Sentencia Nº 49-2017 de Sala de lo Constitucional, 14-07-2017

Número de sentencia49-2017
Fecha14 Julio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
49-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas
con cuarenta y un minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Edward Stanley Joseph Amedee
Baudovin Wollants Molina, mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 20 y 103 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud (RGHMINSAL),
emitido por Decreto Ejecutivo n° 55 de fecha 10-VI-1996, publicado en el Diario Oficial n° 110,
tomo n° 331, de fecha 14-VI-1996; y los arts. 1, 3 letra a), 10, 11, 12, 14 letra b), 15 letra b), 16
letra 1), 21 letra a) y 28 del Acuerdo No. 430. Norma para la Ejecución de los Programas de
Especialidades Médicas y Odontológicas los Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social (NEPEMOHNMSPAS), publicado en el Diario Oficial n° 178, tomo
384, de fecha 25-IX-2009, por la supuesta contradicción con los arts. 3 inc. 1° y 38 inc. 1°
ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9° Cn.; esta sala considera:
Las disposiciones impugnadas literalmente prescriben lo siguiente:
Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud.
"Art. 20. El Personal Médico trabajará conforme a la distribución en las diferentes áreas de acuerdo a
planes discutidos y aprobados con anterioridad por los jefes correspondientes, estableciendo las horas
médico, haciendo uso racional de los recursos disponibles para dar atención satisfacto ria a la pob lación
demandante".
"Art. 103. Los Médicos Residentes mientras ejer zan sus cargos no podrán tener Clínica Privada, ni
aceptar honorarios de pacientes que hayan sido atendidos en la Institució n, (incluyendo pensionados); y
otros cargos dentro o fuera del Hospital, excepto la Docencia en horarios compatibles con el desempeño de
sus funciones".
Acuerdo No. 430 Norma para la Ejecución de los Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas
los Hospitales Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
"Objeto
Art. 1.- La presente Norma tiene por objeto regular las relaciones entre el Mini sterio de Salud Pública
y Asistencia Social a través de los Hospitales Nacionales, en adelante "Los Centros Hospitalarios"; lo s
médicos y odontólogos residentes o estudiantes, en adelante "Los Residentes o Estudiantes"; y las
Instituciones de Educación Superior, en adelante "Las Instituciones Formadoras"; para el desarrollo de los
programas de especialidades médicas y odontológicas; ad emás de establecer las reglas técnicas y
administrativas a que estarán sujetos los médicos y odontólogos residentes o estudiantes en la ejecución de
sus funciones".
"Definiciones
Art. 3.- Para los efectos de la presente Norma se entenderán las siguientes definiciones:
a) Residentes o estudiantes: son médicos y odontólogos en programas de formación de especialistas, con
privilegios para la práctica hospitalaria y comunitaria bajo supervisión".
"Jornadas, horarios y turnos
Art. 10.- Por la naturaleza especial de los servicios médicos asistenciales, los residentes estarán sujetos
a jornadas, horarios y turnos, que serán determinados oportunamente por el centro hospitalario en respuesta
a sus necesidades. El residente deberá cumplir una jornada estipulada en los términos de la beca, además de
una programación de turnos, cuya frecuencia responderá a las necesidades del hospital. El programa y
horario de los turnos de guardia, se entregarán me nsualmente a cada residente y, además, se colocarán en un
lugar visible del respectivo centro hospitalario. La ausencia a uno de los t urnos deberá estar debidamente
justificada y ser comunicada oportunamente a los coordinadores académicos de la especialidad respectiva".
"Vacaciones
Art. 11.- Los residentes tendrán derecho a vacaciones anuales, las cuales serán gozadas en un solo
período de quince días calendario, previa programación. Asimismo tendrán derecho a asueto los días
feriados, excepto los que tengan turno programado".
"Permisos
Art. 12.- Los residentes tendr án derecho a solicitar hasta un máximo de cinco días de permiso po r año,
por motivo personal, siempre y cuando no afecte el buen funcionamiento de su área de trabajo. No obstante,
su calidad de estudiantes, el centro hospitalario podrá otorgar permisos por motivos de duelo, maternidad e
incapacidad por enfermedad, para lo cual seguirá las reglas que establece la Ley de Asuetos, Vacaciones y
Licencias de los Empleados Públicos".
"Obligaciones Generales
Art. 14.- Los residentes en el ejercicio de sus funciones tendrán las siguientes obligaciones:
b) Presentarse puntualmente a su area de trabajo de acuerdo a las actividades programadas y no podrán
retirarse hasta haberlas cumplido, las cuales deberán realizarse con responsabilidad y disciplina".
"Prohibiciones Generales
Art. 15.- Los residentes tendrán las siguientes prohibiciones:
b) Prestar algún otro servicio médico asistencial o docente a otro establecimiento de Salud sin la debida
autorización".
"Funciones y obligaciones específicas de los residentes de 3° año
Art.- 16.- Los residentes de 3° año tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
1) Acudir a sus labores diarias en el hospital para recibir los reportes de los residentes de turno y revisar los
pacientes que estén más delicados en su servicio, además de permanecer en el hospital hasta que todas sus
actividades y responsabilidades sean completadas".
"Responsabilidades durante los turnos.
Art. 21.- Sin perjuicio de las obligaciones y funciones establecidas en el artículo anterior, los
residentes de 1° año en los turnos desarrollarán las siguientes funciones:
a) Realizar los turnos as ignados. La distribución se hará según lo desig ne el Jefe de residentes o por Jefe de
grupo en los turnos".
"Relación académica
Art. 28.- La relación de los residentes de especialidades médicas u odontológicas con el centro
hospitalario será estrictamente académica, debiendo guardar el respeto, obediencia y decoro con relación a
los funcionario s y empleados donde se encuentren realizando sus estudios de especialización. Los
residentes, en su calidad, además de a las normas de sus respectivas Universidades, a las que se establezcan
en el reglamento interno del centro hospitalario donde se encuentren realiza ndo su residentado y demás
normas o leyes vigentes que les sean aplicables".
I. 1. En lo medular, el demandante manifiesta que las disposiciones impugnadas
contravienen el derecho a la igualdad (art. 3 inc. Cn.) y el derecho al trabajo (art. 38 inc.
ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9° Cn.) puesto que no reconocen que entre los hospitales nacionales del
Ministerio de Salud Pública (MINSAL) y los médicos y odontólogos residentes existe una
verdadera relación de trabajo, lo cual se denota en que el art. 1 NEPEMOHNMSPAS establece
que estas normas tienen por objeto regular las relaciones entre los residentes médicos y
odontólogos, a través de los Hospitales Nacionales (los centros hospitalarios) y las Instituciones
de Educación Superior (instituciones formadoras) y establecer las reglas técnicas y
administrativas a las se sujetaran dichos residentes al ejecutar sus funciones, disfrazando con esta
terminología la existencia de una relación laboral entre el MINSAL y los residentes. Para él, la
razón estriba en que el MINSAL como empleador paga salarios a estos últimos para que realicen
funciones asistenciales dirigidas a la población salvadoreña que solicita atención médica. Dicho
artículo, a su criterio, no debería hacer referencia a "reglas técnicas-administrativas", sino a
"reglas jurídico laborales" por estarse conformando un vínculo laboral. Además, debió excluirse a
las instituciones de educación superior, a fin de exponer de forma transparente la existencia de la
relación laboral y no disfrazarla, pues dichas entidades únicamente son garantes y vigilantes de
que los médicos residentes reciban capacitaciones sobre materias de especialidad sanitaria.
En ese orden, afirma que los arts. 3 letra a) y 10 NEPEMOHNMSPAS contraviene el art. 38
inc. 1° Cn. porque para no reconocer la relación laboral existente entre el MINSAL y los
residentes médicos y odontólogos acuña el término "naturaleza especial", intentando ocultar que
se trata de una relación laboral. Asimismo, sostuvo que los arts. 2 y 28 NEPEMOHNMSPAS
también disfrazan la calidad de trabajador de los residentes médicos y odontólogos de los
hospitales nacionales del MINSAL al calificarlos como "estudiantes" y señalar que la relación
entre los centros hospitalarios y los residentes es "estrictamente académica" a pesar de que dichas
disposiciones dicen que estos gozan de prestaciones laborales conforme a lo regulado en la Ley
de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, que implícitamente es un
reconocimiento de que tienen la calidad de trabajadores.
