Sentencia Nº 530-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-03-2019

Número de sentencia530-2017
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
530-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y ocho minutos del día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Antes de emitir la resolución correspondiente, se realizan las siguientes consideraciones:
I. El presente proceso de amparo inició el 17 de octubre de 2017 mediante demanda
firmada por el abogado Guillermo Enrique Romero Choto, quien manifestó actuar en calidad de
apoderado del Instituto Especializado de Nivel Superior en Ciencia y Tecnología denominado
Escuela Especializada en Ingeniería ITCA-FEPADE (en adelante, ITCA-FEPADE), contra el
Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), en virtud de no haber dado
respuesta al escrito de 1 de noviembre de 2016 interpuesto por su representada.
Al respecto, expuso que en cuanto a la planta docente, ITCA-FEPADE tiene dos formas
de contratación: i) por contrato individual de trabajo y ii) por contrato por servicios profesionales.
Ahora bien, manifestó que el 12 de abril de 2016 su patrocinada recibió una visita por
parte del inspector del ISSS y emitió un informe el 6 de octubre de 2016, mediante el cual
determinó que ITCA-FEPADE había incumplido los artículos 1 y 3 de la Ley del Seguro Social y
el artículo 7 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, puesto que a un
grupo de 20 docentes que estaban contratados por servicios profesionales no se les había estado
reteniendo la respectiva cotización.
En ese orden de ideas, el 11 de octubre de 2016 dicha institución educativa evacuó la
audiencia que le fue conferida y el 28 de noviembre de 2016 el Jefe de la Sección de Inspección
Especializada del ISSS emitió una resolución en la que ratificó el informe emitido por el
inspector del ISSS.
Por tales motivos, su patrocinada presentó el 1 de noviembre de 2016 un escrito dirigido
al Consejo Directivo del ISSS, mediante el que solicitaba que declarara la nulidad de pleno
derecho de la resolución adoptada por el Jefe de la Sección de Inspección Especializada del ISSS;
sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda de amparo no había tenido
respuesta. En consecuencia, estimó vulnerados los derechos de petición y respuesta.
II. Mediante auto de 4 de febrero de 2019, notificado el 27 de febrero de 2019, esta Sala
previno al referido profesional que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación, aportara la documentación con la que acreditara debidamente que
seguía teniendo la calidad de apoderado del ITCA-FEPADE y, en caso de comprobar tal calidad,
debía señalar con claridad y exactitud: i) si la solicitud de nulidad iba contra la resolución
proveída por el Jefe de la Sección de Inspección Especializada del ISSS como adujo en su
demanda, puesto que en el escrito de 1 de noviembre de 2016 se pidió la nulidad de la actuación
del inspector de dicha institución; ii) si había requerido la nulidad de la resolución de 28 de
noviembre de 2016 emitida por el citado jefe; en caso afirmativo, debía identificar ante qué
autoridad la interpuso y el resultado de la misma, así como de ser posible agregara copia de tal
documento; iii) si el Consejo Directivo del ISSS ya había respondido a la petición de 1 de
noviembre de 2016 presentada por su patrocinada y, de ser así, debía anexar la documentación
que acreditara tal situación; y iv) cómo la autoridad demandada habría vulnerado los derechos de
petición y respuesta, tomando en cuenta los elementos jurídicos que componen a cada uno de
ellos, puesto que no había delimitado los argumentos fácticos en cuanto a tal situación.
III. Ahora bien, se advierte que actualmente ya ha transcurrido el plazo conferido al
referido profesional para evacuar las prevenciones formuladas, sin que lo haya hecho dentro del
término que se le otorgó. En virtud de tal circunstancia, deberá declararse inadmisible la demanda
planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, el cual ordena que la falta de aclaración o corrección de la prevención en el
plazo establecido produzca dicha declaratoria.
No obstante, es preciso aclarar que el contenido de la presente resolución no impide que
la actora pueda formular nuevamente su queja ni que se analice el fondo de la pretensión incoada,
siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase inadmisible la demanda de amparo firmada por el abogado Guillermo
Enrique Romero Choto, quien manifestaba actuar en calidad de apoderado del Instituto
Especializado de Nivel Superior en Ciencia y Tecnología denominado Escuela Especializada en
Ingeniería ITCA-FEPADE, contra el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, en virtud de no haber evacuado las prevenciones que le fueron formuladas en el plazo
otorgado para ello.
2. Notifíquese.
A. PINEDA---------A. E. CÁDER CAMILOT----------C. S. AVILÉS----------M. DE J. M. DE T.-
-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
E. SOCORRO C.---------RUBRICADAS.

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