Sentencia Nº 477-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 28-07-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha28 Julio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia477-2013
477-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de julio de
dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por DROGUERÍA
BUENOS AIRES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
DROGUERÍA BUENOS AIRES, S.A. DE C.V., -en adelante DROGUERÍA BUENOS AIRES-,
por medio de su representante legal, señor R.I.A.. S., contra el Director General del
Instituto Salvadoreño Seguro Social -en adelante el Director-, por la emisión de los siguientes
actos administrativos:
a) Nota, emitida el diecinueve de marzo de dos mil trece, mediante la cual la Jefe del
Departamento Jurídico de Gestión Administrativa del ISSS informa el incumplimiento del
contrato M-243/2011, derivado de la Contratación Directa M-011/2011-P/2012, denominada
“Adquisición de Medicamentos Lista 4, Parte I”, por no haber presentado oportunamente la
fianza de buena calidad por parte de la sociedad demandante.
b) Nota, emitida el veintidós de marzo de dos mil trece por el apoderado general judicial
con facultades especiales del Director, dirigida a la Aseguradora Agrícola Comercial, S.A.,
mediante la cual solicita el pago inmediato de la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos
cuarenta dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($64,340.92), de la fianza de fiel cumplimiento, identificada como FS-2011-2610, a favor del
ISSS, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones del contrato M-243/2011, derivado
de la contratación directa M-011/2011-P/2012, denominada “Adquisición de Medicamentos Lista
4, Parte I”.
c) Nota, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, suscrita por el apoderado general
judicial con facultades especiales del Director, dirigida a la Aseguradora Agrícola Comercial,
S.A., por medio de la cual suspende temporalmente el pago requerido en la nota del veintidós de
marzo de dos mil trece.
d) Nota, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, suscrita por la apoderada
general judicial con facultades especiales del Director, mediante la cual confirma el reclamo
realizado y suspendido temporalmente y solicita el pago inmediato de la fianza de fiel
cumplimiento, identificada con el número FS-2011-2610, por incumplimiento del contrato M-
243/2011, por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta dólares con noventa y dos
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($64,340.92).
Esta Sala por medio del auto de las once horas cincuenta y ocho minutos del día nueve de
mayo de dos mil catorce -folios 48 al 51-, declaró la inadmisibilidad de la demanda respecto de
las notas emitidas: a) el diecinueve de marzo de dos mil trece, mediante la cual la Jefe del
Departamento Jurídico de Gestión Administrativa del ISSS informa el incumplimiento del
contrato M-243/2011, derivado de la Contratación Directa M-011/2011-P/2012, denominada
Adquisición de Medicamentos Lista 4, Parte I
, por no haber presentado oportunamente la
fianza de buena calidad por parte de la sociedad demandante; b) el veintidós de marzo de dos mil
trece suscrita por el apoderado general judicial con facultades especiales del Director, dirigida a
la Aseguradora Agrícola Comercial, S.A., mediante la cual solicita el pago inmediato de la
cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta dólares con noventa y dos centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($64,340.92), de la fianza de fiel cumplimiento, identificada
como FS-2011-2610, a favor del ISSS, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones
del contrato M-243/2011, derivado de la contratación directa M-011/2011-P/2012, denominada
Adquisición de Medicamentos Lista 4, Parte I
; y c) el dieciocho de abril de dos mil trece,
suscrita por el apoderado general judicial con facultades especiales del Director, dirigida a la
Aseguradora Agrícola Comercial, S.A., por medio de la cual suspende temporalmente el pago
requerido en la nota del veintidós de marzo de dos mil trece. Por lo que se admitió únicamente
respecto de la nota, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, suscrita por la apoderada
general judicial con facultades especiales del Director, mediante la cual confirma el reclamo
realizado y suspendido temporalmente y solicita el pago inmediato de la fianza de fiel
cumplimiento, identificada con el número FS-2011-2610, por incumplimiento del contrato M-
243/2011, por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta dólares con noventa y dos
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($64,340.92).
Han intervenido en el proceso, la parte actora, en la forma antes indicada; el Director, por
medio de sus apoderadas generales judiciales, licenciadas E.M.L.H., S.
.
