH su contrato de servicios
personales por haber sido puesto a disposición "... por ya no brindarle seguridad al [Ministro de
Economía] quien solicitó su contratación...".
Tal admisión se debe a que, a juicio del apoderado del actor se le han conculcado
presuntamente los derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que a pesar que
nominalmente su función era de supernumerario de seguridad del Ministro de Economía que
por su naturaleza es un cargo de confianza y se encuentra excluido del derecho a la estabilidad
laboral, de conformidad con la sentencia de 17 de agosto de 2016, amparo 1-2015 al
encontrarse el peticionario con la condición de discapacidad por un accidente de tránsito dejó de
ser parte de los supernumerarios encargados de dar seguridad personal a dicho funcionario y fue
trasladado a una dependencia administrativa de la PNC. Así, su nueva labor consistía en ejercer
monitoreo y vigilancia mediante cámaras y dar aviso a otros agentes policiales del cometimiento
de hechos delictivos tales funciones no son, a su juicio, de confianza y fue en el ejercicio de
ese nuevo cargo que no se le renovó el contrato laboral estando además legalmente
incapacitado en la fecha del despido sin que se tramitara el procedimiento previo ante la
autoridad correspondiente en el que se justificara y comprobara las causas para no renovarlo y, en
consecuencia, destituirlo de su cargo, así como en el que se le brindara la oportunidad de
controvertir aquella decisión y ejercer de manera efectiva su defensa.
IV. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar
una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del
pretensor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido destituido sin que previamente se
tramitara el procedimiento correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas
para no renovar su contrato y, en consecuencia, destituirlo de su cargo. Lo anterior, tomando en
cuenta que el peticionario al momento de su cese ya no se encontraba ejerciendo la labor de
supernumerario de vigilancia y protección del Ministro de Economía el cual sí es un cargo de
confianza sino que había sido trasladado a una plaza de oficina administrativa de monitoreo de
cámaras de vigilancia y, además, que en la fecha de su despido se encontraba legalmente
incapacitado.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que el
despido habría empezado a surtir efectos el día 1 de enero de 2018, por lo que deben tomarse las
medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos
constitucionales continúen.
En ese sentido, resulta procedente la suspensión provisional de los efectos de la actuación
impugnada, en consecuencia, el Director General de la PNC deberá reinstalar inmediatamente al
señor JDAH, en el cargo de agente supernumerario administrativo en la Dirección de
Supernumerarios de la mencionada institución policial, específicamente, en el área de vigilancia
de las cámaras ubicadas en el plantel denominado ExMOP en el cual se desempeñaba en el
momento de su despido o en alguno de similar categoría y clase, siempre que no implique una
desmejora o traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales. Lo anterior, mientras dure la
tramitación de este amparo y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo. De igual manera,
deberá garantizar que al señor AH le sean cancelados íntegramente el salario, prestaciones
laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el
trabajo desarrollado con los descuentos legales correspondientes.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fechas 5 y 19 de julio de
2013, pronunciadas en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la LPC señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala.
POR TANTO, con base en las consideraciones señaladas y conforme a lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Daniel Eduardo Orellana en calidad de apoderado del señor JDAH,
en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que interviene en el presente
proceso.
2. Admítese la demanda planteada por el referido profesional en la calidad citada
contra el Acuerdo n° A-1259-12-2017 emitido por el Director General de la Policía Nacional
Civil el día 1 de diciembre de 2017, mediante el cual decidió no renovar el contrato laboral del
peticionario a partir del 1 de enero de 2018, por la presunta vulneración a los derechos de
audiencia, defensa y estabilidad laboral.
3. Suspéndense provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar
que ha de entenderse en el sentido que el Director General de la Policía Nacional Civil deberá
reinstalar inmediatamente al demandante como agente supernumerario administrativo en la
Dirección de Supernumerarios de la mencionada institución policial, específicamente, en el área
de vigilancia de las cámaras ubicadas en el plantel denominado ExMOP en el cual se
desempeñaba en el momento de su despido o en alguno de similar categoría y clase, siempre
que no implique una desmejora o traslado que pudiera perjudicar los derechos laborales del
demandante. Lo anterior, mientras dure la tramitación de este amparo y hasta que se emita el
pronunciamiento respectivo. Además, el funcionario demandado debe garantizar que al señor AH
le sean cancelados íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso
pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo desarrollado con los descuentos
legales correspondientes.
4. Informe dentro de veinticuatro horas el Director General de la Policía Nacional Civil,
quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que, al contestar la audiencia que
se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un
lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos
procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de
este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y
Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos
de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el apoderado del
demandante para para oír notificaciones, así como de la persona comisionada para recibir actos
procesales de comunicación
9. Notifíquese.
C. S. AVILÉS----------------M. DE J. M. DE T.------------J. C. REYES------------J. L. LOVO. C.--
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
E. SOCORRO C.---------RUBRICADAS.

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