Sentencia Nº 48-2019 de Sala de lo Constitucional, 24-11-2021

Número de sentencia48-2019
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
48-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
El ciudadano F.F.A.R. pide la inconstitucionalidad del art. 25
del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social (RRSS)
1
, por la supuesta
contradicción al art. 42 inc. Cn.
I.O. de control.
Art. 25.- Habrá derecho a las prestaciones pecuniarias de maternidad, siempre que
la asegurada acredite 12 semanas aseguradas en el transcurso de los doce meses
calendario anteriores al mes en que se presume ocurrirá el parto.
II. Argumentos del demandante.
El actor sostiene que la disposición impugnada implica una total desprotección en cuanto
a las prestaciones de toda mujer trabajadora embarazada [...] por la limitante que se establece con
un plazo determinado [...], lo cual es ilegal. Para él, el art. 42 Cn. da una protección amplia a la
mujer trabajadora y le garantiza la estabilidad laboral y la salud en los períodos de gestación y
lactancia. Por tal razón, las prestaciones correspondientes no pueden restringirse ni siquiera por
causa justificada cometida antes o durante el tiempo de las citadas prestaciones. También
argumenta que la disposición constitucional propuesta como parámetro de control otorga una
protección especial para la mujer y la infancia en materia laboral, sobre todo frente a situaciones
que generan inferioridad o debilidad natural de la mujer trabajadora.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Para pronunciar la presente decisión, es necesario: (IV) referirse a la posibilidad de
prevenir en un proceso de inconstitucionalidad; y luego, (V) analizar la pretensión.
IV. Prevención.
Aunque la Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé de manera expresa la
posibilidad de prevenir la demanda de inconstitucionalidad por aspectos subsanables, una
aplicación analógica de lo dispuesto en su artículo 18 permite autointegrar la norma para aplicar
lo regulado para el proceso de amparo, ya que en ambos se persigue la defensa de la Constitución
1
Aprobado mediante el Decreto Ejecutivo n° 37, de 10 de mayo de 1954, publicado en el Diario Oficial n° 88, tomo
163, de 12 de mayo de 1954, reformado por el Decreto Ejecutivo n° 113, del 6 de octubre de 1966, publ icado en el
Diario Oficial n° 185, tomo 213, del 10 de octubre de 1966.
y el control de constitucionalidad de ciertos actos uno concreto, en el caso del amparo, y otro
abstracto, en el caso de la inconstitucionalidad
2
. En el proceso de inconstitucionalidad, las
deficiencias subsanables se refieren a aspectos formales de la pretensión
3
, mientras que las
deficiencias insubsanables afectan el fondo, lo que significa que, en este último supuesto, su
modificación no implica complementarla, sino configurar una nueva pretensión
4
.
V. Análisis de la pretensión.
Este Tribunal advierte que el actor cuestiona la constitucionalidad del art. 25 RRSS,
porque supedita el derecho a la prestación pecuniaria de maternidad a que la mujer trabajadora
demuestre que tiene 12 semanas aseguradas en el transcurso de 12 meses calendario anteriores al
mes en que posiblemente ocurrirá el parto. Dicho en otras palabras, el demandante considera que
dicha prestación debe ser otorgada a la mujer trabajadora independientemente del tiempo que
tuviera de cotizar en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Así, se observa que el art. 42 Cn.
regula el derecho de la mujer trabajadora a gozar de descanso remunerado prenatal y postnatal y a
conservar su empleo, como lo señala el actor, pero no menciona las condiciones que deberá
reunir la empleada cotizante para disfrutar de dicha remuneración. En ese sentido, debe
prevenírsele al actor para que argumente por qué considera que el art. 42 Cn. establece la
obligación estatal de entregar a la mujer trabajadora la remuneración por maternidad, sin importar
el tiempo que tuviera de cotizar en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Por otra parte, nota esta Sala que el pretensor ha relacionado jurisprudencia en la que se
ha explicado que los derechos fundamentales admiten límites, pero que estos solo puede crearlos
el legislador, y ha de hacerlo de conformidad con el principio de proporcionalidad. En ese
sentido, es preciso prevenirle al peticionario que aclare si alega la inobservancia del principio de
reserva de ley en materia de limitaciones a derechos fundamentales, y de ser así, argumente el
contraste normativo correspondiente; o, si considera que la violación deviene del incumplimiento
del principio de proporcionalidad, en cuyo caso deberá realizar el test de proporcionalidad
respectivo, tomando en consideración la estructura escalonada de este
5
.
Por tanto, de conformidad con los artículos 6 número 3 y 18 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
2
Auto de 21 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 76-2017.
3
Auto de 4 de octubre de 2019, inconstitucionalidad 136-2017.
4
Auto de 18 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 62-2020.
5
Al respecto, véanse los autos del 7 de febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 7¬ -2020 y
21-2020, respectivamente.
1. P. al ciudadano F.F.A..R. para que, en el plazo de
tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución: (i)
argumente por qué considera que el artículo 42 de la Constitución establece la obligación estatal
de entregar a la mujer trabajadora la remuneración por maternidad, sin importar el tiempo que
tuviera de cotizar en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; (ii) señale con claridad si alega la
inobservancia del principio de reserva de ley en materia de limitaciones a derechos
fundamentales, y de ser así, argumente específicamente dicha contradicción normativa o, (iii) si
plantea la infracción del principio de proporcionalidad en la limitación de derechos
fundamentales, y en tal caso, argumente el test de proporcionalidad respectivo, tomando en
consideración la estructura escalonada de este.
2. Tome nota la secretaría de este Sala del lugar señalado por el demandante para recibir
los actos procesales de comunicación.
3. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.J.A.P.J.S.M.-.-.N.G.-----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--R.A.G.B..---SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS--
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