Alega que la relación entre los hospitales del MINSAL y los médicos y odontólogos
residentes es de naturaleza laboral ya que concurren los elementos establecidos por la
jurisprudencia de la Sala de lo Civil y de la Sala de lo Constitucional: subordinación,
dependencia, salario, exclusividad y prestaciones laborales como fondo de pensiones y seguro
social. Entre otras resoluciones, citó extractos de la sentencia de 11-II-2015, Amp. 73-2013, en la
que se les reconoce a los médicos residentes derecho a la estabilidad laboral durante el plazo de
vigencia del contrato.
2. En otra línea argumentativa, aduce que los arts. 20 y 55 RGHMINSAL y los arts. 11, 11,
12, 14 letra b) y 16 letra 1) NEPEMOHNMSPAS transgreden el art. 38 ords. 1°, 6°, 7°, 8° y
Cn. puesto que no reconocen ni garantizan los derechos establecidos en dichas disposiciones
constitucionales al grupo de trabajadores médicos y odontólogos residentes. Para fundar este
punto de su pretensión, expone que los arts. 20 RGHMINSAL y 10 NEPEMOHNMSPAS
establecen que las jornadas, horarios y turnos de trabajo de los residentes "serán determinados
oportunamente por el centro hospitalario y las autoridades en respuesta a sus necesidades para dar
atención satisfactoria a la demanda", es decir, que los horarios laborales de ellos serán
determinados discrecionalmente por las autoridades de esos centros en franca contradicción con
lo establecido en el art. 38 ord. 6° Cn. que claramente manda el número de horas diarias,
semanales, diurnas, nocturnas, extraordinarias y las realizadas en condiciones de peligrosidad o
insalubridad.
Señala que el art. 12 NEPEMOHNMSPAS únicamente concede un máximo de 5 días de
"permiso" por motivo personal, siempre y cuando no afecte el buen funcionamiento de su área de
trabajo, situación que es contraria a los ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9° del art. 38 Cn. que prescriben
tiempo libre después de cumplir las jornadas diurna y nocturna de trabajo conformadas por un
máximo de 48 horas laborales semanales, así como día de descanso remunerado por cada semana
laboral y remuneración extraordinaria para los trabajadores que no gocen del día de descanso. Por
otra parte, acota que los arts. 11, 14 letra b) y 16 letra 1) NEPEMOHNMSPAS transgreden el art.
38 ord. 6° Cn. porque el primero de ellos concede vacaciones anuales a los residentes médicos y
odontólogos del MINSAL, pero sin establecer que estas deben ser remuneradas. Los últimos
artículos disponen que los residentes no pueden finalizar su jornada de trabajo y retirarse del
centro hospitalario hasta que la actividad que estuvieran realizando esté cumplida, situación que
condiciona la terminación de la jornada laboral a la actividad y no al tiempo.
Aunado a lo anterior, asevera que el art. 20 RGHMINSAL y los arts. 10 y 21 letra a)
NEPEMOHNMSPAS refuerzan la vulneración de derechos laborales que sufren los residentes
debido a que deja a discreción de "los centros hospitalarios", "los jefes correspondientes", "jefes
de residentes" o "jefes de turnos" la facultad de normar los horarios laborales de este grupo de
empleados, lo cual constituye una afectación al principio de legalidad, reserva de ley y el derecho
a la seguridad jurídica.
3. Por otra parte, manifiesta que el art. 103 RGHMINSAL y los arts. 3 letra a), 10, 11, 12, 14
letra b), 15 letra b), 16 letra 1), 21 y 28 NEPEMOHNMSPAS violan el derecho a la igualdad (art.
3 Cn.) porque no conceden derechos laborales al grupo de médicos y odontólogos residentes que
sí les concede a los médicos y odontólogos que no son residentes. Sobre este punto, dice que en
el caso de los médicos y odontólogos no residentes el MISAL suscribe una relación laboral con
personas que cuentan con un título universitario que los acredita como doctores en medicina o en
odontología para brindar los servicios sanitarios-asistenciales pertinentes y necesarios a las
personas derecho-habientes de los centros hospitalarios de dicha entidad, a quienes capacita para
que brinden atención de buena calidad. En iguales condiciones se encuentran los residentes
médicos y odontólogos puesto que están acreditados con un título académico del área de salud,
prestan un servicio profesional de tipo sanitario asistencial y se benefician de capacitación. Sin
embargo, las disposiciones objeto de control constitucional solo se les aplica a los médicos y
odontólogos residentes.
