Sentencia Nº 487C2019 de Sala de lo Penal, 20-01-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia487C2019
Delito Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
487C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: a las ocho horas y quince
minutos del día veinte de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Elmer Gustavo Huezo Zavaleta, defensor particular, contra la
resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las
nueve horas y tres minutos del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, mediante la cual
declara inadmisible el recurso de apelación en contra de la resolución que confirmó la sentencia
condenatoria como consecuencia del recurso de revisión, pronunciada por el Juzgado de Paz de
Santiago Texacuangos, en el proceso penal instruido en contra de GPM, condenado por el delito
de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE
ARMAS DE FUEGO, previsto en el Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.
Interviene además, el licenciado Luis Alonso Sánchez Alemán, agente auxiliar del Fiscal General
de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Paz de Santiago Texacuangos, conoció en audiencia inicial del
proceso penal sumario, instruido en contra del imputado GPM, donde se aplicó la salida alterna
del Procedimiento Abreviado, para lo cual, el imputado confesó los hechos y admitió la
responsabilidad del mismo, dictándose sentencia condenatoria a las doce horas y cincuenta y
cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, imponiendo una pena de tres años de
prisión, la cual fue reemplazada por trabajos de utilidad pública.
Posteriormente, en fecha uno de abril de dos mil diecinueve, el licenciado Elmer Gustavo Huezo
Zavaleta, en calidad de defensor particular del imputado, interpuso ante el Juzgado de Paz de
Santiago Texacuangos, recurso de revisión de la sentencia condenatoria antes referida, el cual fue
admitido y se ordenó la realización de una audiencia especial para resolver dicho recurso, la cual
celebrada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, resolviendo el referido Juez con fecha uno
de julio del citado año, confirmar la sentencia condenatoria, al considerar que el nuevo elemento
de prueba presentado [Informe proporcionado por el Ministerio de la Defensa Nacional] no era
suficiente para acceder a la modificación de la sentencia solicitada, decisión que fue impugnada
ante la Cámara, que declaró inadmisible el recurso de apelación.
Los hechos acreditados fueron los siguientes: “Refieren los captores que en momento que se
encontraban patrullando en el sector de responsabilidad fueron informados por el operador de
turno del sistema de Emergencias Novecientos Once, que en el Comedor y Cervecería
********** (…) un sujeto en estado de ebriedad había realizado unos disparos con arma de
fuego, por lo cual procedieron de inmediato a desplazarse hacia dicho lugar, donde se
encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, alrededor de quince personas, procediendo a
realizarles un cacheo corporal a todos los sujetos, al ahora detenido GPM, le encuentran a la
altura de la cintura un arma de fuego que tenía oculta bajo la camisa, dicho sujeto en estado de
ebriedad estaba en una rockola ingresando monedas y marcando canciones y en el interior
realizó un disparo, en relación al arma, se le preguntó si contaba con la documentación
respectiva para su portación, manifestando que no, por lo que en ese momento se le hizo saber
que quedaría detenido por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable
de Armas de Fuego”. (Sic).
SEGUNDO.- La Cámara resolvió: “(…) a) DECLARASE INADMISIBLE el recurso de Apelación
presentado por el licenciado ELMER GUSTAVO HUEZO ZAVALETA (…)”. (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479, 480 y 484 Pr.
Pn., esta Sala constata que el recurso de casación interpuesto por el recurrente ha cumplido los
requisitos de tiempo y forma, así como el de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse
de una resolución dictada en segunda instancia que cierra de manera definitiva el trámite del
recurso de revisión; además, el escrito es interpuesto por el defensor del sentenciado y cuenta con
los insumos necesarios para comprender el motivo que alega, por lo que deberá admitirse y
decidirse.
