Sentencia Nº 51-2022 de Sala de lo Constitucional, 27-06-2022

Número de sentencia51-2022
Fecha27 Junio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
51-2022
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
diez minutos del día veintisiete de junio de dos mil veintidós.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido en contra del
Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador
y agentes fiscales, a su favor por el señor CEFR, condenado por el delito de violación agravada
continuada.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. El solicitante, en escrito suscrito el 4 de enero de 2022, manifiesta que cumple una
pena de trece años con cuatro meses de prisión por el delito referido, pena que le fue impuesta
por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, de manera arbitraria.
Señala que, en el caso de los agentes fiscales asignados a su proceso, los mismos
omitieron realizar las diligencias pertinentes para la averiguación de la verdad real, dándose el
caso que, durante la declaración anticipada de la víctima, señaló una serie de “sucesos” que
debieron ser investigados por los agentes fiscales asignados en aras de ejercer los principios de
objetividad e igualdad, en busca de la verdad real, entre ellos que en el lugar donde
supuestamente caminó con la víctima hay cámaras de video vigilancia de tránsito anexando
croquis de ubicaciones de las mismas, no obstante, los agentes investigadores expresaron que no
habían cámaras en la zona.
Agrega que el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, le limitó arbitraria y
directamente el derecho de audiencia al coaccionarlo para evitar que ejerciera su derecho de
defensa, sostiene que al momento de realizarse el anticipo de prueba en cámara G. en la cual
la víctima emitió su testimonio, el cual fue “subjetivo y ambiguo”, con preguntas compuestas
realizadas por un psicólogo, siendo que este último sustituyó los roles del agente fiscal y el
defensor, cuando era deber del juez la dirección del proceso, no se le permitió realizarle a la
víctima interrogatorio directo o contrainterrogatorio, por lo que no fue posible la inmediación y
contradicción de la prueba testimonial.
Que, durante el desarrollo de la audiencia preliminar se le asigun defensor de oficio
con su consentimiento, asimismo, al momento de rendir su declaración el juez no le informó que
podía requerir la práctica de medios de prueba y efectuar los descargos que considerara
convenientes, de igual manera no se le permitió declarar libremente porque el juez lo “reprimió”
moral y psicológicamente, interrumpiendo su declaración.
Detalla que el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, admitió y valoró prueba
ilegal, consistente en la prueba pericial de reconocimiento médico forense de delitos sexuales,
practicado a la víctima, donde el perito se extralimitó al señalarlo como el autor del hecho
delictivo al concluir que al momento la menor presenta lesiones consistentes con ataque sexual
“[…] al ser “atracada” sexualmente por su padre biológico en el mes de mayo de dos mil
dieciocho […]”, aunado a ello la perito no compareció a la vista pública, por lo que debió ser
excluido el peritaje del elenco probatorio. Asimismo, el juez en referencia, basó su sentencia en
el interés superior de la víctima e hizo una valoración “subjetiva y abusiva”, al expresar que la
conducta del favorecido fue debido a que estuvo detenido “[…] sin posiblemente tener contacto
sexual, no pudo contener sus instintos sexuales […]”.
Finalmente, expresa que todos estos puntos fueron señalados en los respectivos recursos
de apelación y casación, los cuales no fueron considerados, sin embargo, no solicita a esta sala
que se valore la prueba, sino que verifique la ilegalidad de la misma y del proceso, para que emita
una sentencia definitiva y se ordene su inmediata libertad, pues no se trata de mera
disconformidad, sino quejas que señalan irregularidades incumpliendo normas procedimentales.
2. En su segundo escrito, fechado únicamente con “febrero 2022” el señor FR, reitera su
petición.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: primero se hará referencia a los
fundamentos jurisprudenciales de la presente decisión (III); luego se examinará lo requerido por
el peticionario (IV).
III. Este tribunal, mediante el proceso de hábeas corpus, tiene competencia para conocer
únicamente sobre aquellas situaciones de carácter constitucional que incidan en el derecho a la
libertad personal; encontrándose excluida de sus potestades la revisión de lo consignado en una
sentencia condenatoria emitida por un juez penal y el análisis de los alegatos relacionados con la
tipicidad así como la valoración y ponderación que merezcan las pruebas presentadas en un caso
concreto, a efecto de establecer la responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo
improcedencia del 10 de enero de 2018, hábeas corpus 291-2017.
En ese orden se ha sostenido que, para determinar si una persona es inocente o culpable de
un hecho delictivo concreto, el juez penal ineludiblemente debe valorar los elementos probatorios
agregados al proceso penal, ciertamente solo mediante este examen es posible establecer si las
acciones que le son atribuidas al imputado se adaptan al supuesto de hecho contenido en la norma
penal improcedencia del 29 de febrero de 2012, hábeas corpus 52-2012.
