Sentencia Nº 51-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 30-08-2017

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia51-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE
51-CAC-2017
Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas veintidós minutos del
treinta de agosto de dos mi diecisiete.
El recurso de casación que ahora se analiza, ha sido presentado por el abogado José
Ricardo Fuentes, en su calidad de apoderado general judicial del señor Raúl Arnoldo T. Q.,
contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en
Sonsonate, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre de dos mil
dieciséis, en el proceso común de constitución de servidumbre, continuado por el ahora
recurrente, en contra de la señora Ángela Juana T. M. de R., a .fin, como se ha dicho de que se
constituye una servidumbre de tránsito en terrenos de la demandada, con el, objeto de que el
actor pueda salir a la Calle Atlacall de la ciudad de Izalco.
En la Primera Instancia se desestimó la pretensión de la parte actora, porque en la
audiencia preparatoria solicitó servidumbre de cinco metros de largo al costado norte del
terreno de la demandada, midiendo por este rumbo diecisiete metros, lo cual de nada serviría al
actor, sentencia que fue confirmada por la Cámara Ad-Quem, por consideraciones distintas a las
sostenidas por el Juez de Primera Instancia, porque el inmueble del actor no estaba desposeído
de salida a la calle, pues tenía un acceso al costado norte del mismo.
Han intervenido en Primera Instancia cronológicamente, los abogados Carlos Antonio
Araujo Tenorio y José Ricardo Fuentes, como apoderados de la parte actora Raúl Arnoldo T. Q.,
y las abogadas Ángela Rosalba Flores de Portillo y Silvia María Martínez Gutiérrez y sustituidas
por el licenciado José Edgardo Mira Cortez, en representación de la señora Ángela Juana T. M.
de R.; en Segunda Instancia los licenciados, fuentes y Mira Cortez, en la calidad ya antes dicha,
mismas partes que han intervenido en el recurso de casación.
VISTOS LOS AUTOS, Y;
CONSIDERANDO:
I.- En el fallo de Primera Instancia, el tribunal se expresó así: “““fallo: -- Desestimase
la pretensión de. la parte actora referida a que se constituye la servidumbre de tránsito legal a
favor del inmueble de su representado, el cual está registrado bajo la matrícula número [...], en
el inmueble propiedad de la demandada inscrito en la matrícula número [...], ambos bienes
descritos en la demanda y registrados en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
ciudad de Sonsonate, estableciéndose la misma con una distancia de cinco metros de longitud
por dos punto cinco a tres metros de ancho, en los rumbos oriente del inmueble propiedad del
demandante y al norte del inmueble de la demandada”.(Sic)
II.- El fallo de Segunda Instancia dice: “““POR TANTO: Sobre la base de las
consideraciones expuestas, y de conformidad a lo que disponen los arts. 11 y 182 Atribución
Cn. 849 C.C. 212, 215, 216, 217, 218, 219, 272, 275, 513, 514, 515, 517, CPCM, esta Cámara a
nombre de la República de El Salvador, FALLA: 1) CONFIRMASE la sentencia pronunciada en
el PROCESO COMÚN DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE con referencia PC-3/2012,
promovido por el Licenciado CARLOS ANTONIO ARAUJO TENORIO, y continuado por el
Licenciado JOSÉ RICARDO FUENTES, como apoderados de RAÚL ARNOLDO T. Q., contra
ANGELA JUANA T. M. DE R., representada en un inicio por sus apoderadas Licenciada
ANGELA ROSALBA FLORES ORTIZ hoy ANGELA ROSALBA FLORES DE PROTILLO Y
SILVIA MARÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y sustituidas por el Licenciado JOSÉ EDGARDO
MIRA CORTEZ, a las quince horas del día veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, que
desestimó la pretensión de la parte actora referida a que se constituyera la servidumbre de
tránsito legal a favor de su inmueble el cual está registrado bajo la matrícula número [...], en el
inmueble propiedad de la demandada inscrito en la matrícula número [...], ambos en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la ciudad de Sonsonate, pero no por los argumentos
expuestos por el Juez A quo, sino por las consideraciones hechas por este Tribunal; 2)
CONDENASE a la parte actora-apelante en las costas procesales de ambas instancias”““.