Además, asevera que la indeterminación en los horarios, jornadas laborales, licencias y
vacaciones contenidos en la normativa impugnada causan que, por ejemplo en el Hospital
Nacional de la Mujer "Dra. María Isabel Rodríguez", "... cada médico residente labore por cada
semana un total de 85 horas, tomando en cuenta, horario laboral de trabajo de planta de 7 am- 12
pm (10 horas) y 2 turnos semanales cada uno de 15 horas de 4 pm a 7 am (30 horas), exceptuando
turnos de fin de semana turno de 24 horas (39 horas)...". Finalmente, citó jurisprudencia
constitucional sobre el contenido del derecho a la igualdad y concluyó la desigualdad antes
expuesta carece de un fin constitucionalmente legítimo puesto que ambos grupos de médicos
realizan esencialmente las mismas labores.
II. En el proceso de inconstitucionalidad el fundamento jurídico de la pretensión se
configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las
disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente;
mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del
objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la
contradicción existente entre ambos (improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012). En este
sentido, el inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión de
inconstitucionalidad expresa claramente la confrontación internormativa que demuestre la
presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de
argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no solo entre dos
disposiciones o textos. Debido a que las normas son productos interpretativos y su formulación
no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una pretensión de
esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones, más
allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial de los
enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada o
inconexa de las disposiciones en juego.
Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una
incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser plausible, es decir, aceptable en
principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o
inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo aparente o sofisticado, como sería el
construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido
racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y
alcance jurisprudencial.
Lo anterior radica en que en los procesos de inconstitucionalidad existe un defecto de la
pretensión que habilita su rechazo mediante una decisión de improcedencia: (i) cuando el
fundamento jurídico de la pretensión es deficiente ej., cuando en la demanda se omite
mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso
extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada; (ii) cuando el fundamento
material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir, cuando la argumentación
expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las
disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como
parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o
equívoco argumentación incoherente; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad
carece totalmente de fundamento material.
III. Al aplicar los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada
por ciudadano Wollants Molina, se advierte que la pretensión carece de fundamento jurídico y
material por las siguientes razones:
1. En primer lugar, el actor propone como objeto de control los arts. 20 y 103 del
RGHMINSAL. Sin embargo, el referido reglamento fue derogado totalmente mediante el Decreto
n° 1 emitido por el Presidente de la República de El Salvador en fecha 4-I-2017, publicado en el
Diario Oficial n° 5, tomo n° 414, de fecha 9-I-2017 y por el Acuerdo n° 288, de fecha 31-I-2017,
se adoptó un nuevo Reglamento General de Hospitales, publicado en el Diario Oficial n° 45,
tomo n° 414 de fecha 6-III-2017.
Al respecto, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la
tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estará condicionada a la
existencia del objeto de control, es decir, de la disposición o cuerpo normativo infraconstitucional
respecto al cual se ha de realizar el examen de constitucionalidad. De tal forma, si el objeto de
control ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se derogó durante el
desarrollo del proceso o ha sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante el
pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal, el objeto de control deja de existir, por lo
que el proceso carecería de finalidad, pues no habría un sustrato material respecto al cual
pronunciarse (improcedencia de 12-IX-2014, Inc. 63-2014). Por tanto, dada la falta de un
presupuesto jurídico de carácter fundamental este tribunal se ve imposibilitado de iniciar la
tramitación del proceso a fin de enjuiciar la constitucionalidad de la normativa impugnada y se
deberá declarar improcedente este punto de la pretensión.
2. En segundo lugar, en cuanto a los argumentos relativos a la vulneración al derecho de
igualdad en los arts. 3 letra a), 10, 11, 12, 14 letra b), 15 letra b), 16 letra 1), 21 y 28
NEPEMOHNMSPAS, el peticionario no ha logrado identificar los elementos indispensables para
llevar a cabo el test de igualdad que verifique la objetividad y razonabilidad de las situaciones
contempladas en los artículos impugnados.
Esta sala ha reiterado en su jurisprudencia que el alegato de violación al principio de
igualdad del art. 3 inc. Cn. implica para el demandante la carga de argumentar racionalmente
la concurrencia de elementos concretos: (i) si el precepto contra el que se dirige su pretensión
contiene una desigualdad por equiparación o diferenciación; (ii) el criterio objetivo con arreglo al
cual se hace la comparación, llamado término de comparación, debiendo precisar, entre cuáles
sujetos o situaciones ocurre la desigualdad; (iii) la inexistencia de una justificación para el trato
equiparador o diferenciador; y (iv) la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos
comparados, en virtud de la igualdad o desigualdad advertida (improcedencia de 23-XII-2015,
Inc. 134-2015).