E.S.D. y R.M.E.H., como parte demandada; y la licenciada
A.R..C. de Ponce, en carácter de delegada y representante por el Fiscal General de
la República.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora expresó que el Departamento de Contratos y Proveedores de la UACI-
ISSS, informó del incumplimiento contractual, consistente en la no entrega de la Garantía de
Buena Calidad, originada en el contrato M-243/2011 derivado de la CONTRATACIÓN
DIRECTA M-011/2011-P/2012 denominada “ADQUISICIÓN DE MEDICAMENTOS LISTA 4,
PARTE I”, cuyo plazo para su presentación, venció el veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Informe que sirvió de base para que el catorce de marzo de dos mil trece, el Director [resuelve
dar cumplimiento al artículo [c]iento [s]esenta de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de
la Administración Pública (LACAP), e iniciar el trámite [a]dministrativo sancionador].
El diecinueve de marzo de dos mil trece el Jefe del Departamento Jurídico de Gestión
Administrativa, le notificó el incumplimiento del contrato M-243/2011, otorgándole tres días
hábiles para ejercer su derecho de audiencia y defensa. La referida audiencia fue cumplida el
veinte de marzo de dos mil trece, manifestando que la fianza de buena calidad sería presentada y
entregada el veintidós de marzo del mismo año, agregando que «considera ser acreedor de una
multa por entrega tardía y no a la efectividad de la Garantía de Fiel Cumplimiento» (folio 4
frente).
Posteriormente, el veintidós de marzo de dos mil trece, el ISSS dirigió una nota a la
Aseguradora Agrícola Comercial, S.A. solicitando el pago inmediato del porcentaje total de la
obligación incumplida por la parte actora. En esa misma fecha DROGUERÍA BUENOS AIRES
entregó a la autoridad demandada la fianza para garantizar la Buena Calidad del contrato M-
243/2011.
Así, el dieciocho de abril de dos mil trece, el ISSS remitió una nota a la aseguradora,
manifestando que «en virtud de que se está analizando petición formulada por la contratista
referente al incumplimiento contractual (...) solicitó la suspensión temporal del pago requerido
en fecha 22 de marzo de 2013, por parte de esa afianzadora, mientras se brinda una respuesta a
la contratista sobre lo solicitado, luego se reiterará por parte del ISSS el reclamo presentado, o
se desistirá del mismo, según corresponda» (folio 5 vuelto).
Finalmente, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, el ISSS dirigió una nota a la
aseguradora, mediante la cual confirmó el reclamo y solicitó el pago inmediato de la garantía.
II. La parte actora expresa que la autoridad demandada, al emitir el acto administrativo
cuestionado, vulneró el principio de legalidad, los derechos al debido proceso, audiencia y
respuesta, asi como violación a los artículos 11 y 18 de la Constitución, 160 de la LACAP y 35
del Reglamento de la LACAP.
La sociedad actora expuso la configuración fáctica de las violaciones administrativas, de
la siguiente forma.
Señala que el derecho de audiencia se ha vulnerado al emitir un acto la Administración
Pública mediante el cual le ha restringido su patrimonio, sin que se le otorgara la oportunidad de
presentar pruebas.
Agrega que la autoridad demandada con la emisión del acto impugnado ha vulnerado los
artículos 11 y 18 de la Constitución, y 35 del Reglamento de la LACAP, al haber omitido el
debido proceso, aplicando erróneamente las disposiciones legales.
La parte actora expresa que el Director, ha vulnerado el principio de legalidad, así como
el debido proceso, en virtud de que determinó de oficio una obligación, sin haber seguido el
procedimiento administrativo establecido en el artículo 160 de la LACAP, para determinar el
incumplimiento del contrato.
III. Por medio de auto de las once horas cincuenta y ocho minutos del día nueve de mayo
de dos mil catorce –folios 48 al 51–, la demanda fue admitida y se tuvo por parte a DROGUERÍA
BUENOS AIRES por medio de su representante legal, señor R..I.A.S. A su vez, se
requirió a la autoridad demandada que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, rindiera el
informe que prescribe el artículo, 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
en
adelante LJCA
, y que remitiera el expediente relacionado con el presente proceso. Además, se
otorgó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el sentido que mientras dure la
tramitación del presente proceso, no se deberá exigir el pago de la fianza de fiel cumplimiento,
identificada con el número FS-2011-2610, por el supuesto incumplimiento del contrato M-
243/2011.
La parte demandada rindió el primer informe, de forma extemporánea. Además, remitió el
expediente administrativo del caso.
