Sentencia Nº 519-2017 de Sala de lo Constitucional, 14-01-2019

Número de sentencia519-2017
Fecha14 Enero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
519-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
dos minutos del día catorce de enero de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda presentada por el abogado Carlos Esaú López Hernández, quien
actúa en calidad de apoderado de la sociedad Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital
Variable Salazar Romero, en adelante, junto con la documentación anexa, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el abogado López Hernández plantea su demanda en contra de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber emitido la
sentencia del 21 de junio de 2017, mediante la cual declaró que no había lugar a los vicios de
ilegalidad alegados por su patrocinada respecto de actuaciones atribuidas al Tribunal Sancionador
de la Defensoría del Consumidor.
En ese orden de ideas, el citado profesional argumenta que el Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor inició un procedimiento administrativo por infracciones cometidas a
la Ley de Protección al Consumidor, cuyo objeto de conocimiento se circunscribió al cobro
indebido de la factura de agua de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y los meses
de enero a mayo del año 2011.
Ahora bien, en diciembre de 2012 el citado Tribunal emitió una resolución condenatoria
en contra de su mandante, en la cual valoró la prueba documental del historial de suministro de
agua de los meses de enero a septiembre de 2010, meses que no fueron cuestionados ni en la
denuncia ni en el inicio del procedimiento.
Además alega que la infracción por falta de entrega de medidor de agua no operaba
debido a que ello no era parte obligacional de ningún contrato y que dicha situación era
imputable a la consumidora porque esta no estuvo presente cuando se intentó cambiar el mismo,
por lo que ese medidor se llevó a la bodega de la empresa en espera a que la consumidora lo
solicitara.
Por tales motivos, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue desestimado, y
posteriormente presentó demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
Así, dicha autoridad declaró que no había lugar a los vicios de ilegalidad alegados por su
patrocinada, en virtud de que consideró que la prestación de servicio de agua es una actividad de
naturaleza pública, por lo que le aplicaba la normativa relativa a las Tarifas por los servicios de
acueductos, alcantarillados y otros que presta la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados [ANDA]. Sin embargo, el citado profesional estima que su patrocinada no es
una extensión de ANDA y no se encuentra sujeta a un régimen de derecho público, pues es un
sujeto privado.
En consecuencia, afirma que la autoridad demandada le ha vulnerado a su patrocinada los
derechos de propiedad y seguridad jurídica.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Tal como se ha sostenido en la resolución de 27 de octubre de 2010, pronunciada en el
Amp. 408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por la parte actora.
1. En síntesis, el abogado López Hernández plantea su demanda en contra de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber emitido la
sentencia del 21 de junio de 2017, mediante la cual declaró que no había lugar a los vicios de
ilegalidad alegados por su patrocinada respecto de las actuaciones del Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor, en virtud de que consideró que la prestación del servicio de agua es
una actividad de naturaleza pública, por lo que se aplicaba la normativa relativa a las Tarifas por
los servicios de acueductos, alcantarillados y otros que presta la [ANDA].
2. Ahora bien, de la documentación anexa a la demanda la cual ha sido proveída por el
apoderado de la parte actora se advierte que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia estimó que la Ley de ANDA contempla la posibilidad de que dicha
institución autorice a proveedores municipales, comunitarios y/o privados para proporcionar el
suministro de agua y, en ese sentido, la sociedad Salazar Romero era un proveedor privado de
una urbanización en la que habita la consumidora denunciante.
La distribución de agua a criterio de la autoridad demandada es un servicio de carácter
público, aunque lo preste una persona jurídica de carácter privado que se vincule con los usuarios
a través de la suscripción de contratos denominados actas de recepción de vivienda y que si
bien le aplican las reglas del Derecho Mercantil, no pierde la esencia de servicio público. En ese
sentido, dicha sociedad debía operar mediante las Tarifas por los servicios de acueductos,
alcantarillados y otros que presta la [ANDA].
Aunado a lo anterior, la referida sociedad presentó el informe de estado de cuentas de
servicios y se observó que el consumo de agua fue constante hasta el mes de septiembre de
2010, sufriendo un incremento sumamente significativo durante los meses de octubre de 2010
hasta mayo de 2011, el cual disminuyó considerablemente luego del cambio de medidor de agua.
Además, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
determinó que la sociedad Salazar Romero no había promediado el consumo del agua según la
normativa antes indicada, de conformidad con las facturas proveídas por las partes, documentos
que sirvieron para comprobar el contrato consensual de prestación de servicio de agua. En ese
sentido, la autoridad demandada indicó que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor utilizó el período de enero a septiembre de 2010 de manera referencial, sin
establecer que ese era el período cuestionado por la consumidora, por lo que no se observa que
exista algún tipo de incongruencia entre lo planteado y el resuelto en el supuesto concreto.
Finalmente, en cuanto al cambio de medidor, la autoridad demandada concluyó que la
citada sociedad incurrió en una falta al no entregar el contador de agua con el que se pretendía
sustituir el dañado, puesto que, según la normativa Tarifas por los servicios de acueductos,
alcantarillados y otros que presta la [ANDA], el mismo era propiedad de la consumidora, tal
como le pertenece el nuevo aparato una vez instalado, tomando en cuenta que existía una relación
contractual previa.
3. Con base en lo antes expuesto, se advierte que los argumentos del apoderado de la parte
actora están dirigidos, básicamente, a que se determine si la autoridad demandada interpretó
adecuadamente la legislación secundaria para dilucidar si la prestación del servicio de agua
proveído por un particular está regido por la normativa de ANDA y, además, que se analice si la
documentación aportada era suficiente para condenar a su patrocinada al pago de dos multas
por infracciones administrativas de conformidad con los parámetros legales pertinentes. Las
anteriores constituyen situaciones que escapan del catálogo de competencias, ya que se observa
que lo que persigue con su queja el abogado de la sociedad peticionaria es que esta Sala revise
con base en la normativa secundaria correspondiente, los hechos y las pruebas a efecto de
determinar si la sociedad Salazar Romero incumplió con la Ley de Protección al Consumidor.
En ese sentido, se colige de los argumentos expuestos por el apoderado de la actora que lo
que pretende es que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por la autoridad
demandada, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto,
la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento y la interpretación y aplicación de las
disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de
competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si
ha existido vulneración a derechos constitucionales.
4. Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada,
pues se advierte que los argumentos expuestos por el abogado López Hernández, más que
evidenciar una supuesta transgresión de los derechos de su patrocinada, se reducen a plantear un
asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la actuación que impugna. De esta
forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la
terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto anteriormente y el art. 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Carlos Esaú López Hernández como apoderado de la sociedad
Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de haber acreditado en debida
forma su personería.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado López
Hernández, quien actúa en la calidad antes indicada, contra la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un asunto de estricta legalidad y
mera inconformidad con el acto impugnado, puesto que pretende que esta Sala determine si la
autoridad demandada aplicó adecuadamente la legislación secundaria y si se valoraron
correctamente las pruebas presentadas de acuerdo con los parámetros legales pertinentes.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y persona comisionada por el apoderado
de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
A. PINEDA.----------------A. E. CÁDER CAMILOT.-----------------C. S. AVILES.-----------------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-----------------M. DE J. M. DE T.-----------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------E. SOCORRO C.-
----------------SRIA.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR