Sentencia Nº 516C2018 de Sala de lo Penal, 05-06-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha05 Junio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia516C2018
Delito Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
516C2018.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del día cinco de junio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Zonia Maribel Hernández Martínez, en calidad de defensora
particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, San Miguel, a las nueve horas con veinte minutos del día treinta y uno de
julio de dos mil dieciocho, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por el Tribunal de Sentencia d La Unión, a las nueve horas con cuarenta minutos del
nueve de mayo de dos mil dieciocho, contra el imputado EORS por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 2 CP., en perjuicio de la víctima
clave "Claro".
Interviene además, el licenciado Luis Montes Pacheco, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados presentes EORS, VJAS, JASA, LAPM, JXPM, DDRM; y
declaró la rebeldía de los imputados ausentes, FNAV, SDRG y JYSC; todos por los delitos de
Secuestro y Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima clave "Claro"; concluida la
audiencia, el juez instructor resolvió subsumir el delito de Secuestro en el delito de Homicidio
Agravado y dictó auto de apertura a juicio respecto de los imputados presentes, entre éstos, el
procesado EORS [Fs. 1179-1184, Pza. 6.]; luego, remitió las actuaciones al Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, el que dictó sentencia mixta, absolviendo a EORS y
otros; y condenando a otros [Fs. 1275-1304-Pza. 7]; contra la parte absolutoria, la representación
fiscal interpuso recurso de apelación en relación a los imputados EORS y VJAS, conociendo de
la alzada la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, sede judicial que decidió anular
parcialmente la absolución únicamente respecto del procesado RS, ordenando su reenvío al
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel para la reposición de la vista pública.
Al recibir en reenvío las actuaciones, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel se
negó conocer del caso declarándose incompetente en razón de la funcionalidad [Fs. 1467-1473,
Pza. 8] y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión, quien celebró audiencia
de vista pública y pronunció sentencia definitiva condenatoria en contra de EORS, a las nueve
horas con cuarenta minutos del día nueve de mayo de dos mil dieciocho; contra esta condena
interpuso recurso de apelación la defensora particular del procesado RS, licenciada Zonia Maribel
Hernández Martínez, conociendo de este recurso la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, San Miguel, quien a las nueve horas con veinte minutos del día treinta y uno
de julio de dos mil dieciocho, pronunció sentencia confirmando la condena; contra esta
confirmatoria hoy recurre en casación la defensa técnica representada por la misma profesional.
El cuadro fáctico acreditado, según sentencia de primera instancia, es el siguiente: "el día doce de
abril de dos mil once, se privó de libertad a la víctima clave Claro, y ese mismo día un sujeto se
comunicó con un familiar de la víctima identificado como RONALDO UNO, a quien le exigían
la cantidad de sesenta mil dólares para liberar a clave Claro. La víctima Ronaldo Uno se presenta
a interponer la denuncia ante la DECO de la PNC de San Salvador, y se le asignan dos agentes
asesores para ayudar en la negociación con los secuestradores y ayudar a la liberación de la
víctima clave CLARO. Después de varias llamadas, se acuerda entre Ronaldo Uno y los
secuestradores que se entregaría la cantidad de cinco mil dólares en el oriente del país para poder
liberar a la víctima, a quien deciden darle muerte entre varios involucrados, y su cadáver es
encontrado el día catorce de abril de dos mil once en la quebrada Los Sortos caserío El Marillo
cantón Talpetate de la jurisdicción de Nueva Esparta. Dos días después, el agente investigador a
cargo del caso, logra contactar a un sujeto que participa en el secuestro, custodia y muerte de la
víctima clave Claro, y proporciona a la policía información de todos los sujetos que intervienen
en el hecho, y esto llevó a la detención del ahora procesado EORS, por su participación activa en
el delito" (Sic).
SEGUNDO. Por su parte, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San
Miguel, en lo pertinente resolvió en los términos siguientes: "A) DE CLÁRASE SIN LUGAR los
motivos de apelación alegados por la licenciada ZONIA MARIBEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,
en carácter de Defensora Particular; B) CONFÍRMASE la sentencia Definitiva Condenatoria
pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Unión...contra el
imputado EORS, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO... en perjuicio de la víctima clave
CLARO" (Sic).
TERCERO. Contra el anterior fallo, la recurrente invoca dos motivos de casación: Infracción a
las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo e
inobservancia o errónea aplicación de la ley penal [Art. 478 No. 3 y 5 CPP].
CUARTO. Interpuesto el escrito recursivo por la parte interesada, la Cámara, de conformidad
con lo regulado en el Art. 483 CPP., emplazó al licenciado Luis Monte Pacheco, en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien en síntesis, al contestar el traslado de ley
manifestó, que la impetrante alude a la resolución del tribunal de sentencia, no así a la resolución
emitida por la Cámara; que no realizó ningún tipo de argumentos jurídicos relevantes que detalle
el agravio; que se refiere a la credibilidad y valor probatorio del testigo clave LEVIS y del
investigador AH; que el recurso contiene inconsistencias, no aterriza a qué punto quiere llegar la
litigante; que la infracción a las reglas de la sana crítica que alega, es una mera transcripción del
motivo de apelación que fue declarado sin lugar por la Cámara.
En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal invocada, el impetrante no
desarrolla argumentación alguna en torno a fundamentar su reclamo; se limita a una mera
enunciación del vicio y finalmente, solicita que se declare inadmisible el recurso de casación
presentado, porque no reúne los requisitos del Art. 480 CPP. [Fs. 38-39].
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1. De acuerdo al principio de legalidad regulado en el Art. 453 Inc. CPP, se instaura como
regla general que los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y de forma que determine la ley, con indicación específica de los puntos
de la decisión que son impugnados, enunciado normativo que está en conexión con lo regulado
en el Art. 480 CPP., en el que se señala que el recurso de casación se interpondrá mediante
escrito fundado en el que se exprese, concreta y separadamente, cada motivo con sus
fundamentos y la solución que se pretende.
2. El libelo examinado, vemos que cumple con el requisito de tiempo porque se ha verificado que
fue presentado dentro del plazo de los diez días contados a partir del día siguiente a la
notificación de la resolución impugnada; además, cumple con los presupuestos de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por venir impugnando una sentencia dictada en segunda
instancia que pone fin al proceso, en tanto confirma la condena pronunciada en primera instancia;
y por otra parte, el recurso ha sido interpuesto por la abogada Zonia Maribel Hernández Martínez,
quien aparece acreditada dentro el proceso como defensora particular del condenado RS, y por
tanto legitimada para recurrir.
No obstante, el escrito de interposición cumple con las condiciones que se señalan, al proceder al
examen del desarrollo de los fundamentos, se observa que no cumple con la expresión de los
agravios, condición esencial de admisibilidad.
Véase el contenido del libelo: "...la Honorable Cámara comete el yerro al tener por acreditado
los hechos de la manera siguiente: El Tribunal de Alzada, a página 21 El bien jurídico lesionado
en el delito atribuido es la vida atribuido a EORS Por lo que se está en presencia de un delito de
HOMICIDIO AGRAVADO. Por lo que le dan valor a la prueba y se dice que está en presencia
de un homicidio agravado". (Sic).
De la anterior transcripción no se advierte el yerro que la Cámara habría cometido al confirmar la
condena; no se visualiza el mínimo esfuerzo del impetrante en construir un argumento que ilustre
a esta Sala en qué sentido la Cámara habría infringido las reglas de la sana crítica; por el
contrario, revela la mera expresión de inconformidad con la valoración de la prueba que hizo el
tribunal de sentencia y la confirmatoria del Ad Quem; y por ende, con la acreditación del binomio
procesal de la existencia del delito de Homicidio Agravado y la participación del imputado RS en
el mismo.
Y en cuanto al resto de argumentos que contiene el escrito, se observa que son orientados contra
la fundamentación intelectiva realizada por el tribunal de sentencia, en relación a la credibilidad
de los testigos "Levis" y MEA; además, comprenden meras afirmaciones sin sustento, como es
que durante la investigación aparecieron varias personas con el nombre de E; que el
reconocimiento por fotografías practicado en la policía está viciado, porque se sabe cómo es que
trabaja la Policía Nacional Civil; y que al analizar la prueba documental [acta de allanamiento], el
recurrente encuentra varias inconsistencias.
tese que los anteriores argumentos no demuestran errores en la labor de revisión del tribunal
de Alzada, sino la pretensión de continuar en esa sede con los debates propios del juicio.
Formulada de esta forma la impugnación, el control en casación no es posible, ya que el escrito
de casación carece de los insumos necesarios que hagan viable construir una hipótesis
investigativa basada en la individualización de error que se le atribuye al tribunal de alzada y los
agravios.
En consecuencia, al no contar el escrito con argumentos que evidencien errores en la labor de
revisión realizada por el tribunal de segunda instancia, es razón suficiente para declarar
inadmisible in limine el recurso presentado por la licenciada Hernández Martínez, sin hacer la
prevención de ley, en tanto no es posible prevenir que se subsane lo inexistente, sin que ello
implique necesariamente darle oportunidad a la recurrente que plantee un nuevo recurso fuera del
termino de ley, contrario a lo estipulado en los Arts. 453 y 480 CPP.; en tal sentido, procede
declarar la inadmisibilidad del recurso.
POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y Arts. 50 Inc. 2°, Lit. "a", 144, 452, 453,
479, 480 y 484 del CPP, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada Zonia
Maribel Hernández Martínez, en calidad de defensora particular del imputado EORS, porque el
escrito de interposición se encuentra ausente de razones que revelen yerros en la actuación del
tribunal de segunda instancia.
B. Remítanse oportunamente las actuaciones a la mara de procedencia para los efectos de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA---------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-
------RUBRICADAS.-

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