IV. Por medio del auto de las once horas y cincuenta y un minutos del día nueve de julio
de dos mil catorce –folio 61–, se confirió audiencia a la autoridad demandada para que justificara
la presentación extemporánea del primer informe, además se requirió el informe a que hace
referencia el artículo 24 de la LJCA sobre la legalidad del acto impugnado, se confirmó la medida
cautelar y se ordenó la notificación de la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
El Director, al rendir el informe de legalidad de las actuaciones impugnadas, manifestó, en
síntesis, lo siguiente:
Que el procedimiento establecido en el artículo 160 de la LACAP, no debe seguirse para
el caso de la efectividad de la garantía, pues la ejecución de la misma es una consecuencia ante el
incumplimiento del contrato por parte del demandante, el cual consistía en la entrega
extemporánea de la fianza de buena calidad, es decir, que la ejecución de la garantía no es una
sanción administrativa a particulares, y agrega que «se les (sic) otorgó audiencia a la
demandante fue con el objeto que pudiera presentar pruebas que justificaran el incumplimiento»
(folio 73 frente).
Señala la autoridad demandada que se respetó el principio de legalidad, ya que de
conformidad a lo establecido en las bases de licitación y lo pactado en el contrato, la demandante
tenía que cumplir con la obligación contractual en un determinado plazo, la ley y el contrato
habilitó a iniciar el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
V. Por medio del auto de las once horas y treinta y seis minutos del día seis de mayo de
dos mil quince –folio 80–, se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad con el
artículo 26 de la LJCA, se tuvo por rendido el informe requerido a la parte demandada y se dio
intervención a la licenciada A..R.C.ampos de P. en carácter de delegada y
representante del Fiscal General de la República.
La parte actora, a pesar de su legal notificación, no hizo uso de esta etapa.
El Director, presentó un escrito el quince de julio de dos mil quince, mediante el cual
ofreció como prueba el expediente administrativo.
VI. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
La sociedad actora a pesar de su legal notificación no presentó sus alegatos.
La parte demandada ratificó lo expuesto en el informe justificativo de legalidad de la
actuación impugnada.
Por su parte, la representación fiscal es de la opinión, en síntesis, que el ISSS en base a la
potestad sancionadora, se encontraba habilitado para proceder a hacer el reclamo de dicha fianza
e iniciar el procedimiento de cobro de garantía haciéndolo de conocimiento de la sociedad
demandante, dándole la oportunidad de defenderse y comunicándole que se procedería al cobro
de la misma al no haberse desvirtuado o justificado los hechos que se le imputaban. Por lo tanto
el acto impugnado está apegado a derecho.
VII. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta
Sala emitirá el pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
1. La parte actora expresa que el derecho de audiencia se ha vulnerado al emitir un acto la
Administración Pública mediante el cual le ha restringido su patrimonio, sin que se le otorgara la
oportunidad de presentar pruebas.
Agrega que la autoridad demandada con la emisión del acto impugnado ha vulnerado los
artículos 11 y 18 de la Constitución, y 35 del Reglamento de la LACAP, al haber omitido el
debido proceso, aplicando erróneamente dichas disposiciones legales.
También, manifiesta que el Director, ha vulnerado el principio de legalidad, así como el
debido proceso, en virtud de que determinó de oficio una obligación, sin haber seguido el
procedimiento administrativo establecido en el artículo 160 de la LACAP, para determinar el
incumplimiento del contrato.
2. Por su parte la autoridad demandada expresa que el procedimiento establecido en el
artículo 160 de la LACAP, no debe seguirse para el caso de la ejecución de la garantía, pues la
ejecución de la misma es una consecuencia ante el incumplimiento del contrato por parte del
demandante, el cual consistió en la entrega extemporánea de la fianza de buena calidad; es decir,
que la ejecución de la garantía no es una sanción administrativa a particulares, y agrega que «se
les (sic) otorgó audiencia a la demandante fue con el objeto que pudieran presentar pruebas que
justificaran el incumplimiento» (folio 73 frente).
Señala que se respetó el principio de legalidad, ya que de conformidad a lo establecido en
las bases de licitación y lo pactado en el contrato, la demandante tenía que cumplir con la
obligación en un determinado plazo, y la ley habilitó a iniciar el procedimiento para hacer
efectiva la garantía.
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
El fondo de la controversia sobre la que recaerá esta sentencia se circunscribe a establecer
si existe violación al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, por lo que
corresponde verificar si se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 160 de la
LACAP y si se ha otorgado el derecho de audiencia a la demandante, previo a que la autoridad
demandada haya hecho efectiva la garantía de cumplimiento de contrato.
i. El artículo 32 incisos 1° y 3° de la LACAP establecen que «Toda institución
contratante deberá exigir las garantías necesarias a los adjudicatarios y contratistas en
correspondencia a la fase del procedimiento de contratación o posterior a éste, debiendo ser
éstas, fianzas o seguros (...) Dichas garantías no podrán estar sujetas a condiciones distintas a
las requeridas por la institución contratante, deberán otorgarse con calidad de solidarias,
irrevocables, y ser de ejecución inmediata como garantía a primer requerimiento».
