Sentencia Nº 505C2018 de Sala de lo Penal, 13-03-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia505C2018
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro
505C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta minutos del día trece de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Rutilio Alfonso Cortez Grande, en calidad de defensor particular
contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a
las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día ocho de agosto de dos mil dieciocho,
mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de Zacatecoluca, a las catorce horas del trece de abril de dos mil dieciocho, contra el
imputado CARA y otros, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en
los Arts. 28 y 129 No. 3 CP., en perjuicio de la vida del señor JAG.
Además intervienen, los licenciados William Alexander Gómez Hernández y Francisco René
Cortez Vaquerano, el primero, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de República, y el
segundo, en calidad de defensor particular no recurrente.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Segundo de instrucción de Zacatecoluca, luego de dar por recibida las
actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Paz de la misma ciudad, se declaró
incompetente por razón de la materia funcional para conocer del proceso contra CARA y otros,
por el delito de Homicidio Agravado, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Especializado de
Instrucción A de San Salvador, quien conoció de la audiencia preliminar contra CARA y otros,
por el delito de Homicidio Agravado; concluida la misma ordenó auto de apertura a juicio y
remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia c de San Salvador, quien se
declaró incompetente en razón de la materia y por haber ocurrido los hechos en la jurisdicción del
municipio de Zacatecoluca, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca,
sede judicial que conoció de la vista pública, pronunciando sentencia definitiva condenatoria el
trece de abril de dos mil dieciocho, decisión que fue apelada por defensores particulares,
licenciados Francisco René Cortez Vaquerano y Rutílio Alfonso Cortez Grande, ante la Cámara
de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, quien pronunció sentencia confirmatoria de
condena; decisión que hoy se viene recurriendo en casación por el licenciado Cortez Grande.
Según la sentencia de primera instancia, los hechos acreditados son los siguientes: ...el día tres
de julio del año dos mil quince, a las nueve horas de la mañana aproximadamente sobre la calle
conocida como Quebrada El Sope, ubicada a final del Barrio El Carmen, municipio de
Zacatecoluca, Departamento de La Paz, el señor JAG, perdió la vida a consecuencia de disparos
de arma de fuego que le fueron asestados por sujetos que se encontraban en el lugar momento
que transitaba por la referida calle; que en un primer momento los acusados
AAUM...JEJ...JRMP... JR, MN... CARA...se le pusieron enfrente, lo pararon y le hablaron e
hicieron que se levantan la camisa, que uno de los sujetos lo revisó, mientras AAUM...y
JRMP...se desplazaron a la entrada de la calle empedrada y a la orilla de la calle y observaban
para asegurarse que no trataba de correr se lo impedirían; que posteriormente con armas de
fuego que portaban dos de los sujetos, entre estos uno de hombre J, le dispararon a la víctima a
una distancia aproximada de dos metros y después de darle muerte todos se dispersaron y
huyeron del lugar. (Sic).
SEGUNDO. La Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, resolvió en los términos
siguientes: ...C) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada a las catorce
horas del día trece de Abril de dos mil dieciocho, en contra de los imputados AAUM, alías
"T***", CARA, alías "C***"; JRMP, alías "P***"; JEMJ, alías "C***", por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO....en perjuicio de la víctima JAG.... (Sic).
TERCERO. Contra el anterior fallo, la defensa técnica del procesado CARA, alega la causal N°
2 del Art. 478 CPP., por basarse la sentencia en prueba no incorporada legalmente al juicio.
CUARTO. Una vez interpuesto el recurso de casación por la parte interesada, de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 483 CPP., la Cámara emplazó al licenciado William Alexander Gómez
Hernández, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien omitió
contestar el traslado de ley conferido [Fs. 164].
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1. De acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 453 Inc. CPP, se instaura como
regla general que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y de forma que determine la ley, con indicación específica de los puntos
de la decisión que son impugnados, enunciado normativo que está en conexión con lo regulado
en el Art. 480 CPP., que señala que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito
fundado en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la
solución que se pretende.
2. En el presente caso, se observa que el escrito recursivo cumple con los requisitos de tiempo al
haber sido presentado dentro del término de los diez días contados a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución objeto de impugnación; además, cumple con los requisitos de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, en tanto que se viene impugnando una sentencia dictada en
segunda instancia que al haber confirmado la condena dictada en primera instancia, ha puesto fin
al proceso; además, el recurso es interpuesto por el abogado Rutilio Alfonso Cortez Granados,
quien aparece acreditado dentro del proceso en su calidad de defensor particular del procesado
CARA, y por tanto sujeto procesal facultado para impugnar la condena contra su defendido.
No obstante que se ha podido verificar que el recurso cumple con los anteriores requisitos, al
examinar los fundamentos de la impugnación, se observa que no reúne el requisito de
procesabilidad que habilitaría su admisión, puesto que tratándose del incumplimiento de una
forma establecida para la incorporación de prueba documental en la audiencia del juicio [Art. 248
CPP], su corrección -en todo caso- debió ser exigida por el interesado en su oportunidad, lo que
no menciona el recurrente en su escrito ni consta en las actuaciones que haya sido cumplido.
