Sentencia Nº 492C2019 de Sala de lo Penal, 15-07-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha15 Julio 2020
Número de sentencia492C2019
Delito Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
EmisorSala de lo Penal
492C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día quince de julio del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Evelyn Yanira Trejo Jurado, en calidad de defensora particular,
contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, a
las quince horas del día seis de septiembre de dos mil diecinueve, en el proceso penal instruido a
NMGS, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 128 y
129 No 3 Pn., en perjuicio de la vida de EEEG o EEEG.
Además, interviene el licenciado Oscar Diego Rivera Menjívar, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, conoció de la audiencia preliminar
contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de Cojutepeque, quien después de desarrollar la vista pública dictó sentencia
condenatoria, la cual fue apelada por la defensa técnica, confirmando la Cámara de la Segunda
Sección del Centro, con sede en Cojutepeque el fallo recurrido.
Conforme a las instancias, se tienen por probados los siguientes hechos: “…Que el día veintiséis
de julio del año dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecisiete horas treinta minutos, el
testigo con régimen de protección clave Carpintero Uno se encontraba en la parte superior de
un árbol de mangos en la lotificación Patuluya. Cantón Animas de San José Guayabal,
Cuscatlán, cuando observó que sobre la calle principal del referido lugar caminaba el señor
EEEG, momento en que salieron a su paso cinco sujetos, entre ellos el señor NMGS a quien lo
conoce con el alias de El R*** C***, escuchando en ese instante una detonación de arma de
fuego, observando que el señor GS tenía una pistola negra y pequeña con la que apuntaba al
señor EG, mientras las restantes personas lo rodeaban; en este instante, un sujeto de nombre
MGH se acercó a la víctima con un corvo y le asestó dos heridas en su brazo izquierdo,
seguidamente el procesado le realizó cuatro disparos de frente a una distancia aproximada de
tres metros, por lo que el señor EG cayó al suelo y los demás individuos comenzaron a efectuarle
heridas con armas blancas que portaban -corvos-. Posterior a ello, los atacantes huyeron en
dirección a un río ubicado en el sector, decidiendo el testigo conducirse a su casa a través del
campo para evitar ser visto por los agresores…” (Sic).
SEGUNDO. La Cámara seccional, dictó resolución en los términos siguientes: “…con
fundamento en las disposiciones citadas y Arts. 172 Cn., 468, 473 y 475 CPP, del Código
Procesal Penal, esta Cámara, FALLA: “…a) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la
licenciada Evelyn Yanira Trejo Jurado. b) Declarar no ha lugar dicha alzada. c) Confirmase la
sentencia condenatoria pronunciada contra el señor NMGS. d) Ordenar a Secretaría que,
oportunamente, deberán archivarse las actuaciones. Notifíquese. …”.
TERCERO. Contra el pronunciamiento anterior, la Lcda. Trejo Jurado invoca como yerro de la
sentencia la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O POR INFRACCION A LAS REGLAS DE LA
SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE
CARÁCTER DECISIVO", Art. 478 N. 3 CP.”. Advierte la Sala que se han cumplido los
presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva para su interposición, en tal sentido
ADMITASE de conformidad a los Arts. 480 y 484 Pr. Pn.
CUARTO. Una vez interpuesto el memorial impugnativo, tal como lo ordena el Art. 482 Pr. Pn.,
se corrió traslado al licenciado Oscar Diego Rivera Menjívar, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República para que emitiera su opinión quien, a pesar de haber sido
emplazado en legal forma, no hizo uso del derecho que le confiere la ley para pronunciarse sobre
el recurso interpuesto.
QUINTO. Finalmente, esta Sala observa que la recurrente ofrece como prueba el acta de la vista
pública, la sentencia de primera instancia, el audio de la grabación del juicio y la sentencia de
segundo grado, todos con el objeto de probar sus alegatos. Al mismo tiempo, dice que deja a
criterio de este Tribunal el realizar la audiencia de fundamentación oral del recurso de casación.
En lo atinente a la oferta probatoria, debe indicarse que todos los documentos relacionados ya se
encuentran a disposición de esta sede, pues están incorporados al expediente que ha sido recibido
junto al recurso de casación, las cuales pueden ser consultadas en todo momento de resultar
necesario, tal aspecto denota lo intrascendente de dicho ofrecimiento. En cuanto a la grabación
del juicio, se advierte que no ha sido ofertado con base en los presupuestos establecidos en el Art.
482 Pr. Pn, además, el fundamento del yerro denunciado puede ser verificado en el texto de la
sentencia recurrida, tal como la propia recurrente lo propone, sin necesidad de escuchar el audio
en que se asentó la grabación de la vista pública.