Por su parte el artículo 36 de la referida ley, dispone «Al contratista que incumpla alguna
de las especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la
garantía de cumplimiento de contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por
el incumplimiento. La efectividad de la garantía será exigible en proporción directa a la cuantía
y valor de las obligaciones contractuales que no se hubieren cumplido».
El artículo 37 Bis de la LACAP establece «Para efectos de la presente Ley, se entenderá
por Garantías de Buen Servicio, Funcionamiento o Calidad de Bienes, aquella que se otorga
cuando sea procedente a favor de la institución contratante, para asegurar que el contratista
responderá por el buen servicio y buen funcionamiento o calidad que le sean imputables durante
el período que se establezca en el contrato; el plazo de vigencia de la garantía se contará a
partir de la recepción definitiva de los bienes o servicios. El porcentaje de la garantía será el
diez por ciento del monto final del contrato, su plazo y momento de presentación se establecerá
en las bases de licitación, las que en ningún caso podrán ser por un período menor de un año».
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el régimen aplicable en los casos de contratación
lo constituyen además de la LACAP, las bases de licitación ––cuyo contenido es el programa
precontractual en el que se formulan cláusulas específicas dictadas unilateralmente por la
Administración, las cuales son de alcance general y particular dependiendo de su contenido–– y
el propio contrato.
ii. En el caso que se analiza, en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes,
quedó establecido «GARANTÍA DE BUENA CALIDAD. La Garantía de Buena calidad
constituye una caución otorgada por la contratista a favor del ISSS, que servirá para garantizar
la calidad de los bienes entregados (...) [e]sta garantía será por una cantidad no menor del 10%
del monto del contrato y tendrá una vigencia de catorce (14) meses contados a partir de la
realización de la última entrega. Esta garantía se presentará en el Departamento de Contratos y
Proveedores de la UACI dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la
última entrega. La no presentación de esta garantía dentro del plazo estipulado faculta al ISSS
para hacer efectiva la Garantía de Cumplimiento de Contrato» (folio 13 frente y vuelto del
expediente administrativo).
En razón de lo anterior se concluye que de conformidad a lo pactado en el contrato, la
adjudicataria tenía un plazo de cinco días hábiles para cumplir con esta obligación, al no
cumplirse con la obligación en el plazo, la ley habilitaba expresamente a la Administración
Pública a hacer efectiva la garantía.
Por lo anterior esta Sala concluye que no ha existido la violación al principio de legalidad
alegada por la parte actora.
iii. Respecto del derecho de audiencia alegado por la parte actora.
Se estableció que la fecha de la última entrega del producto derivado del contrato M-
243/2011, fue según acta No. 5000158921, el veinte de noviembre de dos mil doce ––folio 7 del
expediente administrativo––, por lo que el plazo para presentar la Garantía de Buena Calidad
venció el veintisiete de noviembre del mismo año.
La autoridad demandada emitió resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece
––folio 27 del expediente administrativo–– en la que concedía tres días a la demandante para que
se pronunciara respecto de «la no presentación de la. Garantía de Buena calidad (...)».
DROGUERÍA BUENOS AIRES, hizo uso de la audiencia conferida, presentando escrito
el veinte de marzo de dos mil trece ––folio 28 del expediente administrativo––, en el que
manifestó entre otros aspectos, que no había sido presentada a la fecha la garantía, y que ya había
gestionado ante la aseguradora la emisión de la misma, por lo que no era procedente hacer
efectiva la garantía.
Tal y como ha sido aceptado por la parte actora la Garantía de Buena Calidad fue
presentada hasta el día veintidós de marzo de dos mil trece, cuando la fecha en que correspondía
entregarla venció el veintisiete de noviembre de dos mil doce.
iv. En relación a la naturaleza de las garantías «a primer requerimiento» previstas en la
LACAP, es pertinente referirnos a la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, del quince de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en el proceso
con referencia Inc. 114-2013, relevante para la presente ratio decidendi lo relacionado a la
naturaleza contractual y no sancionatoria de la caducidad en materia de la LACAP; así estableció
el tribunal constitucional que: «(...) no implica la imposición de una sanción accesoria de
carácter administrativo, sino más bien, una condición o presupuesto habilitante, ya que: (i) la
configuración lingüística –y normativa– no sugiere la descripción de una conducta (acción u
omisión) prohibida, es decir, la infracción por la cual se aplicará la subsecuente sanción; (ii) su
origen no se produce en razón de una sanción principal, sino de una forma anormal de extinción
de los contratos administrativos –la caducidad–; y (iii) no existe un procedimiento que tenga por
objeto la aplicación de la norma requisito indispensable para imponer cualquier clase de
sanción, ya sea penal, disciplinaria o administrativa».
