Sentencia Nº 516C2019 de Sala de lo Penal, 27-01-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia516C2019
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
516C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día veintisiete de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Ever Francisco Castillo Ramón, defensor particular, contra el fallo
de apelación dictado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las catorce
horas y diez minutos del día veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia
definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, a las nueve
horas del día veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en el proceso penal tramitado en contra
de los imputados OAPC y NAPC, por la comisión del ilícito calificado como HOMICIDIO
AGRAVADO, contemplado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 y 10 del Código Penal, en
perjuicio de la vida de JMRG.
Según consta en autos interviene además como parte procesal, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, el licenciado Mauricio Misael Castro Alonso.
I. Antecedentes
Primero.- Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Primera Instancia de Izalco
decidió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al
Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, sede judicial encargada de conocer y agotar la fase
plenaria, presidida de manera unipersonal por la jueza Karla Estela del Pilar Barquero Morán,
quién dictó sentencia definitiva condenatoria. Dicho dispositivo fue objeto de apelación para ante
la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, cuyo análisis arrojó la confirmación de lo
decidido en primer grado.
La plataforma fáctica que fue conocida en las instancias previas, puede sintetizarse así: al
observar ingresar a los sujetos a la subdelegación de policía [el testigo] señaló al sujeto alias el
B*** y al sujeto que conoce como O como las personas que le dieron muerte a la víctima JMRG
y quien ambos sujetos portaban en sus manos armas de fuego largas y que estos sujetos
rodeaban a la víctima y que esto lo observo a una distancia de veinte metros y después de los
hechos los sujetos salen corriendo y el testigo se dirigió hacia donde se encontraba el señor RG
pero éste ya no se movía (Sic).
Segundo.- La Cámara de origen, en lo medular, resolvió: CONFÍRMASE en todas sus partes la
sentencia conocida en apelación dictada en contra de OAPC y NAPC, por la comisión del delito
de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 No.3 del Código
Penal en perjuicio del derecho a la vida de JMR (Sic).
Tercero.- Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, el licenciado Castillo
Ramón, presentó su libelo casacional, el cual recoge una sola causal denominada INFRACCIÓN
A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE
VALOR DECISIVO (Sic).
Cuarto.- En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la parte contraria a fin que se pronunciara al respecto. Sin
embargo, a pesar de esta comunicación procesal, se agotó el plazo estipulado sin que el
licenciado Mauricio Misael Castro Alonso, agente auxiliar del Fiscal General de la República, se
pronunciara al respecto.
II. Fundamentos de Derecho
1. Por mandato legal, los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y de forma que determina el ordenamiento adjetivo, con indicación
precisa de los puntos de la decisión que son impugnados, enunciado normativo que está en
conexión con lo dispuesto en el Art. 480 CPP., en el sentido que el recurso de casación deberá
interponerse mediante escrito fundado en el que se expresará, concreta separadamente, cada
motivo de casación con sus fundamentos y la solución que se pretende para cada uno.
2. En el presente caso, el escrito recursivo manifiesta que se dirige en contra de una sentencia
dictada en segunda instancia que pone fin al proceso, en tanto resuelve confirmar la sentencia
condenatoria de primera instancia; adicionalmente se verifica que el libelo ha sido planteado por
un defensor particular, en su calidad de sujeto procesal facultado, dentro del plazo legal.
No obstante al examinar el desarrollo de argumentos idóneos y con sustento jurídico para fundar
la impugnación, por lo que no cumple con la expresión de agravios, exigencia que resulta
indispensable para su admisión, a tenor del Art. 480 CPP.
De la lectura detallada del escrito recursivo, se constata que el recurrente se limita a expresar su
inconformidad subjetiva con el peso del testimonio rendido por clave Forastero formulando
una serie de alegatos propios de la vista pública y no de un recurso de casación, en los que se
trata de refutar las aseveraciones del testigo desde su óptica personal, sin analizar el
razonamiento intelectivo vertido por la Cámara.
En ese sentido, el impetrante expresa: señores de la sala, la forma en que actuó el testigo
FORASTERO no es acorde al sentido común, pues cómo es posible que alguien escuché
disparos de arma de fuego y en lugar de esconderse o protegerse, éste lo que hace es ver hacia
atrás donde provienen los disparosdenota claramente que fue un testigo preparado por la
fiscalía pues reaccionó contrario a la lógica…FORASTERO dijo que después que los sujetos
huyeron, se fue para su casa y le da aviso a la familia de la víctima…este punto genera duda el
testimonio de FORASTERO pues curiosamente se va para su casa y le da aviso a la familia, y
porque no llama a la Policía Nacional Civil en ese momento; nótese señores de la sala que la
Juez de sentencia y los magistrados hicieron una mala valoración de la prueba, pues de haberlo
hecho correctamente hubiera llegado a la conclusión que mis patrocinados no cometieron
ningún delito pues este testigo presencial, no dice la verdad ya que a una distancia de veinte
metros y en una bicicleta es bien difícil observar quien está disparando (Sic).
En la anterior transcripción del libelo impugnaticio, se pone en evidencia un mero desacuerdo del
impetrante con el valor asignado por la Cámara respecto al dicho del testigo clave Forastero,
sin que se advierta un sustento basado en el análisis del contenido argumentativo vertido en el
proveído de segunda instancia.
Para esta Sala, el recurrente ha obviado individualizar los yerros concretos del juicio crítico de la
sede de alzada, limitándose a formular su propia y personal estimación del testimonio de clave
Forastero, con la cual pretende suplantar el razonamiento intelectivo de segunda instancia,
determinando que desde un punto de vista personal, sus aseveraciones no son creíbles, por no
apegarse a lo que él denomina genéricamente sentido común.
Si bien el recurrente hace referencia a una causal de casación (Art. 478 No. 3 CPP), la sola
enunciación no basta para la configuración del vicio que anuncia, pues no demuestra
técnicamente en qué ha consistido el error de la Cámara.
Esta Sala ha sentado criterio respecto de la inviabilidad de reclamos de mera disconformidad
con el valor asignado a un órgano de prueba en materia de control casacional, puesto que su
resolución implicaría indefectiblemente la revaloración del acervo por parte de este Tribunal, lo
cual está proscrito para la sede casacional, por ser una competencia exclusiva de las instancias,
cuya facultad proviene de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que se
desarrollan a plenitud en el juicio plenario y eventualmente en segunda instancia, de acuerdo
con los presupuestos legales contenidos en los Arts. 472, 473 y 474 Pr. Pn. (Cfr. Sentencia
517C2018, de fecha 17/10/2018).
De esta forma, se advierte que el licenciado Castillo Ramón, no logra configurar un alegato
susceptible de ser conocido por este colegiado, puesto que su memorial recursivo únicamente
ofrece una propuesta particular de valoración de la prueba, y si hace referencia a la noción de
duda, pero no al estado legal de duda razonable, derivado de las razones expuestas por la
Cámara; por el contrario, el alegato del memorial plantea una duda originada en la psiquis del
litigante, sin exponer un quebranto en el proceso lógico de la convicción judicial del tribunal de
alzada o un vacío analítico en el mismo.
En suma, se trata de una mera inconformidad con el valor que se le asignó a uno de los
componentes del elenco probatorio, que no configura un punto de agravio susceptible de ser
conocido en casación (Cfr. Sentencia 187C2017 de fecha 22/09/2017).
En definitiva, al comprobarse que el escrito de casación no describe o refuta un error en el
análisis realizado por el tribunal de segunda instancia, es suficiente razón para declarar
inadmisible in limine el recurso de la defensa particular.
En este asunto, no es procedente formular una prevención, en tanto no es posible requerir que se
subsane lo inexistente, sin que ello implique necesariamente darle oportunidad de que plantee un
nuevo recurso fuera del término de ley, contrario a lo estipulado en los Arts. 453 y 480 CPP., en
tal sentido, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO:
De conformidad con lo antes expuesto y Arts. 49, 50 Inc. 2°, Lit. a, 144, 452, 453, 479, 480 y
484 del CPP, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Ever
Francisco Castillo Ramón, porque el escrito de interposición se encuentra ausente de razones que
revelen yerros en la actuación del tribunal de segunda instancia.
B. DECLÁRASE FIRME la sentencia emitida por la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, de conformidad con el Art. 147 CPP.
C. REEMÍTASE oportunamente las actuaciones a la Cámara de procedencia para los efectos de
ley.
Notifíquese.-
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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