Por último, respecto al comentario de la postulante, quien afirma dejar librado el criterio de este
Tribunal para convocar a una audiencia de casación. Se considera que con los planteamientos del
escrito recursivo se está lo suficientemente ilustrado para identificar el reclamo, resultando
innecesario la realización de la audiencia; razón por la cual, se rechazan la oferta probatoria y la
eventual convocatoria a una audiencia de casación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con los planteamientos de la recurrente, quien alega como defecto la:
"FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O POR INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER
DECISIVO", Art. 478 N. 3 CP.”.
Esta Sala estima imperioso aclarar que la referida norma se refiere a dos importantes momentos
de la sentencia que pueden dar lugar a plantear motivos de inconformidad.
Por una parte, está la falta de fundamentación que implica: incorporar al fallo las razones fácticas
y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido y conlleva la
garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica, por lo que ha de extender las razones del
convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que
se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de las siguientes
operaciones: La descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio; y
su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para
instituir la conclusión que en él se apoya. Cualquier yerro en alguno de los niveles señalados
podría originar el defecto enunciado. Por otra parte, tenemos la infracción a las reglas de la sana
crítica, cuyo supuesto demanda necesariamente la expresión de los argumentos que sostienen la
decisión y en lo que se evidencia un error en la construcción de la convicción judicial; es decir, la
equívoca aplicación de alguna de las reglas del recto pensamiento humano, pues, no basta la mera
afirmación de un quebranto para tener por demostrado el motivo.
De acuerdo con lo argumentado por la impugnante, en este caso solo el primer supuesto ha sido
desarrollado, es decir, el reproche se sustenta en que la Cámara desarrolló una fundamentación
ilegítima e insuficiente, pues advirtió una contradicción de la sentencia de primera instancia
respecto al contenido del informe balístico, sin haberla corregido en su fallo. De esta manera, el
razonamiento de esta Sala se enfocará en evidenciar si el referido defecto ha ocurrido o no en la
sentencia de mérito.
2.- De manera concreta, la reclamante ilustra el defecto al señalar lo siguiente: “…Nótese que la
Cámara efectivamente da la razón a esta defensa que existe un aspecto que no es concordante
entre lo declarado por el testigo con la prueba pericial, pues ésta última difiere de la fecha en que
sucedieron los hechos, realizándose según el perito un día antes de la ocurrencia de los hechos, lo
que es imposible, situación que era advertido por esta defensa en el respectivo recurso de
apelación, reconocido por la Honorable Cámara no así por el Juez de primera Instancia, que fue
justamente el argumento de falta de fundamentación en la sentencia del recurso de apelación, por
lo tanto el mismo tribunal de alzada aun reconociendo que existió tal omisión entiende que el
Juez ad quo no le era necesario subrayar la contradicción entre ambos elementos probatorios y
como para él se podía salvar esta situación sin que tuviese incidencia sobre la certeza de los
hechos acusados. Por lo tanto la Cámara de lo Penal justifica lo hecho por el Juez ad quo y al
mismo tiempo reconoce que si existió dicha contradicción sin que el Juez advirtiera el mismo en
la sentencia…” (Sic).
3.- Al respecto, la Cámara de origen refirió en su fallo: “…En cuanto a la discordancia señalada
entre la deposición del testigo y el Informe Balístico, dicha inconformidad recae en la fecha de
realización de este último, pues arguye la apelante que fue elaborado un día antes de la ocurrencia
de los hechos; sobre este punto, al realizar un examen de su contenido se desprende lo siguiente:
a) que en él se hace constar que la evidencia analizada -consistente en un cartucho de arma de
fuego calibre 38 especial- fue recolectada el día veintiséis de julio de dos mil dieciséis -día del
cometimiento del ilícito-; y. b) Que la misma tuvo como fecha de inicio y finalización el
veintiocho de ese mismo mes, por lo que se denota que al haberse consignado en el encabezado
de dicho documento fecha veinticinco del apuntado mes referido, es a todas luces un error
material que se torna insuficiente para restarle valor probatorio…dicha situación pudo haber sido
aclarada en el plenario a través de la deposición del facultativo que la efectuó, sin embargo, es
importante destacar que de la lectura de la sentencia y acta de vista pública consta que la
representación fiscal solicitó estipular la totalidad de la prueba pericial -incluido el documento en
alusión- por no existir controversia alguna sobre ella, razón por la que prescindió de la
declaración de los peritos, con lo cual la defensa técnica expreso estar de acuerdo señalando
haber sido un aspecto previamente acordado de consuno con la parte acusado (…) En todo caso
dicha situación pudo haber sido aclarada en el plenario a través de la deposición del facultativo
que la efectuó, sin embargo. es importante destacar que de la lectura de la sentencia y acta de
vista pública consta que la representación fiscal solicitó estipular la totalidad de la prueba pericial
-incluido el documento en alusión- por no existir controversia alguna sobre ella, razón por la que
prescindió de la declaración de los peritos. Con lo cual la defensa técnica expreso estar de
acuerdo señalando haber sido un aspecto Previamente acordado de consuno con la parte
acusadora, en ese sentido la procuradora debe estarse a los efectos derivantes del art. 178 CPP en
cuanto a la incorporación de dicho medio probatorio por esa vía…”. (Sic).