Sobre el término de comparación, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se
trata de una herramienta de análisis que permite constatar que a determinados sujetos, ante
situaciones de hecho iguales, se les ha dispensado un trato diferente sin justificación razonable o
que en supuestos distintos se les ha equiparado injustificadamente, para lo cual debe reunir como
elementos indispensables: (i) el factual, es decir, los hechos, situaciones, regímenes o normas en
los cuales se basa la comparación que permita deducir la diferenciación de trato; (ii) el
establecimiento de similitudes y diferencias del elemento fáctico, que sirvan de fundamento para
reclamar un trato equiparador o diferenciado; y (iii) la finalidad y perspectiva de comparación,
que se refiere a las razones por las cuales se formula la comparación estableciendo la necesidad o
la irrelevancia del factor diferencial para la protección de bienes jurídicos (sentencias de 15-III-
2006 y 29-VII-2015, Incs. 10-2005 y 65-2012, respectivamente).
Ahora bien, para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de
comparación es preciso que presente las cualidades de validez e idoneidad. La validez se refiere a
su conformidad con el ordenamiento jurídico, de modo que no hay igualdad en la ilegalidad;
mientras que la idoneidad hace referencia a la necesidad de que este represente una situación
fáctica o jurídica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato
desigual que se denuncia, es decir que se traten de situaciones jurídicamente comparables.
En el presente caso, de la demanda se advierte que el demandante propone como término de
comparación, en el marco de una vinculación contractual de trabajo, a los médicos y odontólogos
no residentes de los centros hospitalarios del MISAL. Sin embargo, dicho término de
comparación no resulta idóneo para hacer un juicio de igualdad ya que se proponen situaciones
que no son susceptibles de comparación en términos fácticos y jurídicos. La razón es que el
peticionario pretende comparar categorías no homogéneas de sujetos que, aunque poseen un
vínculo contractual con los centros hospitalarios del MINSAL, se encuentran en regímenes
laborales diferentes. De la NEPEMOHNMSPAS se infiere que el vínculo laboral de los médicos
y odontólogos residentes constituye un tipo de trabajo con sujeción a un régimen especial en el
que la persona se encuentra en el marco de una relación de adiestramiento docente-asistencial en
la formación como especialistas médicos. El MISAL, en el contexto de un convenio de
integración docencia-servicio suscrito con instituciones de educación superior, opera como una
institución que facilita el proceso de formación de los médicos residentes a través de espacios de
práctica y los médicos residentes son profesionales que se instruyen y capacitan,
fundamentalmente a través de la práctica, para especializarse o sub especializarse en un área
médica.
La residencia de salud es un sistema de educación profesional para graduados universitarios
con título de doctor en medicina u odontología, con capacitación en servicio, a tiempo completo y
en un plazo determinado, con supervisión de tutores, a fin de prepararlos para la práctica integral,
científica, técnica y humanista de una especialidad o sub especialidad médica. El cargo de
residente no es de carácter permanente pues tiene un plazo de un año, los médicos y odontólogos
que se desempeñan en tales plazas tienen que ser evaluados, se someten a un proceso de selección
de médicos residentes en plazas que de acuerdo a tal sistema se encuentran vacantes al día uno de
enero de cada año (sentencia de 11-II-2015, Amp. 73-2013). Lo anterior no es impedimento para
que les sean aplicables conforme a los parámetros constitucionales algunas normas de carácter
laboral que regulan la prestación subordinada de servicios, entre otros: la retribución de un
salario, jornadas de trabajo, descansos, vacaciones y licencias, puesto que prestan un servicio de
apoyo en la implementación de las políticas públicas de salud que ejecuta el MINSAL.
Como se observa, los médicos y odontólogos residentes poseen un régimen laboral especial
en atención a que se trata de profesionales en salud en proceso de formación en una especialidad
o sub especialidad médica, es decir, que todavía no posee la instrucción técnica necesaria para su
desempeño totalmente efectivo cuyas tareas, por ende, son complementarias y en distinto nivel a
las de médicos y odontólogos no residentes, quienes tienen mayor formación al haber finalizado
su programa de formación como especialistas o sub especialistas médicos. Por tanto, al haber
propuesto un término de comparación no idóneo para llevar a cabo el juicio de igualdad
correspondiente ante la supuesta vulneración alegada al art. 3 inc. Cn., dicha pretensión se
declarará improcedente.
3. En tercer lugar, el actor no ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre
los arts. 3 letra a), 10, 11, 12, 14 letra b), 15 letra b), 16 letra 1), 21 y 28 NEPEMOHNMSPAS
propuestos como objeto de control y el art. 38 inc. 1° ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9° Cn. señalado como
parámetro de control sino que básicamente transcribió el contenido literal de los artículos. Sus
argumentos se limitaron a sostener que las disposiciones controvertidas no reconocen los
derechos a gozar de jornadas laborales semanales que no excedan las 48 horas, a gozar de días de
descanso, vacaciones y permisos remunerados porque no expresan literalmente el mismo
contenido que el art. 38 inc. 1° ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9° Cn. Dicha situación causaría como efecto
que las autoridades de los centros hospitalarios del MINSAL adopten decisiones arbitrarias sobre
las jornadas de trabajo de los residentes médicos y odontólogos, al punto de trabajar un promedio
de 85 horas a la semana de manera permanente, realizar turnos semanales de 30 horas, no gocen
de días de descanso, licencias ni vacaciones.
Al respecto, se observa que el texto de los artículos sometidos a control constitucional no
excluye a los médicos y odontólogos residentes del derecho a jornadas laborales de 48 horas
semanales, días de descanso, permisos y vacaciones remuneradas. Estos únicamente prevén que
la especificación de las jornadas, horarios, turnos, vacaciones y permisos serán determinadas
oportunamente por el centro hospitalario, jefe de residentes o el jefe de grupo en los turnos.
Aquí es pertinente aclarar que la discrecionalidad que los preceptos impugnados les
confieren a las autoridades de los centros hospitalarios, jefe de residentes o el jefe de grupo en los
turnos de servicio posee un límite en los derechos que la Constitución y el ordenamiento jurídico
estatuyen a favor de las personas que se encuentran en una vinculación laboral especial con el
MINSAL. La jurisprudencia de esta sala ha establecido que, debido a que la Constitución es el
conjunto de normas jurídicas superiores del ordenamiento, y su carácter vinculante se extiende a
todos los planos de la normatividad, las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de
interpretar conforme a la Constitución toda normativa infraconstitucional (al respecto véase la
resolución de improcedencia de 14-XII-2012, Inc. 48-2012).
En el caso en estudio las presuntas irregularidades denunciadas por el demandante
devendrían de prácticas abusivas amparadas en una interpretación y aplicación arbitraria que las
autoridades de los centros hospitalarios del MINSAL estarían realizando de las referidas
disposiciones. Dicha situación configuraría problemas de vulneración concreta a derechos
fundamentales que podrían ser conocidos mediante el proceso constitucional de control concreto,
pero no un conflicto de constitucionalidad producido por las normas sometidas a control
constitucional. Por tanto, este punto de la pretensión también deberá declararse improcedente.
4. Finalmente, se observa que el actor requirió la adopción de una medida cautelar, sin
embargo dado que su pretensión es improcedente no se configuran los supuestos de procedencia
requeridos para decretarla, por lo que se declarará sin lugar la misma en esta resolución.
IV. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 n° 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente, por falta de fundamento, la pretensión contenida en la demanda
formulada por el ciudadano Edward Stanley Joseph Amedee Baudovin Wollants Molina,
mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 20 y 103 del
Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud y los arts. 1, 3 letra a), 10, 11, 12, 14
letra b), 15 letra b), 16 letra 1), 21 letra a) y 28 del Acuerdo No. 430. Norma para la Ejecución de
los Programas de Especialidades Médicas y Odontológicas los Hospitales Nacionales del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por la supuesta transgresión con los arts. 3 inc.
1° y 38 inc. 1° ords. 1°, 6°, 7°, 8° y 9° Cn.
2. Sin lugar la medida cautelar solicitada por la demandante, por no cumplirse los
presupuestos necesarios para su adopción.
3. Tome nota la secretaría de esta sala del lugar y medio técnico señalados para recibir los
actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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