Sentencia Nº 483-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-08-2021

Número de sentencia483-2017
Fecha20 Agosto 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
483-2017
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
quince minutos del día veinte de agosto de dos mil veintiuno.
El presente proceso de amparo fue promovido por quienes en la presente sentencia, por
motivos de confidencialidad y de seguridad en atención al art. 10 letra a) de la Ley Especial para
la Protección de Víctimas y Testigos (LEPVT), serán identificados únicamente como
peticionarios 1 y 2, representados en este proceso por medio de sus apoderados, los abogados
J.A.M..R., A.A..Á.H. y N.L.F.
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G., en contra del jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Extorsión de la Fiscalía
General de la República (UEDE-FGR), del agente de la División Central de Investigaciones de la
Policía Nacional Civil (DCI-PNC) responsable del caso, del titular del Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública (MJSP), de la Asamblea Legislativa, de la Comisión Coordinadora del Sector
de Justicia (CCSJ) y de la titular de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia (UTE-SJ),
por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad material, a la protección
familiar, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, a la propiedad y a la libertad de
circulación, reconocidos en los arts. 2 inc. , 5 incs. y y 32 de la Cn.
Intervinieron en la tramitación de este amparo, como autoridades demandadas, el titular
del MJSP, personalmente y por medio de su apoderado, la CCSJ y la titular de la UTE-SJ, ambas
por medio de su apoderado, la Asamblea Legislativa, el titular de la PNC, por medio de su
apoderada, el jefe en funciones de la DCI-PNC y el coordinador de la UEDE-FGR.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. Los demandantes señalaron, que durante los años 2015 y 2016 residieron junto a sus
2 hijos en una vivienda ubicada en el municipio de Coatepeque, departamento de S..A.; sin
embargo, se vieron forzados a desplazarse de ese lugar debido a las constantes amenazas de
pandilleros.
La vivienda se dividía en 3 apartamentos y uno de ellos el del medio era habitado por el
grupo familiar, en concepto de arrendamiento. En marzo de 2015 la propietaria del inmueble
alquiló uno de los apartamentos a 5 hombres. Con el transcurso del tiempo los actores se dieron
cuenta de que estos eran pandilleros aparentemente de la Mara Salvatrucha, ya que, debido a la
proximidad de las habitaciones, advirtieron algunos hechos que ocurrían en el apartamento
arrendado por esos señores, por ejemplo, que en el lugar se cargaban armas, se hacían llamadas
para extorsionar a otras personas y se ejercía violencia contra una mujer que frecuentaba el lugar.
Por ello, el peticionario 1 comentó la situación a la propietaria y esta le pidió a los supuestos
pandilleros que abandonaran el apartamento, con la excusa de que haría algunas remodelaciones;
además solicitó a un agente policial que vigilara la casa.
Durante algún tiempo el lugar se mantuvo en calma, pero luego los pandilleros se dieron
cuenta de que los otros inquilinos continuaban habitando la vivienda y acusaron al peticionario 1
de ser el informante de la propietaria. Con esa excusa, en el mes de julio de 2015 comenzaron a
extorsionar al grupo familiar, exigiéndole la cantidad de $15 mensuales. Además, frecuentemente
los intimidaban, con la amenaza de que matarían al peticionario 1 y abusarían sexualmente de la
peticionaria 2 y de la hija de ambos.
Producto de las amenazas en octubre de 2015 se desplazaron hacia otra vivienda del
mismo municipio, donde permanecieron con tranquilidad hasta marzo de 2016, cuando algunos
pandilleros les comenzaron a exigir $30 mensuales en concepto de renta, amenazando con
afectar a la peticionaria 2 y su hija. El grupo familiar accedió a hacer los pagos pero después de
algún tiempo no pudieron entregar esa cantidad de dinero. A partir de ese momento los
pandilleros les pidieron que guardaran sus armas en su vivienda, pero la familia se negó a ello.
Luego, la peticionaria 2 comenzó a ser extorsionada mediante llamadas telefónicas, bajo la
amenaza de que matarían a los miembros del grupo familiar si denunciaban ante la PNC. El 7 de
noviembre de 2016 se desplazaron hacia Santa Ana, donde residían unos amigos, pero regresaron
a su anterior vivienda el 21 de noviembre de 2016, debido a que no tenían dónde ir.
Debido a la gravedad de esos hechos, el peticionario 1 interpuso una denuncia ante la
FGR el 6 de enero de 2017, la cual fue remitida a la UEDE-FGR y esta delegó la investigación a
la DCI-PNC. Ese mismo día el investigador del caso documentó la denuncia e informó al
peticionario 1 que sería identificado por medio de clave en el transcurso de la investigación y
solicitó su colaboración para realizar una entrega controlada. Dicho señor aceptó colaborar con
la PNC pero los extorsionistas no llegaron la fecha señalada para esa entrega, lo cual le hizo
sospechar que aquellos se habían enterado de que estaba colaborando con la policía. Esto colocó
a su familia en una situación de riesgo, pero, a pesar de encontrarse en ese estado de indefensión,
ni la FGR ni la PNC adoptaron medidas para la protección de su familia.
