Sentencia Nº 535-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 28-04-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha28 Abril 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia535-2016
535-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del día veintiocho de
abril de dos mil diecisiete.
El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, se recibió oficio número 356, procedente del
Juzgado Octavo de Paz de San Salvador [folio 50], por medio del cual, se remite escrito firmado
por el licenciado Jorge Alberto Carrillo Palacios [folio 54 al 56], quien pretende sustituir a la
licenciada Ana Estela Euceda de Escobar, en calidad de apoderado general judicial de BE
LOGISTICS, Sociedad Anónima de Capital Variable; y manifiesta evacuar las prevenciones
realizadas en auto que antecede.
I. Del estudio de la demanda presentada por la licenciada Ana Estela Euceda de Escobar,
esta Sala advirtió que no cumplía con lo estipulado en el artículo 10 inciso primero y sus literales
b), c), y g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–, en
virtud de que (a) no se acreditó que la licenciada Euceda de Escobar fuera abogada facultada para
ejercer la procuración debido a que se identificaba a dicha profesional, tanto en el escrito de
demanda como en la documentación adjunta, como licenciada en Ciencias Jurídicas; (b) no se
señaló claramente el acto o actos con carácter de definitivos que se pretendía impugnar y que se
consideraba que causaron agravio; debiendo especificar además las fechas de notificación de los
mismos, así como los funcionarios o autoridades que los emitieron; y (c) no se indicaron las
generales del tercero beneficiado con el acto impugnado.
Con el objeto que la parte impetrarte subsanara las referidas carencias, esta Sala, mediante
auto de las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintidós de noviembre de dos mil
dieciséis, previno a la Sociedad BE LOGISTICS, S.A. de C.V., a fin de que cumpliera con los
requisitos formales advertidos, en un plazo perentorio de tres días hábiles contados a partir del
día siguiente a la notificación, conforme lo previsto en los artículos 15 inciso uno y 47 de la
LJCA. Dicho auto fue notificado en legal forma el día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete,
según consta en acta de notificación que corre agregada a folio 46.
II. En el escrito supra relacionado, el licenciado Jorge Alberto Carrillo Palacios
manifiesta que interviene en sustitución de la licenciada Ana Estela Euceda de Escobar; con el
objeto de acreditar dicha aseveración, adjunta a su escrito testimonio de escritura matriz de poder
general judicial y dos copias certificadas notarialmente del acta de sustitución otorgada a su
favor, los cuales corren agregados de folios 58 al 61; al respecto, esta Sala advierte:
1.
El artículo 72 del Código Procesal Civil y Mercantil [de aplicación supletoria al
presente proceso, en virtud del artículo 53 de la LJCA], estipula que «[e]l apoderado puede
sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para
ello» (subrayado propio).
2.
En el presente caso, se advierte que el licenciado Jorge Alberto Carrillo Palacios
sustituye el poder general judicial otorgado a favor a la licenciada Ana Estela Euceda de Escobar
a las nueve horas del día nueve de mayo de dos mil dieciséis; sin embargo, en el referido
instrumento, el poderdante no otorgó de manera expresa la autorización para que la licenciada
Euceda de Escobar sustituyera sus facultades.
Tal circunstancia incluso es advertida por el notario autorizante del acta de sustitución de
las ocho horas del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete, ya que, según consta a folio 59
frente y 61 frente, el referido funcionario relacionó que « [h]ice la advertencia a lo que se refiere
el artículo treinta y seis de la Ley del Notariado, respecto que el poder no tiene expresamente
sobre la sustitución [sic] pero no obstante otorga la presente la compareciente ...».
3. Como corolario de lo expuesto, la personería con la que pretende actuar el licenciado
Jorge Alberto Carrillo Palacios resulta ineficaz y, por tanto, no se valorarán los argumentos
vertidos en el escrito presentado.
III. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que la parte demandante
no subsanó la prevención efectuada mediante resolución de las nueve horas con treinta y cinco
minutos del día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, respecto a acreditar su
comparecencia en debida forma, en cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del
artículo 10 de la LJCA. En consecuencia, el efecto no puede ser otro que declarar la
inadmisibilidad de la demanda presentada.
IV. En relación a lo expuesto y de conformidad con los artículos 10, 15 y 53 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala RESUELVE:
Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la licenciada Ana Estela Euceda de
Escobar, quien manifestó actuar en calidad de apoderada para procurar de BE LOGISTICS,
Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el Administrador de la Aduana Terrestre de San
Bartolo.
Notifíquese.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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