Adicionalmente se ha indicado que la configuración del proceso penal permite que el
imputado inconforme con su defensa técnica pueda requerir su sustitución en cualquier estado del
proceso. Asimismo, la actividad de controlar en cada etapa del proceso si la defensa técnica se ha
ejercido adecuadamente por la persona autorizada para tal fin corresponde al juez competente en
materia penal, por lo que no constituye parte de las facultades de este tribunal pronunciarse sobre
la disconformidad con el desenvolvimiento de aquella improcedencia de 28 de mayo de 2014,
hábeas corpus 204-2014.
IV. El solicitante específicamente reclama la omisión del ente fiscal en la investigación al
recabar medios de prueba que a su parecer podrían ser de descargo, para la averiguación de la
verdad real, así como también las actuaciones del Juzgado Primero de Instrucción de San
Salvador, quien limitó el derecho de defensa del favorecido y el Tribunal Primero de Sentencia
de San Salvador, por admitir prueba que a su criterio es prohibida y no aplicar la regla de
exclusión específicamente a la prueba pericial de reconocimiento médico forense de delitos
sexuales, de igual manera por haber basado su sentencia en el interés superior de la víctima.
En cuanto a lo expresado respecto a la representación fiscal, se advierte que sus
argumentos no se basan en que la Fiscalía General de la República ha omitido recolectar y
aportar prueba en el proceso, sino, la específica que pudiese favorecerle y cuestiona los
elementos probatorios existentes, pues afirma que, a su parecer, estos son prueba ilícita que no
debió tomarse en cuenta, evidenciando así su discrepancia con el valor otorgado a aquellos.
De esa forma, lo pretendido ante esta sede está referido a que este tribunal se pronuncie
verificando dicha situación, lo cual indefectiblemente conllevaría a un análisis sobre dichos
elementos en una labor de valoración de la prueba, atribución que como se dijo en párrafos
precedentes, está fuera de su competencia.
Es de señalar que de acuerdo con la ley, corresponde a la Fiscalía General de la República
la labor de investigación y recolección de los elementos probatorios en el desarrollo del proceso
penal, y si bien esta sala tiene atribución para conocer de alegatos relativos a las actuaciones
inconstitucionales de la entidad fiscal con incidencia en el derecho de libertad de la persona
favorecida; en este caso, como se ha determinado, lo expuesto por el solicitante se fundamenta en
su valoración respecto de los elementos probatorios aportados dentro del proceso penal por la
representación fiscal para establecer la participación del imputado en el delito que se le atribuye,
por lo que no existe posibilidad de conocer y decidir la propuesta planteada.
De manera que, lo expuesto, en esos términos, consiste en cuestiones que deben discutirse
en el proceso penal, ante los jueces competentes en esa materia, quienes son los únicos
autorizados para valorar la prueba y decidir sobre la responsabilidad penal o el grado de
participación del imputado e incluso observar y controlar en cada etapa del proceso si el cometido
de la defensa técnica se ha ejercido eficientemente, pues si la persona procesada está insatisfecha
con el papel ejercido por esta, bien puede hacerlo del conocimiento al juez de la causa para
sustituirla. Por tanto, no puede pretenderse que esta sala con competencia constitucional
conozca de aspectos puramente legales como los planteados, pues de hacerlo estaría actuando
como un tribunal de instancia lo cual desnaturalizaría el proceso de hábeas corpus pues supondría
exceder su ámbito de control, circunscrito a la tutela de derechos fundamentales.
Y es que el peticionario no expone argumentos que evidencien alguna afectación a sus
derechos tutelados a través del hábeas corpus derivados de la actuación de las autoridades que
demanda, sino solo expone su mera inconformidad con el valor otorgado a los medios de prueba,
asunto que no corresponde estudiar a este tribunal.
Se advierte, así, un impedimento para conocer sobre lo argüido por tratarse de asuntos de
estricta legalidad sobre el desacuerdo con la condena, debiendo declararse improcedente su
petición.
V. Dado que el peticionario se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario La
Esperanza, esta resolución se le notificará ya sea a través del correo electrónico de dicho recinto
debido a la situación por la pandemia de COVID-19 o de la cooperación del Juez de Paz de
Ayutuxtepeque, debiendo en todo caso remitirse constancia de la comunicación personal al
privado de libertad de esta resolución; pero se autoriza a la secretaría de esta sede para que, si es
necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero judicial, una
vez agotados los demás procedimientos disponibles auto del 11 de enero de 2021, hábeas corpus
468-2019.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 141
inciso del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria, esta sala
RESUELVE:
1. D. improcedente el hábeas corpus promovido a su favor por el señor CEFR, en
virtud de que los planteamientos expuestos constituyen asuntos de estricta legalidad sin
transcendencia constitucional.
2. N. de conformidad con lo expuesto en el considerando V de esta resolución.
3. A. oportunamente.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------DUEÑAS--------------------J.A.P.J.S.M. A-------------
----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------
-------------------R.A.G.B.-----SECRET ARIO----------RUBRICADAS---------------
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