También señalaron que la situación de indefensión en la que se encontraban por la
omisión de las referidas autoridades se acentuaba debido a la omisión, atribuible de manera
conjunta al titular del MJSP, a la Asamblea Legislativa, a la CCSJ y a la titular de la UTE-SJ, de
elaborar y promover leyes, normativa reglamentaria, políticas, programas y protocolos de
actuación para garantizar la protección de las víctimas de desplazamiento forzado. A su juicio, las
referidas autoridades han incumplido el mandato de diseñar e implementar ese tipo de normas y
políticas que les reconozcan a ellos su calidad de personas desplazadas, así como al resto de
personas que se encuentran en iguales condiciones, y les garanticen la asistencia humanitaria y la
protección que su condición requiere.
Como consecuencia de los hechos y omisiones narrados, estimaron vulnerados los
derechos a la seguridad personal, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, al libre
tránsito, al trabajo, a la salud y a la vivienda, debido a que las autoridades policiales y fiscales
responsables de la investigación no habían activado a su favor medidas de protección de
conformidad con la LEPVT, en especial la de proporcionar residencia temporal en albergues o
lugares reservados, y a que la falta de normativa y de políticas que les reconozcan su calidad de
personas desplazadas y que les brinden un marco de protección los coloca en una situación de
vulnerabilidad aún mayor.
2. A.P., mediante auto de 22 de noviembre de 2017 se declaró la reserva del
presente proceso, por lo que se restringió el acceso al expediente judicial, de manera que este
únicamente podría ser consultado por las partes, sus apoderados, el personal de esta Sala y las
personas que acreditaran un interés legítimo para actuar en el mismo.
En ese mismo auto se suplió la deficiencia de la queja planteada por los peticionarios, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC),
en el sentido de que, si bien aquellos alegaron como transgredidos los derechos antes
mencionados, de sus argumentos se infería que las actuaciones impugnadas habrían vulnerado los
derechos a la seguridad material, a la protección familiar, a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional, a la libertad de circulación y a la propiedad de los pretensores.
Luego de efectuada dicha suplencia se admitió la demanda, circunscribiéndose al control
de constitucionalidad de: (i) la omisión del jefe de la UEDE-FGR y del agente de la DCI-PNC
responsable del caso de activar medidas de protección y seguridad que permitieran a los
demandantes la libre circulación hacia y en el entorno de sus residencias; (ii) la falta de diligencia
en la investigación de la denuncia que interpuso el peticionario 1 el 6 de enero de 2017; y (iii) la
omisión del MJSP, la Asamblea Legislativa, la CCSJ y la UTE-SJ de emitir, elaborar y promover
leyes, reglamentos, políticas, programas y protocolos de actuación para garantizar la protección
de las víctimas de desplazamiento forzado interno.
B. En el referido auto se ordenó la concentración de actos procesales, en el sentido de que,
ante la necesidad de procurar celeridad en la tramitación del proceso, por los derechos
fundamentales en riesgo y las características propias del caso, las autoridades demandadas debían
rendir, en el plazo de 15 días y en un solo acto, los informes previstos en los arts. 21 y 26 de la
LPC. Asimismo, se ordenó como medida cautelar que las autoridades demandadas competentes
adoptaran las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad personal y la
seguridad de los peticionarios y para judicializar a los responsables de los delitos y
proporcionaran los mecanismos de seguridad para que el grupo familiar de los pretensores
pudiera retomar a su residencia a recuperar sus bienes materiales. Para cumplir con dichas
medidas se informó al director de la PNC y al titular de la FGR.
C. Dado que en este proceso el titular de la FGR interviene como miembro de la CCSJ
una de las autoridades demandadas, se omitió conceder la audiencia y los traslados que prevén
para el fiscal de la Corte los arts. 23, 27 y 30 de la LPC, pues se advirtió que la intervención de
dicho funcionario sería incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con
fundamento en las citadas disposiciones.
3. A. En su intervención, el titular del MJSP negó los hechos atribuidos y sostuvo que
entre las funciones que cumplía estaban la prevención de la violencia y el delito, la rehabilitación
y reinserción del delincuente, así como las medidas de represión necesarias para contrarrestar las
actividades delincuenciales. Asimismo, señaló que en el año 2014 participó en el diseño del Plan
El Salvador Seguro y posteriormente lo hizo en su ejecución.
B. El coordinador de fiscales de la UEDE-FGR afirmó que no había podido establecer si
los peticionarios habían sufrido menoscabos y que estos no habían informado a la institución que
se habían visto forzados a abandonar su vivienda y que querían retornar a ella. Por otro lado,
sostuvo que dicha institución había proporcionado a los actores asesoría y medidas de protección
ordinarias, no así medidas extraordinarias debido a la valoración que efectuó el fiscal asignado.