CUARTO.- El licenciado Huezo Zavaleta, alega como motivo de casación la inobservancia del
QUINTO.- Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se
emplazó al agente fiscal, licenciado Luis Alonso Sánchez Alemán, a fin de que emitiera su
opinión técnica, manifestando éste que la resolución emitida por el Juez de Paz no es una
sentencia, razón por la cual la Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación, pues, no
encaja en ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 494 Pr. Pn. En el mismo sentido,
señala que el recurso de casación tampoco procede, ya que la Cámara no conoció del fondo del
asunto y no ha nacido el derecho de interponer recurso alguno, solicitando se declare inadmisible
el recurso interpuesto ante esta sede.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En el caso en estudio, el proveído impugnado es la resolución de inadmisibilidad del recurso
de apelación contra la resolución que desestimó el recurso de revisión y confirmó la sentencia
condenatoria pronunciada por el Juez de Paz de Santiago Texacuangos.
2. La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos siguientes.
El Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que no se
cumplía el requisito de taxatividad, regulado en el inciso 1º del Art. 452 Pr. Pn., que dispone:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos”.
Estima que la vía recursiva es una instancia de revisión limitada de las decisiones, resultando que
el recurso de apelación no procede en contra de todas las resoluciones dictadas en primera
instancia, sino que es un mecanismo que por decisión del legislador, está destinado para ser
ejercido sólo en los casos en los que la ley así lo exprese, por lo que la posibilidad de recurrir no
se encuentra sujeta al arbitrio del juez que emite la resolución o al tribunal que debe conocer del
recurso, ni siquiera de la parte que se considere agraviada; sino que el ejercicio de la facultad
impugnativa se encuentra delimitada de forma imperativa por el legislador, considerando lo
establecido en el inciso final del Art. 494 Pr. Pn., referente al Recurso de Revisión de la
Sentencia, que establece: “La nueva sentencia que se dicte en virtud de la revisión admitirá
Apelación si es proveída por un Tribunal de Primera Instancia o Casación si es pronunciada en
segunda instancia”.
En ese sentido, expresó la Cámara, “el legislador ha determinado que cuando se trámite al
Recurso de Revisión, la “nueva sentencia” puede ser recurrida mediante apelación; sin
embargo, no toda resolución judicial que resuelva el Recurso de Revisión, tendrá calidad de
“nueva sentencia”, ello se desprende de lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 494 CPP., que
establece: “El Juez o Tribunal, al resolver la revisión podrá anular la sentencia, ordenando
nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciado directamente la sentencia del caso”. ---
Número 6: conforme la disposición citada, al Juez competente para conocer del recurso de
Revisión tiene dos facultades; la primera, anular la sentencia recurrida y ordenar un nuevo
juicio -reenvío- cuando el caso lo requiera, en el cual no podrá intervenir el juez o tribunal que
haya pronunciado la sentencia recurrida en Revisión y la sentencia que se pronuncia por el
Tribunal o Juzgado reemplazante, es la que es susceptible de ser recurrida en apelación; y la
segunda, pronunciar la sentencia del caso; es decir, que en caso de establecerse la procedencia
de la anulación de la sentencia condenatoria recurrida, el juez de manera directa puede declarar
estimado el Recurso, pronunciando una “nueva sentencia”, siendo esta la que puede ser
recurrida en alzada. --- Número 7: Sin embargo, en el caso de autos no debe perderse de vista,
que el recurso de Revisión de la Sentencia, presentado por la defensa del imputado (…) fue
desestimado, resolviendo el Juez a quo, confirmar la sentencia condenatoria, por lo que, la
resolución pronunciada por el Juez de Paz de Santiago Texacuangos, no encaja en ninguno de
los dos supuestos regulados en el Inc. 1º del Art. 494 CPP., que posibilitan la interposición del
Recurso de Apelación, ya que no ha existido ninguna modificación en la situación jurídica del
imputado (…) por ende, dicha resolución no es desde ningún punto de vista una sentencia; por lo
cual, dicho recurso carece de impugnabilidad objetiva, lo cual constituye un obstáculo
insuperable para que este Tribunal admita el recurso interpuesto”. (Sic).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la declaratoria de inadmisibilidad del
recurso de apelación emitida por la Cámara es la que corresponde, por no ser apelable, pues, el
ejercicio de la acción destinada a revisar un fallo para corregir errores judiciales, no habilita por
mismo una función contralora impugnativa en apelación, pues la misma no nace con la sola
interposición del escrito de revisión y su admisión, debiendo concurrir en el fallo dictado por el
sentenciador una fundamentación que altere el pronunciamiento original, es decir, que modifique
el contenido decisivo inicial.
Circunstancia que no ha concurrido en el caso de autos, pues como se ha podido constatar el
Juzgado de Paz de Santiago Texacuangos, emitió el ocho de diciembre de dos mil diecisiete,
sentencia condenatoria en contra del imputado GPM, por el delito de Tenencia, Portación o
Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, Art. 34-B Pn, en perjuicio de la Paz
Pública.
Posteriormente, el referido juzgado admite el recurso de revisión presentado por el defensor del
imputado, ordenándose la realización de una audiencia especial para resolver dicho recurso,
resolviendo confirmar la sentencia condenatoria, al considerarse que el nuevo elemento de prueba
presentado no era suficiente para acceder a la modificación de la sentencia solicitada.
Es decir, la resolución dejó incólume la sentencia firme, puesto que tiene por fijos los aspectos
objeto de la decisión que la conforman, como la calificación jurídica, la pena, la responsabilidad
del imputado, es decir, que en su texto no se emite dictamen alguno que ostente un valor
sustancial, definitivo, de contenido material y declarativo acerca de los fundamentos expuestos en
la sentencia objeto de revisión, lo cual produce que se constituya como un acto procesal que no
resuelve el fondo del asunto, ni altera la cosa juzgada.
Por consiguiente, dado que la desestimación de la solicitud de revisión no cambió la sentencia
sometida a revisión por el Juez de Paz, es decir, recae sobre una resolución que no ha alterado o
variado la sentencia pronunciada en virtud de una solicitud de revisión, la inadmisibilidad del
recurso de apelación se encuentra apegada a derecho, pues, al no modificarse ni trastocarse la
resolución dictada en revisión por el tribunal de primera instancia, queda inmutable su firmeza,
circunstancia que objetivamente produce que la resolución no sea objeto de apelación, pues no
existe una nueva decisión de fondo que habilite dicho mecanismo tal como lo considerara la
Cámara y como se ha relacionado previamente.
En ese sentido, cabe indicar lo declarado por la Sala en resolución bajo referencia 7C2016 de
fecha 25/05/2016, donde se dijo: “(…) conforme al Art. 494 in fine, las resoluciones emanadas en
recurso de revisión son en esencia objetivamente atacables vía apelación o casación en su caso,
cuando el pronunciamiento dictado en primera o segunda instancia ha modificado una parte de
la sentencia firme, puesto que el contenido del dictamen de revisión se torna complemento del
proveído original, pues lo modifica y altera la cosa juzgada, circunstancia que a la luz de lo
dispuesto en el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habilita el
derecho de toda persona declarada culpable, a que el Tribunal Superior -sea la Cámara de
Segunda Instancia o la Sala de lo Penal- controle la corrección de la nueva sentencia
pronunciada en primera o, en su caso, en Segunda Instancia, lo cual demanda la necesidad que
se desarrollen todas las posibilidades de acceso al recurso judicial acerca del nuevo
pronunciamiento”. (Sic).
En resumen, contrario a la opinión del impugnante, la resolución emitida por la Cámara al
declarar inadmisible el recurso de apelación se encuentra apegado a derecho, al no haberse
configurado el vicio alegado, lo que obliga a rechazar el reproche aducido.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la
República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada por el licenciado Elmer
Gustavo Huezo Zavaleta, por no configurarse el vicio relacionado, consistente en la
inobservancia del Art. 494 Pr. Pn.
Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
Tome nota la Secretaría del nuevo lugar y telefax señalado para recibir notificaciones.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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