4.- Previo a emitir la resolución del asunto, es necesario señalar que en la labor de juzgar y
ejecutar lo juzgado es obligación del sentenciador motivar sus decisiones. Al respecto, la Sala de
lo Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido: “El deber de motivación tiene por
objeto que los sujetos procesales tengan conocimiento de las resoluciones de los jueces y de los
motivos que la impulsan, lo que permite, no sólo defenderse de ellas sino otorgar la seguridad
jurídica a las personas afectadas con la decisión judicial que no se les ha de privar de sus
derechos de manera arbitraria o ilegal” (HC 74-2003, 22-12-2003).
La doctrina refuerza esta tesis, al indicar: “no sólo se requiere convicción justificada (en
pruebas), sino además convicción motivada, de modo que sea posible el control sobre su acierto
o error, tanto por parte de sujetos procesales por la vía de los posibles recursos, como por los
simples ciudadanos, a través de la publicidad del debate que les permita conocer la acusación,
la defensa, las pruebas, las argumentaciones del acusador y acusado, y los fundamentos de la
sentencia”. (Cfr. José I. Cafferata Nores, Cuestiones Actuales Sobre el Proceso Penal, 3ª. Edición
Actualizada, Pág. 62.
5.- En la sentencia emitida por la Cámara se aprecian las razones para rechazar el
cuestionamiento plasmado en la apelación de la defensa en contra de la valoración probatoria
efectuada en primera instancia, ésto denota, por una parte, que la sentencia contiene un
razonamiento adecuado a la petición formulada y, al mismo tiempo, que dichas reflexiones son
respetuosas del Principio de Derivación probatoria.
De manera puntual, se aprecia que, según la Cámara, la fecha consignada en el encabezado del
informe pericial balístico es un mero error material de la persona que lo elaboró, al ser un día
previo al hecho delictivo. Esto se puede comprobar en el mismo cuerpo del documento, ya que
dentro de éste se indica que la evaluación se hizo el día veintiocho de julio (fecha correcta) y no
el día que se menciona en el encabezado. Por ello, justamente coincide con la definición de un
error material.
Respecto al tema del error material, en decisiones previas, esta Sala sostuvo: “ es imperante
determinar el significado de error de derecho y error formal o material, teniéndose así, que de
acuerdo al Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, el error de derecho,
es sobre lo que dispone el ordenamiento jurídico, en particular prohibiendo o exigiendo
determinadas conductas, y el error material, es un error involuntario fácilmente comprobable,
como el error ortográfico o numérico en relación con nombres, fechas u operaciones aritméticas
o también como una equivocación manifiesta que evidencia una falta en la recepción de la
voluntad judicial, o su imperfecta expresión en texto de la sentencia(Cfr. Al respecto Ref.
148C2018).
Nótese además, que la Cámara advierte que el perito que elaboró el informe en mención y que
pudo haber aclarado el error material que se viene comentando, no declaró en juicio, debido a que
el fiscal propuso prescindir del mismo, lo cual, fue aceptado por la parte defensora.
Para esta Sala al ser prescindida la declaración del perito que hizo el informe balístico por
acuerdo conjunto de la parte acusadora y de la defensa técnica, en el marco de una decisión libre
y voluntaria de ambas partes, tiene como consecuencia que la defensa ya no lo controvirtió
respecto al contenido del informe aludido; de lo antes apuntado, se desprende que la promovente
no puede reclamar como vicio una decisión que fue expresamente consentida en la etapa de juicio
conforme a la estrategia defensiva previo a los debates.
De esta revisión, la Sala puede concluir que la respuesta de la Cámara al planteamiento recursivo
expone argumentos jurídicamente válidos, por lo que no hay vacío de fundamentación que
reparar; por consiguiente, no lleva razón la recurrente al no configurarse el vicio tal como lo
expresa en su escrito recursivo, pues el proveído de segunda instancia está apegado a Derecho.
III.- FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147,
452, 453, 455, 478, 480 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en vista que el defecto
denominado por la recurrente como: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O POR INFRACCION A
LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS
PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO", Art. 478 N. 3 CP.”, no se configurado.
B. - Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

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