C. El jefe de la DCI-PNC señaló que el agente responsable del caso no pertenecía a dicha
unidad policial. No obstante, tanto dicha autoridad como el director de la PNC coincidieron en
que las autoridades policiales actúan en cumplimiento de la dirección funcional de la FGR.
D. La CCSJ y la titular de la UTE-SJ sostuvieron que no habían conculcado los derechos
de los actores, pues habían trabajado para fortalecer el Programa de Protección a Víctimas y
Testigos, el cual era aplicable sin discriminación a todas las víctimas, por lo que solicitaron el
sobreseimiento del proceso y la revocatoria de la medida cautelar ordenada por este Tribunal.
E. La Asamblea Legislativa negó los hechos atribuidos y sostuvo que, si bien no existía
legislación específica sobre desplazamiento interno, la LEPVT era el instrumento idóneo para
proteger a las víctimas, por lo que no existía la omisión alegada por los actores y, por ello,
solicitó que se declarara sin lugar el amparo requerido.
F. Finalmente, el director del Área de Protección de Víctimas y Testigos de la UTE
remitió la resolución en la que había declarado improcedentes las medidas de protección
extraordinarias a favor de los demandantes, debido a que estos habían salido del país luego de
someterse a un proceso de refugio.
4. Mediante resolución de 16 de marzo de 2018 se declararon sin lugar los
sobreseimientos solicitados por las autoridades demandadas y la revocatoria de la medida
cautelar. Asimismo, se ordenó a la directora de la UTE-SJ que, si los actores regresaban al país,
otorgara medidas de protección para ellos y su grupo familiar, de conformidad con la LEPVT. En
esa misma resolución se abrió a pruebas el presente proceso, plazo en el cual las partes
propusieron documentos y medios de almacenamiento de información.
5. En virtud de la resolución de 23 de mayo de 2018 se admitió la prueba propuesta por
las partes y se confirieron los traslados previstos en el art. 30 de la LPC, por el plazo común de
tres días. Los demandantes, por medio de sus apoderados, y las autoridades demandadas que
intervinieron en esta etapa reiteraron los argumentos que habían planteado en sus intervenciones
anteriores.
6. Posteriormente, en la resolución de 8 de febrero de 2021 se tuvo por acreditada la
personería del abogado R.H., como apoderado del presidente de la Corte Suprema
de Justicia y de los titulares de la FGR, la Procuraduría General de la República y el MJSP, todos
ellos como integrantes de la CCSJ. Asimismo, se instruyó a la Secretaría de esta Sala que
extendiera a los demandantes una copia del expediente, por medio de su apoderado A.
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A.Á.H., y que tomara nota de la persona comisionada para realizar dicho trámite.
7. Es preciso señalar que en el presente proceso se emitió resolución el 8 de febrero de
2021, en la cual, de conformidad con los arts. 186 inc. 5º de la Cn. y 12 y 14 de la Ley Orgánica
Judicial, se declaró que había lugar a las abstenciones planteadas por dos de los entonces
magistrados propietarios y, en consecuencia, se llamó a los suplentes respectivos.
Ahora bien, a esta fecha, la Sala de lo Constitucional está conformada por magistrados
distintos a los que habían iniciado el conocimiento del presente proceso, por lo que, no existiendo
los motivos que dieron lugar a las aludidas abstenciones, que impedirían que la actual
conformación subjetiva de la sala conozca de la pretensión planteada, las abstenciones
presentadas no pueden seguir surtiendo efectos; por tanto, en adelante, el presente proceso
constitucional debe ser conocido por los magistrados que a esta fecha conforman el tribunal.
8. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2021 se recibió un nuevo escrito firmado
por el abogado A.A..Á.H., en el que reitera su petición relativa a que se le
extienda una copia del expediente, debido a que no pudo comparecer en la fecha para la que
había sido citado, y comisiona a una persona para realizar los trámites respectivos, por lo que la
Secretaría deberá tomar nota de ella.
9. Luego de evacuados esos trámites, el presente caso ha quedado en estado de emitir la
respectiva sentencia.
II. 1. Con carácter previo, es necesario analizar la posible existencia de un vicio que
impediría a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la supuesta vulneración de los derechos
a la seguridad material, a la protección familiar, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional,
a la libertad de circulación y a la propiedad de los pretensores atribuida al titular del MJSP, la
Asamblea Legislativa, la CCSJ y la titular de la UTE-SJ (A). Asimismo, se analizará lo relativo a
la legitimación pasiva de una de las autoridades demandadas (B).
A. a. Los peticionarios sometieron a control dos pretensiones: una concreta, sobre la
supuesta falta de diligencia en la investigación de los hechos que denunciaron oportunamente
ante autoridades policiales y fiscales; y una de naturaleza colectiva, en virtud de la cual proponen
como objeto de control la omisión de la Asamblea Legislativa, del titular del MJSP, de la CCSJ y
de la titular de la UTE-SJ de emitir leyes, reglamentos, políticas y protocolos de actuación para
garantizar a las personas internamente desplazadas por la violencia la debida protección en
atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Con relación a esta segunda
pretensión, sostienen que, si bien se trata de una omisión que afecta a todo un colectivo de
personas, les causa un agravio directo porque tienen la calidad de personas internamente
desplazadas, aunque normativamente no se les reconozca esa calidad.
