Sentencia Nº 491C2018 de Sala de lo Penal, 20-12-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Diciembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia491C2018
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente
491C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la que se
pronuncian sobre el recurso de casación promovido por el licenciado Pedro Juan Rosales, en su
calidad de defensor particular de los imputados JJGA y JSGG, a quienes se les atribuye la
comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el art. 214 Nos. 1 y 7 Pn, en
perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "Argentina"; contra la
resolución de las quince horas cincuenta y tres minutos del cinco de julio de dos mil dieciocho,
dictada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en la ciudad de San Vicente,
mediante la que declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por el ahora casacionista.
I. ANTECEDENTES.
UNO. En sentencia definitiva de las diecinueve horas del diecinueve de febrero de dos mil
dieciocho, el juez del Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Vicente, Juan Antonio Barquero
Trejo, declaró culpable a los imputados, imponiéndoles la pena de quince años de prisión.
DOS. Mediante resolución de las quince horas cincuenta y tres minutos del cinco de julio de dos
mil dieciocho, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, entre otros asuntos, resolvió declarar
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Pedro Juan Rosales.
TRES. Contra la anterior resolución, la defensa técnica interpone recurso de casación, alegando
las causales del art. 478 Nos. 1, 3 y 4 Pr.Pn.
CUATRO. Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación, emplazó a la
representación fiscal, para que contestara el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483
Pr.Pn; lo que no hizo.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.
Examinando el escrito que contiene el recurso, se advierte:
UNO. Es un dato relevante que, la casacionista al momento de formular el recurso, consignó:
"Sentencia que fue apelada en tiempo y en forma, y que fue declarada inadmisible (...), fallo que
no comparto y es por tal razón que por este medio interpongo el RECURSO DE CASACIÓN
contra dicha sentencia por considerar que atenta a los intereses de mis representados y además
causa un agravio a mis defendidos" (Sic).
DOS. Sobre tal planteamiento, es importante traer a colación el principio de taxatividad o
especificidad objetiva, en virtud del cual la facultad de recurrir en casación debe encontrarse
concretamente regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y
exclusivamente respecto de las resoluciones que expresamente indica la ley. El principio en
referencia se encuentra regulado en el art. 452 Inc. 1° Pr.Pn. el cual literalmente establece que:
"Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos (...)". Disposición legal que tiene íntima relación con el art. 479 Pr.Pn., el cual señala
que: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que
pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que
denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda
instancia".
TRES. Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación, es importante determinar si forma
parte de la gama de decisiones recurribles vía casación; en ese sentido, sin necesidad de mayor
argumentación, es obvio que no constituye una sentencia definitiva, ni un auto que pone fin a la
pena o un auto que deniega la extinción de la pena; sin embargo, habrá que determinar si
constituye un auto que pone fin al proceso o imposibilita que continúen las actuaciones. En ese
sentido, se acota:
Al tenor del art. 143 inc. 2 Pr.Pn, se entenderá por auto, "el que resuelve un incidente o una
cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento". Al hablar de incidente
se alude a cuestiones accesorias distintas de un asunto principal, pero que guardan relación al
mismo, es decir, aspectos periféricos a aquel, tales como: Los que se tiene por parte a un agente
fiscal o defensor, autos en los que se ordenan diligencias, entre otros. Por su parte, las cuestiones
interlocutorias se refieren a resoluciones de mero impulso procesal, tales como: Admisibilidad de
recursos u otras peticiones. En los casos de los autos que dan término al procedimiento, alude a
formas anormales de culminar el proceso, siendo una de ellas el sobreseimiento definitivo, que en
términos generales, es una resolución con carácter exonerativo anticipada al dictado de la
sentencia (formal normal de culminación del proceso). Lo que el código procesal penal clasifica
como autos, es lo que en la teoría general del proceso se conoce como interlocutorias, que pueden
ser simples o con fuerza de definitiva.
Respecto a los autos que imposibilitan la continuación del proceso, concierne a los que suspenden
el trámite del procedimiento, cuya continuación, está supeditada a la superación de un obstáculo;
a título de ejemplo, el caso de una excepción dilatoria de falta de acción, porque la misma no
puede proseguir -art. 3122 Pr.Pn-, por existir de una cuestión prejudicial. Dicha decisión es
apelable art. 319 Pr.Pn-, por lo que al ser confirmada o dictada por un tribunal de segunda
instancia, sería recurrible vía casación, por imposibilitar la continuación del proceso. En cuanto a
las que ponen fin al proceso, se alude a los autos que contiene formas anormales de culminación
del proceso, como el sobreseimiento definitivo, que es una resolución apelable, por lo que al ser
dictada o confirmada por una Cámara de segunda instancia, admite casación.