III.- El impetrante en lo esencial y atinente del recurso dijo: “““Para el
quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, la apreciación del Dictamen de la
Prueba Pericial a Es. 289 a 296, el artículo 850 del Código Civil y artículo 389 del Código de
Procedimientos Civiles y Mercantiles. ---- Tal como lo define el artículo 523 en el ordinal .14º
que el quebrantamiento de las .formas esenciales del proceso tendrá lugar: Por infracción de
requisitos internos y externos de la sentencia, expresando el inciso último del citado artículo
“““Se entenderá que ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia, cuando se
omita relacionar los hechos probados…”””---- El artículo 389 del Código de Procedimientos
civiles y Mercantiles (Sic), expresa: ““““ La prueba pericial será valorada conforme a las
reglas de la sana critica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y
la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso””” Que cumplido el mismo
debemos entender que legaliza la autenticidad de la Prueba. ---- –En el caso sub júdice„ la
honorable Cámara de la Segunda Sección de Occidente, cometió Quebrantamiento de las
Formas Esenciales del Proceso, al haber tenido lugar el desconocimiento y la omisión de los
hechos probados contenidos en la Recomendación del Dictamen de la Prueba Pericial a Fs. 289
a 296 (subrayado fuera de texto) y al hacerlo desconoce el mandato del artículo 850 del código
Civil, que establece “““ Si las partes no convienen se reglará por peritos, tanto en importe de la
indemnización como el ejercicio de la servidumbre.---- De la misma manera se designará por
peritos el lugar por donde deba ejercerse la servidumbre, cuando no quiera concederse el
tránsito sino por un lugar que lo haga difícil o peligroso”“““.---Expresando la recomendación
de Dictamen Pericial, a Fs. 289 a 296, conforme lo manda el artículo 850 del Código Civil,
“IV- RECOMENDACIONES. Conforme al peritaje realizado, desde el punto de vista técnico y
costos estimados, se recomienda que el lugar para la servidumbre de tránsito solicitada, debe ser
el lugar propiedad de la señora ANGELA JUANA T. M. DE R.”““. Al desconocer y negar la
Recomendación expresada en el Dictamen Pericial, como prueba pertinente al mandato que
impone el artículo 850 del Código Civil, le da validez a lo expuesto por el apelado en la
Audiencia de Segunda Instancia, sobra la existencia del acceso actual que lleva al camino
público, y que no fue el recomendado por el Dictamen Pericial; y con ellos es más que evidente
contrario a lo razonable que la honorable Cámara de la Segunda Sección de Occidente, cometió
el Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, y con ello fundamentar su sentencia
en forma parcializada, haciéndola más gravosa y con ello violar la Regla del Derecho que dice:
“““tantum devolutum quantum apellatum. Al no ser congruente con las pretensiones de la
apelación.” (sic).-
IV.- Por resolución de esta Sala de las diez horas cincuenta y tres minutos del tres de
abril de dos mil diecisiete, el recurso fue admitido por la causa genérica de quebrantamiento de
las formas esenciales del proceso, por el sub motivo de infracción de los requisitos externos de la
sentencia, considerando como preceptos legales infringidos los contenidos en los artículos 389
del C. P.C.M y 850 del Código Civil, e inadmitido por el resto de los motivos invocados,
habiéndose oído a la parte contraria para que expresara lo que confirme a derecho corresponde.
V. - SÍNTESIS DEL CASO: Al Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Izalco, se
presentó el abogado Carlos Antonio Araujo Tenorio, como apoderado judicial del señor Raúl
Arnoldo T. Q., demandando a la señora Angela Juana T. M. de R., en proceso común de
constitución de servidumbre legal de tránsito, ya que el actor es propietario de un inmueble
urbano ubicado en barrio [...] de la ciudad de Izalco teniendo una extensión superficial de 253
metros, 62 centímetros cuadrados, siendo dicha señora colindante por el rumbo Oriente del
terreno del actor o sea al Poniente del terreno de la demandada, teniendo este último la
capacidad de 119 metros cuadrados. En su demanda, el actor arguyo que su terreno no tenía
salida por ningún lado a la vía pública, que en este caso, era la Calle Atlacatl. En la Primera
Instancia el Tribunal declaró sin lugar la pretensión de la parte actora, ya que al momento de la
audiencia preparatoria el actor manifestó que su pretensión era una servidumbre de 5 metros de
largo para salir a la vía pública, aduciendo el Juez que el, largo del terreno de la demandada
que era de 17 metros, es para salir a la calle, por lo que establecer una servidumbre de 5 metros
por el lado Norte del terreno de la demandada de nada serviría a la demandante, puesto que con
5 metros no lograría salir a la vía pública. Ante tal, resolución la parte demandante recurrió en
apelación; pero la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, confirmó la sentencia de la
Primera Instancia, pero por el motivo de que consta en autos que el actor no está destituido de
toda comunicación del camino público, ya que tiene un lugar de acceso a dicho inmueble por
medio de una entrada voluntaria que se le ha concedido al costado Norte del inmueble del actor,
por lo que siendo desfavorable la sentencia de Segunda Instancia ha instaurado el recurso de
casación que se conoce.