Con ello procuran obtener un reconocimiento de su situación de vulnerabilidad y la
protección a la que tienen derecho, pero además pretenden que esa protección se extienda al resto
de personas que se encuentran en iguales condiciones, es decir, a quienes tienen de facto la
calidad de personas internamente desplazadas en virtud del contexto de violencia y de
inseguridad que afecta gravemente a distintas comunidades del país controladas por las pandillas.
Su fin último es que las referidas autoridades creen los mecanismos necesarios para brindar dicha
protección de forma generalizada y sistemática a dicho colectivo.
b. Esta Sala ya emitió un pronunciamiento en el que resolvió una pretensión idéntica a la
segunda pretensión planteada por los actores. Se trata de la sentencia de 13 de julio de 2017,
amparo 411-2017, en la cual este Tribunal concluyó, entre otros puntos, que El Salvador sufre
una grave crisis de violencia e inseguridad generada por grupos de crimen organizado,
principalmente por las pandillas o maras, las cuales ejercen control territorial sobre distintas
zonas geográficas del país y sus habitantes, y que, como consecuencia de ello, existe un fenómeno
de desplazamiento interno que tiene origen en el contexto de violencia e inseguridad que afecta
gravemente a distintas zonas geográficas del país. También advirtió que las instituciones del
Estado encargadas de la política de seguridad tienen conocimiento del fenómeno de
desplazamiento forzado de personas por la violencia de las pandillas, pero omiten categorizado
y reconocer sus dimensiones.
Además, esta Sala declaró que el desplazamiento interno por violencia es un estado de
cosas inconstitucional y, en virtud de ello, ordenó a la Asamblea Legislativa, al titular del MJSP,
a la CCSJ y a la titular de la UTE-SJ una serie de medidas estructurales para proteger de manera
generalizada y sistemática a las víctimas de desplazamiento interno. Concretamente, les ordenó
que en el plazo de 6 meses cumplieran con lo siguiente: (i) reconocer a las víctimas de la
violencia y del desplazamiento forzado dicha calidad, como sujetos de derechos, y categorizarlos
normativamente, para lo cual se debía revisar y emitir la legislación especial orientada a la
protección de víctimas y testigos; (ii) diseñar e implementar políticas públicas y protocolos de
actuación orientados a prevenir el desplazamiento forzado, por lo que debían promover y adoptar
en el marco de sus competencias medidas para recobrar el control territorial de las zonas
dominadas por las pandillas y evitar futuros desplazamientos y la continuidad de las afectaciones
sistemáticas a derechos fundamentales; (iii) brindar medidas de protección a quienes ya tenían de
facto la condición de desplazados y, además, garantizarles la posibilidad de retorno a sus
residencias; y (iv) celebrar los convenios de cooperación a nivel nacional e internacional para
asegurar la protección de víctimas y testigos. Finalmente, se indicó que el cumplimiento de dicha
sentencia sería controlado por este Tribunal mediante audiencias e informes.
c. En la sentencia de 1 de julio de 2015, amparo 577-2012, se afirmó que uno de los
principios constitucionales con los que se vincula el derecho a la seguridad jurídica es el de cosa
juzgada. Su contenido se deriva del art. 17 de la Cn., el cual dispone: Ningún Órgano,
funcionario o autoridad, podrá […] abrir juicios o procedimientos fenecidos. Su objeto es el de
garantizar a las partes que las resoluciones que hayan puesto fin a un proceso y que hayan
adquirido firmeza no serán alteradas o modificadas por actuaciones posteriores, al margen de los
cauces legalmente previstos. En definitiva, dicho principio garantiza la permanencia en el tiempo
de la eficacia de las decisiones judiciales, pues en virtud de él se alcanza una declaración judicial
que no podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones judiciales, por lo que se trata de
un instrumento que abona a la seguridad jurídica.
Por consiguiente, si esta sala ha emitido un pronunciamiento definitivo sobre una
pretensión y advierte que esta se plantea nuevamente se verá impedido para decidir sobre el
fondo de ella. Si este defecto de la pretensión es advertido durante el trámite del proceso,
corresponderá sobreseerlo de conformidad con el art. 31 nº 3 de la LPC.
d. Con base en lo expuesto esta sala concluye que en el presente caso existe un defecto en
la pretensión de naturaleza colectiva planteada por los actores, esto es, que existe un
pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, y ello le impide conocer nuevamente sobre
aquella. De ahí que, con base en el art. 31 nº 3 de la LPC, corresponde sobreseer el presente
proceso con relación a dicha pretensión.