Lo señalado, en congruencia con la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil
quince, donde la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 64-
2013, explicitó que «el procedimiento por medio del cual se declara la caducidad de los
contratos administrativos no tiene naturaleza sancionatoria, ya que no evidencia una finalidad
represiva, retributiva o de castigo por parte del Estado en uso del ius puniendi, sino que es un
procedimiento cuya finalidad u objeto de
litigio
es la verificación de si las razones que dieron
lugar a contratar se mantienen y con ellas, las obligaciones que dicho contrato ampara; en otros
términos, no se trata de sancionar al administrado por el
cometimiento de una infracción
, sino
revisar si el vínculo contractual debe continuar surtiendo efectos entre las partes o no; a partir
de lo anterior, se concluyó que el procedimiento contemplado en el art. 81 Reglamento de la Ley
de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (por medio del cual se declara
la caducidad) no es de naturaleza sancionatoria, ya que la ley regula específicamente
infracciones y sanciones en otros apartados
arts. 151 a 153 LACAP
para las cuales sí
establece un procedimiento sancionatorio específico
art. 156 LA CAP
».
De lo expuesto se colige que la garantía de cumplimiento de contrato no deviene de un
ilícito administrativo o infracción; sino de un incumplimiento contractual, por lo que se
determina que estamos ante un efecto contractual, previsto así además en la ley especial; y no de
una sanción.
v. En el presente caso la parte demandante ante la actuación de la Administración Pública
de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato, alega que se le tuvo que seguir el
procedimiento de conformidad con el artículo 160 de la LACAP.
El procedimiento establecido en la referida disposición normativa procede para todas
aquellas decisiones emitidas por la Administración que afecten a los particulares, pero para la
aplicación de las sanciones.
En consecuencia, el referido procedimiento regulado en el artículo 160 de la LACAP no
procede contra la decisión de la autoridad de hacer efectiva la garantía de cumplimiento de
contrato, por no ser una sanción.
En el caso planteado la Administración Pública ha actuado de conformidad con lo
establecido en el artículo 33 de la LACAP, y en base a lo pactado por ambas partes previamente
en el contrato.
La LACAP no establece un procedimiento previo a la decisión de hacer efectiva la
garantía de cumplimiento de contrato ante el incumplimiento del mismo, no obstante, la autoridad
demandada por medio de la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece -folio 27
del expediente administrativo- concedió audiencia por tres días a la demandante para que se
pronunciara respecto de «la no presentación de la Garantía de Buena calidad (...)»,
DROGUERÍA BUENOS AIRES, hizo uso de la audiencia conferida, presentando escrito el
veinte de marzo de dos mil trece –folio 28 del expediente administrativo–, en el que manifestó
que no había sido presentada a la fecha la garantía, y que ya había gestionado ante la aseguradora
la emisión de la misma.
Es así, que la parte demandada le dio la oportunidad a la sociedad actora para que
manifestara la razón del retraso en la entrega de la garantía para la que se había establecido una
fecha de mutuo acuerdo, etapa de la cual hizo uso, pero sin aportar los elementos necesarios para
justificar y probar.
Por lo anterior, el Director con el pronunciamiento del acto impugnado no vulneró los
derechos al debido proceso, audiencia y respuesta, así como no se ha configurado la violación a
los artículos 11 y 18 de la Constitución, 160 de la LACAP y 35 del Reglamento de la LACAP.
VIII. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos 11 de la Constitución, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y
M., 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de
la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por DROGUERÍA BUENOS
AIRES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el acto de fecha veintitrés de
septiembre de dos mil trece, emitido por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, mediante el cual se confirmó el reclamo realizado y suspendido temporalmente y solicitó
el pago inmediato de la fianza de fiel cumplimiento, identificado con el número FS-2011-2610,
por incumplimiento del contrato M-243/2011, por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos
cuarenta dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
B. Condenar en costas a la parte actora de conformidad al derecho común.
C. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las once horas cincuenta y
ocho minutos del nueve de mayo de dos mil catorce y confirmada en el auto de las once horas
cincuenta y un minutos del nueve de julio de dos mil catorce.
D. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
E. Entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación
fiscal.
N..
D..S.-------DUEÑAS-------P. V..C.-------S. L. RIV. MARQUEZ-----------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.----------M. B. A.------SRIA.------RUBRICADA.

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