Sentencia Nº 495-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-02-2019

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha11 Febrero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia495-2013
495-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del once de febrero de dos mil
diecinueve.
El día cinco de julio de dos mil diecisiete, se presentó escrito firmado por la licenciada
Ruth Noemí Rodríguez Cruz, en su calidad de Jefa de la Oficina Regional de Occidente del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folio 81), por medio del cual remite certificación del
expediente administrativo requerido en el auto que antecede.
I. Mediante auto de las doce horas y treinta minutos del día ocho de mayo de dos mil
diecisiete (folios 73-74), esta Sala advirtió que la excepción de ineptitud de la demanda -
solicitada por la autoridad demandada- estaba regulada en el Código de Procedimientos Civiles; y
que de conformidad al artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, normativa de
aplicación supletoria en virtud del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA) -derogada- emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, establece la
excepción alegada como motivo de improponibilidad de la demanda, por falta de legitimación
activa; en virtud de lo cual se requirió a la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente
caso.
II. En relación a la pretensión solicitada, esta Sala procederá en primer lugar a verificar el
cumplimento de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción
contencioso administrativa.
La legitimación alude a la especial condición o vinculación -activa o pasiva- de uno o
varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quiénes son los
verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del
proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.
La legitimación activa, específicamente, indica la aptitud del titular de la situación
jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un
derecho.
A. Legitimación activa en el proceso contencioso administrativo.
En el ámbito del proceso contencioso administrativo, la legitimación activa se configura a
partir de los siguientes supuestos:
1°) Titularidad de un derecho subjetivo.
Conforme con el artículo 9 de la LJCA -derogada-, pueden “(...) demandar la declaración
de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se
considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello”, es decir, la
legitimación activa está determinada, en primer término, por la titularidad de un derecho
subjetivo individual (de carácter privado o público).
Se instituyen así, en cuanto a la categoría analizada -legitimación activa-, tres
condiciones: (i) la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, (ii) la
existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en condición de titular de un derecho y, finalmente,
(iii) que este derecho se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico administrativo.
2°) Intereses subjetivos de carácter privado o público.
El artículo 9 de la LJCA -derogada-, se ha referido también, al interés legítimo y directo,
como un supuesto de legitimación activa. Éste se presenta como una posibilidad o expectativa de
obtener ventajas y/o de evitar perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre un
derecho con el cual no existe una relación de titularidad formal, pero sí una relación de afectación
material, ya sea positiva o negativa, es decir, el interés legítimo presupone la tutela de un derecho
subjetivo individual, con la característica que dicho interés es subyacente al interés subjetivo
directo (titularidad).
3°) Intereses difusos y colectivos.
No obstante lo expuesto en los ordinales 1°) y 2°) mencionados, existe, también, la
legitimación a título de interés supra o extra individual que, jurisprudencialmente, esta Sala ha
reconocido como la legitimación por intereses difusos y colectivos.
B.- Agravio: condición material habilitante de la impugnación.
La legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como
consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama. Así, al no existir agravio alguno en el acto
administrativo emitido por parte de la Administración Pública, se incumple el supuesto de ley
que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso es menester ser titular de un
derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la Administración Pública.
C.- Legitimación y agravio.
La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el
acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo.
En nuestro derecho positivo, como regla general, no podrá obtener un pronunciamiento de
fondo ante su pretensión -es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado-
el sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la legitimación activa
en el contencioso administrativo -titularidad de un derecho subjetivo, tutela de intereses
subjetivos o tutela de intereses difusos y colectivos-.
Y es que el presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el administrado
que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo -agravio-, de
manera tal que esté interesado en obtener su invalidación.
III. Examen de la legitimación del peticionario.
En el presente caso, el señor JLFA, a través de su apoderado general judicial, licenciado
Oscar Alberto Lara Reyes, relata que “(…) el sustento de mi demanda se centró en que la
notificación para que (sic) Fiscalía General de la República hiciese efectivo el pago de la multa
(…)” (folio 71). Sobre este punto, al estudiar la certificación del expediente administrativo
remitida por la autoridad demandada, se puede constatar que efectivamente existe un oficio
dirigido al Jefe de la Oficina Fiscal de Santa Ana para que hiciera efectivo el pago de la multa al
señor JLF (folio 117); sin embargo, a folio 118 se encuentra otro oficio dirigido a la misma
Jefatura Fiscal, en el cual enmiendan el error [del nombre] consignado en el anterior, aclarando
que la multa a la cual hicieron referencia es impuesta al señor LSFM.
Asimismo, el apoderado de la parte demandante señala como acto impugnado en la
demanda presentada la “(…) Resolución emitida a las ocho horas veinte minutos del día tres de
abril del año dos mil trece, por la oficina Regional de occidente del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social de Santa Ana, donde se condena a mi patrocinado (subrayado nuestro) a pagar
una Multa (…)” (folio 1). No obstante, se observa que en el procedimiento administrativo llevado
por la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ciertamente se
inició contra el señor JLF, como propietario del centro de trabajo denominado
CONSTRUCCIÓN SIN NOMBRE; pero en el transcurso del procedimiento, el apoderado del
señor LSFM hizo la aclaración que se citó erróneamente al señor JLF, finalizando el mismo con
la resolución en la que se le impuso la multa al señor FM -agregada de folios 108 al 110-, y no al
señor JLFA.
Por lo tanto, conforme lo anterior, el acto reclamado por el administrado resultaría
improponible, por no ser el perjudicado con la sanción impuesta, lo que veda su derecho de
acción y lo inhabilita para actuar en el presente proceso.
Sobre este punto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Como ya se indicó, la legitimación constituye una categoría jurídica especializada que
condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional. Ésta no se erige sobre cualquier status genérico,
calidad, contexto o posición de derecho, sino, únicamente, sobre aquellas condiciones fácticas y
jurídicas devenidas en una relación objetiva de afectación -positiva o negativa- con el objeto de
controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
De ahí que, no cualquier situación fáctica o jurídica confiere legitimación para impugnar
las actuaciones de la Administración Pública, sino que únicamente la titularidad de un derecho
subjetivo, la tutela de intereses subjetivos o, en su caso, la tutela de intereses difusos y colectivos,
constituyen condiciones que otorgan legitimación activa para la impugnación de las actuaciones
de la Administración Pública.
En síntesis, analizado el contenido de la demanda y de la certificación del expediente
administrativo remitida a este Tribunal, esta Sala advierte que el demandante: 1º) no identifica un
determinado derecho -cuya tutela pretenda-, para tener por configurada su legitimación, respecto
el interés que invoca abstractamente; 2°) no formula una pretensión pragmática de ilegalidad -su
pretensión se basa en el mero interés por la legalidad-; y, 3°) no señala cuál es el concreto daño
o perjuicio que le produce, en su esfera jurídica de derechos, la emisión de la actuación que
pretende controvertir -sanción impuesta al señor LSFM-.
En resumen, la situación sustancial expresada por el actor no le genera, desde una
perspectiva personal, un daño, lesión, afectación o perjuicio tangible en la esfera de sus derechos,
concluyendo que el demandante carece de legitimación activa para controvertir la actuación que
señala en la demanda.
IV. Improponibilidad de la demanda.
Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto de la pretensión que
posibilita una sentencia de fondo sobre el thema decidendum deducido en la misma. Por lo tanto,
la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en
insubsanable; no siendo posible resolver judicialmente la demanda planteada con este defecto.
Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil de esta Corte (sentencia de las
once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve: Recurso de Casación Civil 251-CAC-
2008), jurídicamente existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a saber: (a)
improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; (b) improponibilidad objetiva; y, (c) falta de
interés.
En el presente caso, se ha determinado que la parte actora carece de legitimación activa
para controvertir la actuación atribuida a la Jefa de la Oficina Regional de Occidente del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En consecuencia, la demanda resulta improponible.
V. Por tanto, de conformidad con los artículos 9 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -derogada- y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala
RESUELVE:
1) Tener por recibida la certificación del expediente administrativo, remitido por la Jefa
de la Oficina Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la cual consta
de treinta y ocho folios.
2) Declarar improponible la demanda interpuesta por el señor JLFA por medio de su
apoderado general judicial licenciado Oscar Alberto Lara Reyes, contra la Jefa de la Oficina
Regional de Occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por la resolución emitida a
las ocho horas veinte minutos del día tres de abril del año dos mil trece, por medio de la cual
impone al señor LSFM, multa por la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y siete dólares con
cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,947.40), por infracciones al
3) Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso en el auto de las
diez horas cincuenta y ocho minutos del día veinticinco de febrero de dos mil quince.
NOTIFÍQUESE.
S. L.RIV.MARQUEZ ----- DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------RCCE------ PRONUNCIADO
POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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