Ahora bien, esta decisión no conllevará una desprotección de los derechos fundamentales
de las personas desplazadas internas, pues en el amparo 411-2017 citado se decidió ordenar
medidas de protección a su favor y dar seguimiento a los avances de las autoridades demandadas
y de otros funcionarios, como el Presidente de la República, para cumplir con dichas medidas.
B. a. En la resolución de 24 de marzo de 2010, amparo 301-2007, se señaló que la
legitimación procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un
objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con otros,
en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. Concretamente, la
legitimación pasiva puede ser entendida como el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos
pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el
supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que, aparentemente, lesiona
los derechos fundamentales del peticionario.
De ahí que en el proceso de amparo se deben legitimar activa y pasivamente las personas
que han intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida, es decir, resulta necesaria y
exigible la intervención de quienes hayan participado en la configuración del acto reclamado. En
otras palabras, el agravio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar
de las actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido, razón por la cual se
exige para el válido desarrollo de los procesos de amparo que la parte actora, al momento de
plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que desplegaron efectivamente potestades
decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede constitucional.
b. En el presente caso se advierte que la demanda fue admitida respecto de las omisiones
de brindar a los demandantes y al resto de su grupo familiar medidas de protección y de
investigar con diligencia la denuncia que el peticionario 1 interpuso con relación al delito de
extorsión del que fue víctima, las cuales fueron atribuidas por los demandantes a dos autoridades
concretas: el jefe de la UEDE-FGR y el agente de la DCI-PNC responsable del caso. Sin
embargo, de la lectura de la documentación aportada por la referida autoridad fiscal se advierte
que la investigación de la denuncia que interpuso oportunamente el peticionario 1 ante la FGR no
fue asignada a la referida unidad de la PNC, sino a la División de Investigación de Extorsiones
(DIE-PNC).
En consecuencia, existe un vicio en la pretensión que impide la normal terminación del
proceso con relación a este punto, debido a que la demanda fue admitida contra una autoridad (un
agente de la DCI) distinta de aquella a la que, según los demandantes, es imputable la omisión
impugnada. De ahí que resulta procedente sobreseer a la referida autoridad por la vulneración
constitucional que los actores le atribuyeron.
2. El orden con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se
determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas
consideraciones acerca del contenido de los derechos alegados (IV); y finalmente se analizará el
caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).
III. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en
determinar si la omisión del jefe de la UEDE-FGR de activar medidas de protección y seguridad
que permitieran a los demandantes la libre circulación hacia y en el entorno de sus residencias y
su falta de diligencia en la investigación de la denuncia que interpuso el peticionario 1 el 6 de
enero de 2017 vulneraron a los demandantes los derechos a la seguridad material, a la protección
familiar, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, a la libertad de circulación y a la
propiedad de los pretensores.
IV. 1. En la sentencia de 28 de abril de 2015, amparo 787-2012, se sostuvo que el derecho
a la seguridad material posee dos facetas: una colectiva y otra individual. La primera se refiere al
derecho de los miembros de la sociedad en su conjunto a ser protegidos frente a aquellas
circunstancias que ponen en riesgo bienes jurídicos colectivos importantes, como por ejemplo el
patrimonio público, el espacio público, la salud y el medio ambiente. La segunda, en cambio, está
referida al derecho de las personas de recibir protección adecuada de las autoridades cuando
estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar
estos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.
Para que las prestaciones necesarias en cada situación concreta sean exigibles al Estado,
es preciso probar los hechos que apuntan a la existencia de un riesgo extraordinario o extremo.
Así, será necesario demostrar: (i) que el riesgo respecto del cual se pide protección ante las
autoridades administrativas o judiciales competentes reúne todas o la mayoría de las
características antes apuntadas; y (ii) la situación de vulnerabilidad o especial exposición al
riesgo en que se encuentran la persona o el colectivo afectados.
2. A. En la sentencia de 20 de septiembre de 2017, amparo 623-2015, se indicó que el
derecho a la protección familiar es aquel en virtud del cual el Estado debe asegurar a todas las
personas el disfrute de una convivencia digna con su núcleo familiar, independientemente de la
forma que este adopte, y eliminar toda forma de obstrucción arbitraria a este derecho por parte
de cualquier entidad pública o privada. Dicho derecho se encuentra reconocido en el art. 32 inc.
1º de la Cn., el cual establece que la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la
protección del Estado, imponiendo a este último la obligación de dictar la legislación necesaria y
crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social,
cultural y económico.
La obligación del Estado de proteger a la familia proviene de la fundamentalidad que la
Constitución le reconoce a dicha institución. Ese carácter fundamental tiene su origen en la
composición de la familia, en el sentido de que, si la persona humana es el origen y el fin de la
actividad del Estado (art. 1 inc. Cn.), entonces una agrupación de personas unidas por rasgos
biológicos y afectivos que se establecen de forma permanente en una sociedad merece una
especial protección.
