Sentencia Nº 546-2020 de Sala de lo Constitucional, 10-08-2020

Número de sentencia546-2020
Fecha10 Agosto 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
546-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
tres minutos del día diez de agosto de dos mil veinte.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado Marlon Arturo
Cabrera Lemus, a favor de AECO, procesado por el delito de expresiones de violencia contra las
mujeres, en contra de actuaciones de la Juez Especializada de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador en adelante jueza especializada de
LEIV.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El peticionario expresa que en mayo de 2019 la aludida juzgadora celebró audiencia
especial en la que ordenó instrucción formal con detención provisional por el delito de
expresiones de violencia contra las mujeres, para el señor CO, sin convocar a su defensor
particular a efecto de que este pudiera asistirlo. Además manifiesta que la privación decretada
carece de motivación pues la autoridad judicial se basó en la gravedad del delito atribuido, sin
embargo, dicho ilícito es menos grave al estar sancionado únicamente con multa, de
conformidad con el artículo 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres (LEIV).
Refiere que dicha persona se encuentra privada de libertad en el Centro Penal de
Apanteos.
II. Dado que se plantean posibles vulneraciones a los derechos de libertad física, defensa
y presunción de inocencia, por una probable inobservancia del principio de proporcionalidad, es
procedente emitir auto de exhibición personal y, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), nombrar un juez ejecutor. No obstante, en
relación con esto último deben hacerse las siguientes consideraciones:
1. Esta Sala reconoce la crisis de salud a nivel mundial ocasionada por la pandemia del
virus COVID-19, la cual también El Salvador está afrontando ya en su fase de transmisión
comunitaria (esto ha sido comunicado por el Presidente de la República: Estamos en fase de
transmisión Comunitaria total. El riesgo de contagio es extremadamente alto
https://www.notimerica.com/sociedad/noticia-coronavirus-bukele-dice-salvador-entrado-fase-
transmision-comunitaria y por periódicos nacionales https://diario.elmundo.sv/el-pais-en-etapa-
de-transmision-comunitaria-total/) y al 14 de julio se contabilizan en el país 10,645 casos
confirmados y otros 10,395 casos sospechosos (portal https://covid19.gob.sv/).
Sobre el tema, la Organización Mundial de la Salud ha indicado que se debe contener la
transmisión comunitaria mediante la prevención del contagio y medidas de control, entre ellas
indicaciones de distanciamiento físico a nivel de la población, y cada país debe implementar un
conjunto completo de medidas, calibradas conforme a su capacidad y contexto, para frenar la
transmisión y reducir la mortalidad asociada al COVID-19, con el objetivo último de alcanzar o
mantener un estado estable de bajo nivel de transmisión.
Lo anterior lo ha referido pues la tasa de letalidad bruta relacionada con el COVID-19
varía sustancialmente por país, en función de las poblaciones afectadas, el punto en el que se
encuentra el país en la trayectoria de este brote y la disponibilidad y aplicación de las pruebas (los
países que solo someten a pruebas a los casos hospitalizados tendrán una tasa de letalidad bruta
registrada más elevada que los países con pruebas más generalizadas). La letalidad bruta de los
casos clínicos supera actualmente el 3%, aunque aumenta con la edad hasta aproximadamente el
15% o más en pacientes mayores. La morbimortalidad asociada a la COVID-19 también es
elevada. Las afecciones médicas que aquejan a los sistemas cardiovascular, respiratorio e
inmunitario confieren un mayor riesgo de enfermedad grave y de muerte.
Por ello ha indicado que en países o regiones en las cuales se ha establecido la
transmisión comunitaria las autoridades deben adoptar y adaptar inmediatamente medidas de
distanciamiento físico y a nivel de la comunidad que reduzcan el contacto entre personas, como
la suspensión de concentraciones multitudinarias o el cierre de lugares de trabajo no esenciales y
establecimientos educativos, entre otras (Actualización de la estrategia frente a la COVID-19
en https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/covid-strategy-update-
14april2020_es.pdf?sfvrsn=86c0929d_10).
