Sentencia Nº 527-2016 de Sala de lo Constitucional, 25-09-2017

Número de sentencia527-2016
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
527-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y nueve minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo firmada por el señor Roberto Cruz, junto con la
documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes:
I. En síntesis, el señor Cruz dirige su reclamo contra la Sociedad de Economía Mixta
Estaciones Terminales de Autobuses de Sonsonate, S.A. de C.V., en virtud de haberlo despedido
el 31-I-2007 sin procedimiento previo.
Al respecto, manifiesta que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 12-II-2001 con el
cargo de despachador de bases de la terminal vieja de Sonsonate; sin embargo, el 31-I-2007 la
secretaria de la administración le entregó una nota en la cual se le informaba que estaba
despedido por órdenes del Gerente Administrativo y del Presidente de la referida sociedad.
En ese sentido, promovió un proceso de despido injusto ante el Juzgado de lo Laboral de
Sonsonate, quien emitió sentencia el 24-VII-2008 mediante la cual declaró sin lugar su pretensión
y, posteriormente, el 16-IX-2008 la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador confirmó la
sentencia recurrida. En consecuencia, considera que la autoridad demandada le ha vulnerado sus
derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa estos dos últimos como manifestación del
debido proceso.
II. Determinados los argumentos esbozados por la parte actora, corresponde en este apartado
exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-
2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional
contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es
necesario entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado
simplemente agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a
normas o preceptos de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación
difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este
Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre
el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la
presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido es decir, permanezcan en el
tiempo los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona
que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para
continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se
tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar atendiendo a
las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos
cuya transgresión se alega si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda ha sido o no
consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el
respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el
interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable
sin solicitar su protección jurisdiccional volviendo con ello improbable el restablecimiento
material de dichos derechos se entiende que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de
manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado
ha perdido vigencia.
De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para
promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega,
se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios
objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá
determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación
alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en
segundo lugar, la complejidad fáctica o jurídica de la pretensión que se formule.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de
Conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, el señor Cruz dirige su reclamo contra la Sociedad de Economía Mixta
Estaciones Terminales de Autobuses de Sonsonate, S.A. de C.V., en virtud de haberlo despedido
el 31-I-2007 sin procedimiento previo.
Ahora bien, de los términos expuestos por la parte actora, se advierte que no se está en
presencia de un agravio actual en la esfera jurídica del demandante, puesto que la última
resolución emitida en un proceso en el que se impugnó su despido fue proveída el 16-IX-2008
por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador mediante la cual se confirmó la sentencia
emitida por el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, por lo que transcurrieron aproximadamente
siete años y diez meses desde el citado acto hasta que fue presentada la demanda de amparo el 10-
VIII-2016, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos
negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el
elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de
que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual. Así,
debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales
y no limitarse a manifestar de manera general acotaciones relacionadas a afectaciones a su
esfera jurídica.
En ese sentido, se observa que el actor no promovió el amparo durante un lapso prolongado,
aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto
definitivo emitido por parte de la autoridad demandada.
En conclusión, se evidencia que ha transcurrido el plazo de aproximadamente siete años y
diez meses desde que se emitió la resolución de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador
que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, mediante la cual se
declaró sin lugar la pretensión del actor por su supuesto despido injusto, lapso durante el cual este
no requirió el restablecimiento de sus derechos, lo que no permite deducir el agravio actual que
la citada actuación reclamada ocasiona en su esfera jurídica constitucional.
2. En, definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal
se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada,
debido a la falta de agravio actual en la esfera jurídica del actor. De esta forma, es pertinente
declarar la improcedencia de la demanda de amparo.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por el señor Roberto Cruz, contra
la Sociedad de Economía Mixta Estaciones Terminales de Autobuses de Sonsonate, S.A. de C.V.,
puesto que hay una falta de agravio actual, ya que se evidencia que ha transcurrido el plazo de
aproximadamente siete años y diez meses respecto de la resolución proveída por la Cámara
Primera de lo Laboral de San Salvador que confirmó la sentencia desestimatoria emitida por el
Juzgado de lo Laboral de Sonsonate en el proceso que promovió por su presunto despido injusto,
lapso durante el cual el peticionario no requirió el restablecimiento de sus derechos.
2. Previénese a la parte actora que señale un lugar dentro de la circunscripción del municipio
de San Salvador para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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