B. Además de la función natural de la familia la procreación, se identifica en esta otras
dos funciones: (i) una moral o afectiva, que implica el establecimiento de lazos sentimentales
entre sus miembros de modo que se crea una identidad de pertenencia, conservación y apoyo
recíproco; y (ii) una económica o de subsistencia, consistente en el aseguramiento por parte del
grupo familiar de los elementos básicos vivienda y alimento para asegurar su permanencia y
estabilidad.
Es por las funciones sociales y jurídicas que cumple la familia dentro de la sociedad que
requiere de una protección reforzada del Estado, mediante instrumentos jurídicos, políticas
públicas y, en general, de su propio actuar. Lo anterior implica, primero, un deber de abstención
o de no injerencia del Estado y, segundo, la existencia de obligaciones positivas o prestacionales
de realizar todo lo que se encuentre al alcance de este para fomentar la protección familiar y la
conservación de la familia como base fundamental de la sociedad.
3. En la sentencia de septiembre de 2013, amparo 545-2010, se caracterizó el derecho a la
libertad de circulación (art. 5 Cn.) como la facultad de toda persona de moverse libremente en el
espacio, sin más limitaciones que aquellas impuestas por las condiciones del medio en el que
pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse del
sujeto, el ámbito físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que
dificulten su tránsito de un sitio a otro.
Así, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación
cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un
sitio a otro. En estos supuestos, a diferencia de los que se deben tipificar como vulneraciones del
derecho a la libertad personal, no ocurre una reclusión, encierro o apartamiento físico del
individuo.
4. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del
dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente
de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y
disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la
Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe:
la función social.
5. A. En la sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009, se
afirmó que el art. 2 de la Cn. consagra el derecho a la protección en la conservación y defensa de
los derechos reconocidos en favor de toda persona, el cual es correlativo al deber de protección
que tiene el Estado, en virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. De este
deber se desprende que la garantía de la vigencia de dichos derechos no puede limitarse a la
posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que debe ser asumida
por el Estado. Por consiguiente, este tiene tanto la prohibición de lesionar la esfera individual
protegida por los derechos fundamentales como la obligación de contribuir a la efectividad de
tales derechos.
La conservación de los derechos que reconoce la Constitución es una forma de protección
que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos
constitucionales sean vulnerados, limitados o, en última instancia, extraídos
inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona. Esta primera modalidad de
protección incorpora un derecho a que el Estado impida razonablemente las posibles
vulneraciones a los demás derechos materiales. Esta conservación no solo se logra mediante la
vía jurisdiccional, sino también por medio de vías administrativas o no jurisdiccionales, como
las acciones estatales encaminadas a evitar o prevenir posibles infracciones a derechos
constitucionales.
B. La Constitución consagra en su art. 2 inc. 1º el derecho a la protección jurisdiccional y
no jurisdiccional de los derechos de toda persona, esto es, un derecho a la protección en la
conservación y defensa de estos.
Así, el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el
mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares, en
cumplimiento de su función de administrar justicia, o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos
de dichas pretensiones, es el instrumento, dentro del Estado de Derecho, por medio del cual se
puede privar a una persona de sus derechos, debiendo realizarse conforme a la Constitución.
En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que el
supuesto titular de un derecho o un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a, entre otras
facultades, plantear una pretensión en todos los grados de conocimiento, oponerse a las incoadas
por otras personas, ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso
se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo
una respuesta fundada en Derecho.
De lo anterior se deduce que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, a
través de cinco derechos: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, (ii) el derecho a que se siga el
debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, (iii) el derecho a una resolución de
fondo, motivada y congruente, (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones y (v) el derecho a
un juez previamente establecido por la ley e imparcial.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si las
actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.
1. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados conjuntamente
y conforme con las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el art. 33 de la LPC en relación
con la apreciación jurídica de la prueba y teniendo en consideración los términos del debate, se
tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que, según el documento identificado como
acta de comparecencia, de 6 de enero de 2017 (folio 219), el peticionario 1 denunció ante un
investigador de la DIE-PNC los hechos constitutivos del delito de extorsión del que había sido
víctima; (ii) ese mismo día el fiscal del caso emitió una resolución (folios 220 al 223) en la que
ordenó a los agentes de la PNC que fungirían como investigadores que protegieran la identidad
de dicho señor, con base en la LEPVT; (iii) en esa misma fecha, según los documentos
denominados acta de identificación y asignación de clave (folio 224) y acta previa a
denuncia (folio 226), se otorgó a favor del peticionario 1 el régimen de protección de víctimas y
testigos y fue identificado por medio de clave; (iv) asimismo, el fiscal del caso giró dirección
funcional (folio 229) en virtud de la cual ordenó al investigador de la PNC una serie de
diligencias, entre ellas entrevistas a la víctima y a testigos, reconocimiento del lugar donde se
haría la entrega del dinero y diseño del plan operativo para ello, además de vigilar y dar
seguimiento a los sospechosos, y autorizó al investigador del caso para que realizara operativo de
vigilancia y seguimiento a los sospechosos mediante oficio ref. ***-UAEX-000-SS (folio 230);
(v) la víctima, identificada por medio de la clave asignada, interpuso formalmente, ese mismo
día, la correspondiente denuncia ante un agente investigador de la DIE-PNC (folio 227), en la que
relató los hechos que configuraban la comisión del delito del que había sido víctima; (vi) en esa
misma fecha el peticionario 1 entregó un teléfono al investigador del caso para que negociara
con los extorsionistas, haciéndose pasar por un familiar de aquel (folio 228); (vii) el día 9 de
enero de 2017, mediante oficio S/N UEA-2013, el agente investigador del caso remitió al jefe de
la UEDE-FGR las diligencias iniciales de investigación sobre el caso (folio 218); (viii) el 11 de
enero de 2017 el encargado de la UEDE-FGR emitió una resolución (folio 217) mediante la cual
dio por recibida la denuncia presentada por el peticionario 1 y comisionó a un fiscal de dicha
unidad para que estuviera a cargo de la investigación; (ix) según el documento identificado como
acta de negociación (folio 235), el investigador del caso tuvo comunicación con los supuestos
extorsionistas mediante mensajes de texto, en el último de ellos se le dijo que ya sabían que la
víctima [...] había denunciado a la policía y desde ese momento no supo más de ellos; (x) debido
a ello, según el acta policial de cierre de caso (folio 241), dicho investigador informó al
peticionario 1 que el caso lo debía presentar finalizado sin detenido y este consintió dicha
propuesta; y (xi) finalmente, como consta en el oficio S/N UEA-2017 (folio 240), el 15 de febrero
de 2017 el investigador de la PNC remitió al agente fiscal auxiliar el acta de cierre del caso.
2. Corresponde en este apartado analizar la supuesta falta de diligencia del jefe de la
UEDE-FGR en la investigación del delito que denunció oportunamente el peticionario 1 y la
omisión de brindarle a él y a su familia medidas de protección y de seguridad que les permitieran la
libre circulación hacia y en el entorno de sus residencias.
A. De conformidad con el art. 193 de la Cn., corresponde al titular de la FGR adquirir los
elementos indiciarios y probatorios que permiten determinar la posible existencia de un hecho
delictivo e individualizar a su responsable y que eventualmente sirven para el ejercicio de la
acción penal vía requerimiento fiscal y el sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral
y público. Por ello, el citado funcionario público debe investigar oficiosamente el delito y
perseguir a los presuntos responsables, lo cual es una aplicación práctica de los principios que
rigen el marco realizativo del ius puniendi estatal: oficialidad, obligatoriedad, irrevocabilidad,
indivisibilidad y unicidad. Para realizar su función, el titular de la FGR se apoya en sus agentes
auxiliares, quienes, de conformidad con el art. 37 de la Ley Orgánica de la FGR, son delegados
por dicho funcionario para desempeñar sus atribuciones.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia de 5 de febrero de 2014, amparo 665-
2010, se afirmó respecto de la investigación del delito que, previo a la iniciación de un proceso
penal, es posible la realización de una serie de diligencias preliminares de carácter indagatorio
que, a partir de la comunicación de la notitia criminis, permitan determinar la posible existencia
de un hecho delictivo e individualizar a su responsable. Este conjunto de actividades, para
adquirir elementos indiciarios probatorios que servirán para el ejercicio de la acción penal vía
requerimiento fiscal y el posterior sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral y
público, corresponden al titular del FGR, de acuerdo con el art. 193 ord. 3º de la Cn.
Asimismo, para cumplir con ese cometido, la Constitución designa a la PNC como órgano
colaborador de la actividad fiscal, por lo que las relaciones entre ambas entidades se rigen por
medio de la denominada dirección funcional de la investigación; situación que convierte a la
FGR en la responsable de la legalidad y constitucionalidad de todo acto de investigación que
avale.
B. Como se ha comprobado con la prueba documental aportada, el peticionario acudió el
6 de enero de 2017 a denunciar el delito de extorsión del que estaba siendo víctima ante las
autoridades competentes y ese mismo día se otorgó a su favor el régimen de protección de
víctimas y testigos, de conformidad con la LEPVT, y se protegió su identidad, por lo que desde
ese momento se le asignó una clave para identificarlo en las diligencias de investigación. En esa
misma fecha el fiscal del caso giró una dirección funcional al investigador de la PNC que se
encargaría de dichas diligencias y el peticionario 1 le entregó un celular para que actuara como
agente encubierto y, en esa calidad, mantuviera comunicación con los supuestos extorsionistas. El
agente investigador de la PNC tuvo la iniciativa de realizar una entrega controlada y con esa
finalidad intercambió mensajes con los supuestos extorsionistas, pero en el último de ellos le
dijeron que ya tenían conocimiento de que la víctima había denunciado los hechos ante las
autoridades y desde entonces ya no hubo comunicación con ellos. El agente investigador informó
al peticionario 1 sobre lo ocurrido y le manifestó que el caso lo debía finalizar sin detenido;
dicho señor accedió a su propuesta.