Además, las argumentaciones que contiene el recurso no revelan yerros ocurridos en segunda
instancia sino que se circunscriben al momento del juicio. Confróntese estos argumentos en el
libelo: ...Dicha vulneración recae sobre la incorporación de la prueba de la declaración
anticipada del testigo protegido MIRALVALLE Z-16... la cual fue ofertada y admitida para el
juicio al igual que su declaración material; pero consta en autos que no se hizo presente a la
vista pública y la representación fiscal manifestó que prescindía de dicha declaración material...
ya que tenía una declaración anticipada; pero dicha declaración anticipada no fue incorporada
legalmente al juicio...sin darle lectura al acta, aduciendo tanto la representación fiscal como el
Tribunal A-quo que... ya estaba incorporada al juicio...el no haber dado lectura al acta de
declaración que contiene el anticipo de prueba o no dejar constancia el Juez que dirigió la Vista
Pública, que solo se enunciaba la prueba anticipada; pero por el consentimiento de las partes
cnicas y material, constituye una inobservancia a lo que dice la ley, por lo que no existe una
incorporación legal a JUICIO de la declaración anticipada...al valorarla...la sentencia recae en
el vicio casacional antes planteado...el..Ad-quem, declaró improcedente este
argumento…aduciendo...que fue incorporada a juicio, a pesar que dicha acta de vista pública no
estaba realizada al momento que se entregó la sentencia, también nadie de las partes técnicas y
materiales la firmó, sino únicamente la secretaria interina, por lo que... al otorgarle un valor de
real absoluta a dicha acta no tiene mucho sentido, ya que realmente se hace constar algo que no
sucedió, en realidad no se leyó ni siquiera se enunció...y esto puede ser corroborado con el audio
video de la audiencia de vista pública... (Sic).
De los párrafos que se transcriben, no se advierte que la defensa técnica haya intervenido
exigiendo en la audiencia de vista pública que se cumpliera con la formalidad de que se
incorporara a través de su lectura la declaración anticipada del testigo clave Miralvalle Z-16, ni
tampoco este dato aparece consignado en el acta de la vista pública respectiva; pues de haberse
realizado por quien en aquel momento tenía a cargo la representación de los intereses de los
imputados, y particularmente del procesado RA [licenciado Gregorio Clara Hernández], ahora el
impetrante estaría habilitado para plantear la queja en casación.
Y no obstante que la Cámara dio respuesta a este punto de apelación [Art. 400 No. 3 CPP], el
recurso de casación carece de argumentos orientados a destruir la legalidad de las razones que
utilizó la Cámara para declarar improcedente el mismo, pues la mera afirmación de que no es
cierto lo que el Ad quem sostuvo de que la declaración anticipada del testigo Miralvalle Z-16 fue
incorporada a juicio, porque aparece transcrita en el acta de vista pública, porque dicha acta no
estaba realizada al momento que se entregó la sentencia, ni fue firmada por las partes técnicas y
materiales, sino sólo por el secretario; no es un argumento que refleje el vicio que acusa [que la
sentencia se basa en prueba no incorporada legalmente al juicio], pues en principio su recurso
debió demostrar que se dio el incumplimiento a una norma procesal que prescribe nulidad y que
oportunamente se exigió su observancia, y a continuación demostrar la ubicación del error en que
habría incurrido la Cámara al desestimar la queja de apelación; no siendo así, su reclamo en
casación carece de expresión de agravio.
En definitiva, al comprobarse que el escrito de casación carece de requisitos esenciales que hagan
viable su admisión, en tanto que no consta en las actuaciones que el interesado haya dado
cumplimiento al reclamo oportuno durante el desarrollo de la audiencia de la vista pública,
relativo a la forma de incorporación de la declaración anticipada del testigo clave Miralvalle Z-
16, ni tampoco el escrito de casación contiene argumentos que revelen error por parte del tribunal
de segunda instancia al declarar improcedente 1a queja en apelación, son razones suficientes para
declarar inadmisible in limine el recurso interpuesto por el licenciado Rutilio Alfonso Cortez
Granados, lo que no hace viable el mecanismo de prevención a que se refiere el Art. 453 CPP,
por ser imposible la subsanación de omisiones relativas a la falta de un requisito de
procesabilidad y a la falta de expresión de agravios relativos a la labor de segunda instancia.
POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y Arts. 50 Inc. 2°, Lit. a, 144, 452, 453,
479, 480 y 484 del CPP, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Rutilio
Alfonso Cortez Grande, en calidad de defensor particular, por la falta de un requisito de
procesabilidad y por la falta de argumentaciones que revelen yerros en la actuación del tribunal
de segunda instancia.
B. QUEDA FIRME la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147
CPP.
C. Remítanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de procedencia, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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