VI.- En sendos párrafos de su sentencia, la Cám ara Ad Quem, se expresó así: ““Sin
embargo, no obstante ello, debe decirse que, una servidumbre se constituye cuando un inmueble
no tiene ninguna salida, tal cual lo establece el art. 849 del Código Civil el cual dispone: “Si un
predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de
otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de
tránsito, en cuanto fuera indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del
terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”(......) (sic).
Que en el presente caso, consta que el inmueble propiedad del actor tiene una salida tal
cual aparece en el reconocimiento judicial de fv. 287 a 288 practicado por el Juez A quo
(Subrayado fiera de texto), en los inmuebles objetos de proceso, situados en el barrio [...] de la
ciudad de “zaleo de este departamento, cuyo contenido consta en el acta de las ocho horas y
treinta minutos del veinticuatro de junio del presente año, en la cual se describe que dicho
juzgador ingresó por un acceso privado, el cual es el que actualmente utiliza el actor, así como
otras familias que residen en ese lugar, estando compuesto dicho acceso por los tramos en forma
de “ele”; el primero de quince punto ochenta y ocho metros de largo por dos punto cuarenta y
siete de ancho, aproximadamente, el segundo mide ocho punto cincuenta y cinco metros por
noventa y un metros, aproximadamente se llega a un patio central para ingresar a propiedad del
demandante; tal circunstancia también consta en la prueba pericial cuyo contenido consta de fs.
289 a 292 realizado por el Arquitecto Luis Carlos Morán Eguizábal, en el que concluyó que el
espacio del lugar del acceso voluntario actual es irregular, es decir tiene espacios más anchos
otros más angostos. Que la irregularidad del área del acceso voluntario actual la hace difícil en
un espacio aproximadamente cinco metros lineales, ya que el mismo está entre dos paredes con
un ancho de noventa y un centímetros, que impide el paso de muebles que midan más de ese
cantidad y que, para ampliarlo, es necesario la demolición de ambas o de una pared, lo cual
conlleva a su construcción. Que la longitud del acceso voluntario actual para salir es de
veinticuatro punto cincuenta y cinco metros a la Avenida Atlacatl, es mayor; también ha
quedado demostrado con lo dicho por el expresado perito, en la audiencia probatoria celebrada
a las nueve horas del día dos de septiembre de este año, cuyo contenido consta en el acta de fs.
312 a 319, quien al ser interrogado por el Licenciado Fuentes en la pregunta 6 ¿En cuanto se
elevaría el costo en relación a la servidumbre actual?, respondió: en la servidumbre que es la
actual sólo se consideró el precio del terreno porque en caso de demolición no se consideró
porque se estaría dañando a terceros.... “, y a preguntas de aclaración del Juez A quo para
mejor proveer, a la pregunta 1 “¿Acláreme en el cuerpo de su dictamen a que se refiere el
literal a y el literal b?, respondió: en el cuerpo del dictamen se señala como literal A a (Sic) lo
referido al acceso actual y el literal B al acceso pretendido, los cuales corresponden a los anexos
Habilitar Servidumbre 2 y Habilitar servidumbre respectivamente; en la pregunta 2 ¿en la
valoración técnica de la servidumbre 2, de donde ha sacado el valor 142.41 V2?, a los que
respondió: en la valoración técnica se ha estimado lo necesario para habilitar la servidumbre
dos, es decir, el acceso actual, para lo cual ha considerado que se necesitaría un terreno de
142.41 V2; y también ha quedado demostrado que el inmueble del demandante no se halla
destituido de toda comunicación con el camino público (subrayado fuera de texto) ----Que el art.
849 del Código Civil antes citado, es la norma jurídica que brinda el derecho de la pretensión
solicitada por el actor, el cual prescribe: “Si un predio se halla destituido de toda comunicación
con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho
para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuera indispensable para el uso y
beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo
todo otro perjuicio”. -----Que con las pruebas relacionadas, ha quedado plenamente probado
que el inmueble propiedad del demandante RAUL ARNOLDO T. Q. no está destituido de toda
comunicación con el camino público, el cual de acuerdo a la disposición antes transcrita es uno
de los requisitos indispensables para constituir una servidumbre legal de tránsito; que si bien en
la prueba pericial realizada por el perito Arquitecto Luis Carlos Morán Eguizábal, éste
concluyó que el espacio del lugar del acceso voluntario actual, es irregular, es decir, tiene
espacios más anchos y otros más angostos; que la irregularidad del área del acceso voluntario
actual, la hace dificil en un espacio de aproximadamente cinco metros lineales, ya que el mismo
está entre dos paredes con un ancho de noventa y un centímetros, que impide el paso de muebles
que midan más de esa cantidad, pero ello no impide la utilización normal del mismo. (Subrayado
litera de texto), y esta Sala, agrega de mutuo propio la parte final del dictamen pericial que
expresa: “confirme al peritaje realizado, desde el punto de vista término y costos estimados, se
recomienda que el lugar para la servidumbre de tránsito solicitada, debe ser el lugar propiedad
de la señora Angela Juana T. M. de R.”.(Sic)
Esta Sala, hace las siguientes consideraciones: El único sub motivo por el cual se ha
admitido el recurso es por quebrantamiento de las firmas esenciales del proceso; por infracción
de los requisitos externos de la sentencia; dice el recurrente y más específicamente por no
relacionar los hechos probados; a juicio de esta Sala, esta última frase está en consonancia con
lo que dicen los artículos 217 inciso tercero in fine y 510 ordinal segundo del Código Procesal
Civil y Mercantil, los que a la letra dicen : “Los antecedentes de hecho, estructurados en
párrafos numerados, expresarán en firma clara y resumidas las alegaciones de cada parte, con
especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se
referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de
los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados” y “Los hechos
probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba”, quedando claro
que la transcripción de los hechos probados se refieren a un apartado, que las sentencias de
Instancia deben contener, precisamente porque su omisión da origen al recurso de casación. Se
afirma la anterior porque el recurrente, en su objeción, da a entender, que la omisión de la
Cámara radica, en no haber tomado en cuenta la recomendación hecha por el perito, según se
ha subrayado.
En la sentencia de la Cámara, a juicio de esta Sala, la relación de los hechos probados
por el dictamen pericial, no aparece por la transcripción íntegra de ‘éste, sino de la relación que
hace la Cámara y que aparece subrayada en relación a lo transcrito del dictamen pericial y a las
repreguntas hechas al perito en la audiencia probatoria por lo que no es cierto que la Cámara
Ad Quem haya cometido el vicio que se le atribuye, es decir, no ha omitido relacionar los hechos
probados; objeta también que la Cámara Ad Quem, no ha tomado en consideración una
conclusión recomendada al Tribunal, consistente en que lo más favorable al actor es que se
conceda la servidumbre sobre el terreno de la demandada y no la modificación del paso que se
ha concedido en la actualidad, a lo que esta Sala responde que los pruebas solo serán tomadas
en consideración por el juzgador cuando sean útiles, pertinentes e idóneas, pudiendo
desestimarlas cuando lo juzgue conveniente, con base todo en el artículo 381 del Código
Procesal Civil y Mercantil, no olvidando tampoco que el Juez puede evaluar la prueba en cuanto
a ese aspecto, en el momento del ofrecimiento, proposición, producción y evaluación, de los
medios probatorios. Finalmente y en cuanto a que se desconoció lo preceptuado por el artículo
850 del Código Civil, esta Sala considera que tal artículo que a la letra dice: “Si las partes no se
convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la
servidumbre.----De la misma manera se designará por peritos, el lugar por donde deba ejercerse
la servidumbre, cuando no quiera concederse el tránsito sino por un lugar que lo haga dificil o
peligroso”, es aplicable, cuando estando de acuerdo las partes en la constitución de la
servidumbre y no se ponen de acuerdo en aspectos secundarios, entraría dicho artículo a
resolver el asunto por peritos, lo cual no es el caso, pues aquí el fondo de la cuestión, como lo
dice la Cámara, consiste en que el terreno del actor no está desposeído de comunicación por la
vía pública, ya que goza de un acceso voluntario ubicado al costado norte del terreno del actor,
por lo que el problema para él, es que no se le concede la servidumbre legal, porque tiene un
acceso para entrar y Salir a la vía pública tal como lo dice el artículo 849 del Código Civil, a la
letra dice: “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la
interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la
servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.”.
Por todo lo anterior, no es procedente casar la sentencia recurrida y así se declarará en su
momento.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y
artículos 216, 217 y 218; 534 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala, a
nombre de la República FALLA: Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el
motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el sub motivo de infracción
de los requisitos externos de la sentencia, por omitir relacionar los hechos probados con
infracción de los artículos 850 del Código Civil y 389 del Código Procesal Civil y Mercantil;
Condénase en costas a la parte recurrente señor Raúl Arnoldo T. Q. Vuelvan los autos al
Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos legales consiguientes.
HÁGASE SABER.-
M. REGALADO---------------O. BON. F-----------A. L. JEREZ--------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R. C. CARRANZA S.------SRIO.-----
INTO.-----RUBRICADAS.-

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