C. De ahí que, con relación a la supuesta falta de diligencia del jefe o encargado de la
UEDE-FGR alegada por los demandantes, se advierte que aquel se limitó a designar al agente
auxiliar del titular de dicha institución que debería dirigir la investigación del delito denunciado
por el peticionario 1. Este último, como delegado, fue diligente al conceder con urgencia el
régimen de protección de víctimas y testigos a dicho señor y ordenar medidas de protección
ordinarias a su favor, entre ellas la protección de su identidad.
No corresponde a esta Sala actuar como una instancia superior de las autoridades
competentes, según la LEPVT, para determinar en qué casos procede conceder la medida
extraordinaria prevista en el art. 11 letra b) de dicho instrumento, es decir, la de proporcionar
residencia temporal en albergues o lugares reservados a las víctimas, pues para ello dichas
autoridades deben valorar las circunstancias particulares del caso, que colocan a la víctima en una
situación de riesgo grave que amerita su incorporación a uno de los albergues del programa, por
ejemplo, el grado de conocimiento que esta tiene del imputado o del delito que se investiga, las
condiciones de inseguridad del lugar en el que ocurrió el hecho delictivo o donde reside la
víctima y las amenazas que esta recibe debido a su conocimiento sobre los hechos. Estos
elementos escapan del conocimiento de esta Sala y, por consiguiente, no puede entrar a valorar si
en el caso concreto era procedente o no otorgar una medida extraordinaria.
D. Por otro lado, con base en lo expuesto no se advierte que el jefe de la UEDE-FGR haya
inobservado los principios que rigen la investigación penal. Concretamente, no se advierte en
dicha autoridad una conducta negligente al recibir la notitia criminis, pues, por el contrario, la
unidad que dirige inició de manera oficiosa e inmediata la investigación penal y la continuaron,
con la participación del peticionario 1. La investigación se dio por concluida con el conocimiento
y la anuencia de dicho señor. En la prueba documental aportada no consta si el agente auxiliar del
FGR procedió al archivo de las diligencias o si el caso se judicializó. Sin embargo, ello no es
objeto de control en este amparo debido a que los peticionarios no plantearon la demanda en esos
términos.
E. a. En consecuencia, conforme a las afirmaciones de hecho que fundamentan la
demanda y a los hechos probados en este proceso no es posible concluir con certeza que el jefe
de la UEDE-FGR haya incurrido en una falta de diligencia durante las investigaciones del delito
de extorsión que denunció el peticionario 1, por lo que no es posible atribuirle la vulneración de
los derechos a la protección en la defensa jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos, a la
seguridad material, a la protección de la familia, a la libertad de circulación y a la propiedad
que alegaron los demandantes. Por consiguiente, resulta procedente declarar que no ha lugar el
amparo requerido, con relación a este punto de la pretensión planteada, y ordenar el cese de las
medidas cautelares decretadas en auto de 22 de noviembre de 2017.
b. Ahora bien, en virtud de que los peticionarios se desplazaron forzosamente de su
residencia en dos ocasiones, debido a las amenazas de supuestos pandilleros de la Mara
Salvatrucha, si estos decidieran regresar a El Salvador, podrán beneficiarse de los efectos de la
sentencia de amparo 411-2017 citada anteriormente.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2, 5, 32 y 245 de la
Constitución y 31 nº 3, 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a nombre de la
República, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese el presente proceso de amparo respecto de la
Asamblea Legislativa, el titular del Ministerio de Justicia y de Seguridad Pública, la Comisión
Coordinadora del Sector de Justicia y la titular de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de
Justicia, por la supuesta vulneración de los derechos a la protección en la defensa jurisdiccional y
no jurisdiccional de los derechos, a la seguridad material, a la protección familiar, a las libertades
de circulación y de residencia y a la propiedad; (b) S. el presente proceso de amparo
con relación al reclamo planteado contra el supuesto agente de la División Central de
Investigaciones de la Policía Nacional Civil que tenía a su cargo la investigación de la denuncia
que interpuso peticionario 1; (c) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por peticionario
1 y 2 en contra del jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Extorsión de la Fiscalía General
de la República por supuesta vulneración de los derechos a la seguridad material, a la protección
familiar, a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, a la libertad de circulación y a la
propiedad, y cesen las medidas cautelares decretadas en auto de 22 de noviembre de 2017; (d)
Instrúyase a la Secretaría de esta Sala para que tome nota de la persona comisionada por el
abogado A.A.Á.H. para que realice los trámites respectivos a efecto de
obtener la copia del expediente, de conformidad con lo ordenado en el auto de 8 de febrero de
2021; y (e) Notifíquese.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------DUEÑAS-------------------J. A. PÉREZ------------------H. N. G.----------------------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--R.A.G...B..Í.---SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS--
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

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