De manera que esta Sala está obligada a considerar en su labor la adopción de medidas
para evitar la trasmisión de dicho virus, sin embargo, tal situación no debe representar un
obstáculo para tutelar de forma efectiva los derechos fundamentales, pues ello es exigencia del
derecho a la protección jurisdiccional art. 2 Cn.
2. Ahora bien, el hábeas corpus es el mecanismo directo que la Constitución de El
Salvador regula en su artículo 11 para proteger especialmente los derechos de libertad personal y
de integridad sica, psíquica o moral de los detenidos, ante cualquier privación, amenaza o
riesgo. Es en la LPC que está dispuesta la figura del juez ejecutor, según arriba se indicó.
El objetivo del nombramiento del juez ejecutor es ser un apoyo útil en el proceso
constitucional de hábeas corpus que por su misma naturaleza debe ser ágil y efectivo; en tanto
que es un delegado de este Tribunal, a quien se le da la potestad de intimar en nombre de la Sala
de lo Constitucional a la autoridad a quien se le atribuye el acto restrictivo de libertad lesivo a la
Constitución para que esta pueda brindar las razones de este.
Asimismo, al juez ejecutor se le encomiendan una serie de diligencias, las cuales debe
cumplir en los términos requeridos por la Sala a efecto de coadyuvar a la eficacia del proceso de
hábeas corpus y quien también debe emitir un informe sobre lo advertido, el cual no es vinculante
para este Tribunal.
Pese a la utilidad que pueda reportar dicho informe, si no es rendido la Sala ha resuelto
con la información y documentación remitidas por las autoridades demandadas, a efecto de no
causar perjuicio a las partes y más retraso en los procesos (sentencias de 12 y 16 ambas de junio
de 2017, hábeas corpus 474-2016 y 379-2016, en su orden).
Ahora bien, la persona delegada por este Tribunal en su labor de colaboración acude a las
sedes judiciales, centros penitenciarios o a cualquier otro lugar donde se alegue que acontece la
vulneración a los derechos tutelados en este proceso, lo cual implica no solo su necesario
desplazamiento sino además el contacto con otras personas, siendo indudable su exposición y
riesgo a su salud en esta pandemia. A su vez, podría exponer a contagio a personas con las que
tenga contacto, en el supuesto de tener COVID-19.
Esta situación extraordinaria lleva a que esta Sala considere la necesidad de prescindir de
la colaboración de jueces ejecutores en algunos supuestos como en el presente, por ejemplo en
los que se reclaman de actuaciones que pueden ser constatadas en el expediente correspondiente
al proceso penal y, por lo tanto, se pueden obtener los insumos necesarios de forma directa a
través de las autoridades demandadas.
Desde esa perspectiva, la intimación a la autoridad demandada quedaría cumplida con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la Secretaria de este Tribunal, para que
dicho acto habilite la remisión del informe de defensa y de toda la documentación que se le pida.
Esto no es ajeno a la actuación del Tribunal, que ya ha requerido directamente informes de
defensa y documentación en otras ocasiones (autos de 16 de febrero de 2011 y de 20 de junio de
2012, hábeas corpus 1-2011 y 518-2011, respectivamente, por citar ejemplos). La solicitud de
documentación, además, está expresamente regulado en el inciso 3º del art. 71 LPC.
Así en estos casos en los que, en principio, solo se necesita para emitir el pronunciamiento
correspondiente la certificación de algunos pasajes del expediente judicial relacionados con el
reclamo, la autoridad remitente debe hacer constar que la información enviada es la misma que
está agregada al expediente de forma correcta y completa. Este Tribunal siempre ha sido enfático
en indicar la responsabilidad en la que pueden incurrir las autoridades en caso de no adjuntar
información certera y completa o de negarse a remitirla, lo cual tampoco impediría que esta Sede
emita el pronunciamiento correspondiente (sentencias de 7 de julio de 2004 y 1 de octubre de
2010, amparo 858-2002 y hábeas corpus 39-2007).
Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para que este
Tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud e integridad personal de los
jueces ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Y es que, en este contexto explicado, la disposición contenida en la normativa secundaria
relativa al nombramiento de un juez ejecutor puede ser suplida con la remisión de los atestados
correspondientes del informativo penal y con el informe de defensa de la autoridad, a fin de que
pueda valorarse lo relativo a la violación constitucional denunciada.
Cabe añadir que lo indicado no inhibe a esta Sala de designar un delegado si, en el
transcurso del trámite del proceso, se advierte indispensable.
Ahora bien, en reclamos de otra naturaleza en los que, por ejemplo, exista la necesidad de
la verificación de condiciones o entrevistar al propio favorecido y el no desplazamiento del
delegado de este Tribunal implique no poder tutelar de forma adecuada los derechos
involucrados, esta Sala deberá nombrar un juez ejecutor; pero se tratará en lo posible, dada la
crisis de la pandemia de COVID-19, de reducir el uso de esta figura en casos que pueda
resolverse sin su labor.
Por tanto se prescindirá del nombramiento de juez ejecutor.
3. En ese sentido, debe requerirse a la juez especializada de LEIV informe en el que se
pronuncie respecto de lo reclamado en este proceso; haciendo una relación pormenorizada de los
hechos relacionados con los cuestionamientos propuestos, con las justificaciones que estime
convenientes y señalando la documentación en que fundamente sus aseveraciones, el cual deberá
ser enviado a esta Sala en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que se
le haga del presente auto.
Sobre dicho requerimiento, esta Sala ya ha establecido detalladamente las razones que
justifican este tipo de petición dirigida a la autoridad demandada auto de 10 de marzo de 2010,
hábeas corpus 170-2009, entre otros, las cuales se basan esencialmente en los derechos
constitucionales de audiencia y defensa y en la aplicación analógica de los artículos 26 y 30 LPC
para el proceso de hábeas corpus, disposición referida a conceder audiencia a las autoridades
demandadas en el proceso de amparo para que se pronuncien sobre las violaciones
constitucionales reclamadas en su contra, dentro del plazo de tres días contados a partir de la
respectiva notificación.
Además, a efecto de que este Tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir a
dicha autoridad que a su informe adjunte certificación de los siguientes pasajes del proceso penal:
i) requerimiento fiscal y escrito de designación de abogado defensor presentado en sede fiscal o
en sede judicial, si lo hubiere; ii) resolución por medio de la cual la autoridad judicial demandada
recibe el requerimiento fiscal y convoca a audiencia inicial, así como de las notificaciones o citas
realizadas a las partes; iii) acta de audiencia en la que se ordenó instrucción formal con detención
provisional y su respectiva resolución; y iv) de cualquier escrito, pronunciamiento o
comunicación que se encuentre vinculada al reclamo planteado. Dicha documentación deberá ser
remitida de forma completa y en el tiempo estipulado por este Tribunal, ateniéndose a la
responsabilidad en que puedan incurrir en caso de incumplir tal requerimiento (auto de 29 de
enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
Asimismo, la aludida autoridad demandada debe indicar la situación jurídica del señor CO
respecto a su libertad física y el estado actual de su proceso penal; y además mantener informado
a este Tribunal sobre cualquier decisión que pronuncie en el mismo y que incida en el referido
derecho del imputado, junto con la certificación de tal resolución y de sus respectivas
notificaciones, con la finalidad que esta Sala tenga conocimiento sobre las actuaciones que
acontezcan durante la tramitación de aquel, ello en virtud de que el inicio del proceso de hábeas
corpus no suspende la tramitación del procedimiento contra el cual se reclama.
Dichos requerimientos tienen como fundamento legal lo establecido en los artículos 71 y
79 LPC. El primero de ellos se refiere a la facultad para solicitar a la autoridad correspondiente el
proceso respectivo, de la cual se extrae la posibilidad de que este Tribunal solicite e incorpore al
proceso todos aquellos elementos probatorios que servirán para emitir un pronunciamiento sobre
lo alegado, pero además para determinar y garantizar los efectos materiales de su resolución. Y el
segundo, establece la facultad de esta Sala para solicitar informes.
Si ya no contare con el proceso, requerirá al juez encargado que remita la información
solicitada a esta Sala.
III. A partir de lo propuesto y considerando que el cuestionamiento está relacionado con
un tema de posible vulneración a los derechos de libertad física, defensa y presunción de
inocencia en razón de una probable inobservancia del principio de proporcionalidad, este
Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
A. Respecto al primero, se ha invocado una vulneración a derechos fundamentales, pues
se afirma que se ha impuesto detención provisional pese a que la pena del delito atribuido no es
de prisión sino de multa, la cual se mantiene desde mayo de 2019, pero además fue ordenada en
una audiencia a la que no fue convocado su defensor.
En relación con ello, el Código Procesal Penal como norma supletoria, según el art. 60 de
la LEIV, dispone en el art. 8 inciso 2º que: ... La detención o internamiento provisional deberán
guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso
podrán sobrepasar la pena o medida máxima previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce
meses para los delitos menos graves...
Por su parte el art. 55 de la LEIV sanciona el delito atribuido supuestamente al imputado
con una pena de multa, de manera que en este caso, se alega que se ha impuesto una medida
precautoria mayor a la pena esperada.
B. En referencia al daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la
demora, esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias fácticas propuestas,
existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante la tramitación de este proceso
constitucional, los derechos del favorecido podrían afectarse irremediablemente, por lo que a fin
de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente el ciclo vital de aquel.
C. De conformidad con lo expuesto, se considera necesario requerirle a la aludida juez de
instrucción o al juez a cargo del proceso que determine, en resolución fundada, si la detención
provisional debe mantenerse o si puede imponerse alguna que garantice mejor todos los derechos
e intereses involucrados, considerando de forma equilibrada los derechos de la víctima, el tiempo
que el procesado ha estado sometido a tal privación y la observancia del principio de
proporcionalidad. Dicha autoridad deberá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en un
plazo de 3 días, contados a partir de la notificación que se le haga del presente auto.
Debe expresarse que la medida adoptada por este Tribunal es excepcional en tanto, por la
situación actual que se vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud por el virus COVID-19, y el tiempo que dure este proceso constitucional
puede afectar irreparablemente los derechos del privado de libertad. Sobre ello, es de indicar que
el 5 de mayo del presente año, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos de Naciones
Unidas señaló que, en el contexto de la pandemia, es urgente reducir el uso de la detención
preventiva, una medida que siempre debe ser excepcional, pero que se ha utilizado de manera
crónica en las Américas (https://news.un.org/es/story/2020/05/1473862).
Se aclara que durante la vigencia de la medida cautelar dictada, la Sala podrá valorar el
cambio de esta, conforme reciba la información que se solicita en la presente resolución.
IV. El peticionario señaló lugar y medio técnico para recibir notificaciones, los que
deberán ser tomados en cuenta para tales efectos; sin embargo, de advertirse alguna circunstancia
que imposibilite realizar el acto procesal de comunicación, se autoriza a la Secretaría para que
proceda a realizarlo por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que
fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias para cumplir tal fin, inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 26, 30, 40, 41, 46, 71 y 79 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de AECO y prescíndase del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. Requiérase a la Juez Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador que, en el plazo de tres días contados a partir de
la notificación que se les haga del presente auto, rinda informe de defensa en los términos del
considerando II de este pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la que
funde sus aseveraciones, así como envíe la documentación solicitada por este Tribunal en el
mismo apartado.
3. Solicítese a la autoridad que tenga a cargo el proceso penal que informe su estado
actual y la situación jurídica del imputado, en relación con su libertad personal, debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Decrétase a favor del señor CO la medida cautelar relacionada en el considerando
III.2.C de esta resolución y, en consecuencia, ordénase a la autoridad correspondiente que
cumplimiento a ella de la forma descrita en el referido apartado y, además, deberá informar a esta
Sala sobre su observancia en el plazo indicado.
5. Notifíquese.
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---------A. PINEDA---------A. E. CÁDER CAMILOT----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
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