Ahora bien, en lo atinente a la inadmisibilidad, de forma general -sin aludir al tipo de actuación
sobre la que recae-, es un tema de naturaleza interlocutoria (interlocutoria simple), por resolver
sobre un aspecto de impulso procesal (inadmisibilidades sobre solicitudes de actos urgentes de
comprobación, inadmisibilidades de recursos de revocatoria sobre cuestiones incidentales o
interlocutorias, inadmisibilidades de recursos de apelación sobre aspectos que no pongan fin al
proceso o imposibiliten su continuación -denegatoria de anticipos de prueba-); no obstante lo
anterior, en el ámbito de un recurso de apelación sobre un sobreseimiento definitivo o una
sentencia definitiva, por la naturaleza del acto, la figura de la inadmisibilidad conlleva poner fin
al proceso, mediante un auto interlocutorio con fuerza definitiva, que evita conocer del fondo del
recurso, cuya pretensión impugnatoria es revertir esa resolución definitiva; de ahí que, la
inadmisibilidad de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, es impugnable
objetivamente vía recurso de casación.
CUATRO. Al margen de lo anterior, es importante analizar la concurrencia del resto de
presupuestos procesales para conocer de la impugnación, como lo es la indicación y motivación
de los puntos de la decisión que causan agravio. Sobre el particular, el art. 452 Inc. 4° Pr. Pn.,
establece que: "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución
impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo"
(subrayado suplido). Esa disposición legal que se ve complementada por el art. 453 Inc. 1° Pr.
Pn., dice: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de
tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son
impugnados" (subrayado suplido).
En el caso del recurso de casación, art. 480 Inc. 1° Pr.Pn, bajo el acápite Interposición, consigna:
"El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de
los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará
concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera
de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo". La importancia de la adecuada motivación
de agravios, radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal, como se
desprende del texto del art. 459 Pr. Pn., que cita: "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá
el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran
los agravios" (subrayado suplido).
La formulación de un recurso, no requiere solamente la expresión de inconformidad con la
resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que evidencie cuáles son
los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al art. 459 Pr.Pn. determinará el ámbito
de competencia del tribunal que conocerá del recurso. Tal exposición de agravio debe
corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, a lo que no obstante se planteó, el juez
omitió responder. En ese orden, si en el escrito del recurso no se delimita el alcance del estudio
que debe hacerse, y tampoco se expresa en qué reside el agravio del impugnante, puesto que no
se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino
que existe para dar satisfacción a un interés real y legítimo; caso contrario, los recursos podrían
prestarse para la dilación del proceso, según el caso.
En esa sintonía, a efecto de verificar el cumplimiento de dicho requisito, es importante examinar
los argumentos del casacionista y determinar si ha existido una debida motivación del recurso. En
ese sentido, se obtiene:
El recurrente, en el escrito de casación alude a los motivos de casación 3, 4 y 5 del art. 478 Pr.Pn,
formulando críticas a la valoración probatoria del juez de sentencia y sobre el fondo de la
decisión de segunda instancia.
Cimenta su impugnación en aspectos atinentes a la valoración de la prueba realizada en primera
instancia y consideraciones sobre el fondo de la decisión de segunda instancia, pasando por alto
que, su recurso de apelación fue declarado inadmisible, de la que se limitó a decir que le causaba
agravio, obviando exponer argumentos que se contrapongan al fundamento por el que la Cámara
declaró la inadmisibilidad de la apelación, que se identifica con la falta de motivación del
agravio, que al final de cuentas es el quid de la resolución que declaró inadmisible el mismo (es
más, ni siquiera cabe la posibilidad de hacer una interpretación vía queja defectuosa, porque no
existe crítica al respecto).
La relevancia de lo anterior es, que la simple inconformidad o sola manifestación de agravio de
una resolución no satisface el requisito de exposición de agravio requerido en materia de recursos
y, al no cumplirse el mismo, constituye un error insubsanable, no resultando procedente la figura
de la prevención, por cuanto ello constituiría una nueva oportunidad para incoar el recurso; por lo
que al no cumplirse con el requisito de motivación, este tribunal declarará la inadmisibilidad del
recurso.
POR TANTO:
Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 50 Inc.
2° Lit "a"), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Pedro
Juan Rosales, por falta de motivación del agravio.
B) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.-------SRIO.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR