Sentencia Nº 547-2017 de Sala de lo Constitucional, 02-10-2019

Número de sentencia547-2017
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
547-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
diecisiete minutos del día dos de octubre de dos mil diecinueve.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la señora DADS, por medio de la
abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, en calidad de defensora pública laboral, en contra
de la Directora Regional de Salud Occidental del Ministerio de Salud, por la vulneración de sus
derechos de audiencia y defensa –como manifestaciones del debido proceso–, a la estabilidad
laboral y al derecho de la mujer embarazada a conservar el empleo y a gozar de un descanso
remunerado antes y después del parto.
Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la
Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La parte actora señaló en su demanda y en el escrito por medio del cual contestó las
prevenciones que le fueron realizadas por esta Sala que ingresó a laborar para el Ministerio de
Salud el 8 de mayo de 2017, bajo el régimen de Ley de Salarios, en la Unidad Comunitaria de
Salud Familiar Básica de El Despoblado, Santa Rosa Guachipilín, departamento de Santa Ana,
desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria. No obstante, el 8 de
agosto de 2017, la Directora Regional de Salud Occidental del aludido ministerio ordenó
removerla del referido cargo, sin que se tramitara un procedimiento previo en el que tuviera la
oportunidad de participar y ejercer su defensa, sobre todo porque en esa fecha se encontraba en la
semana 21 de embarazo y, por consiguiente, gozaba de una protección reforzada.
En ese sentido, estimó que con la referida decisión se habían vulnerado sus derechos de
audiencia y defensa -como manifestaciones del debido proceso-, a la estabilidad laboral y el
derecho de la mujer embarazada a conservar el empleo y a gozar de un descanso remunerado
antes y después del parto.
2. A. Por medio de resolución de 8 de enero de 2018 se admitió la demanda planteada por
la parte demandante, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la decisión por medio
de la cual la Directora Regional de Salud Occidental del Ministerio de Salud ordenó remover a la
actora del cargo de Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria a partir del 8 de agosto de 2017.
Tal admisión se fundamentó en que, a juicio de la pretensora, con la mencionada actuación
se conculcaron sus derechos de audiencia y de defensa -como manifestaciones del debido
proceso-, a la estabilidad laboral y el derecho de la mujer embarazada a conservar el empleo y a
gozar de un descanso remunerado antes y después del parto, pues la aludida directora la despidió
sin que previo a tal decisión se realizara un procedimiento en el que tuviera la oportunidad de
participar y ejercer su defensa y, además, porque la autoridad demandada no tuvo en cuenta que
la actora gozaba de una protección reforzada debido a su estado de embarazo.
B. En el mismo auto se ordenó la suspensión inmediata y provisional de los efectos del
acto impugnado, en el sentido que, durante la tramitación de este proceso de amparo hasta que se
emitiera el pronunciamiento respectivo y a pesar de que la actora hubiera sido separada de su
cargo, la autoridad demandada debía restituirla en la plaza de Auxiliar de Enfermería de Salud
Comunitaria con todas las funciones que le habían sido conferidas o en otra de igual categoría en
caso se hubiera contratado o reubicado a otra persona para sustituirla. Además, la demandada
debía garantizar que las autoridades administrativas correspondientes llevaran a cabo todas las
gestiones pertinentes, a fin de elaborar a la brevedad posible el nombramiento respectivo para
respaldar documentalmente que la pretensora continuaría desempeñando el mencionado cargo
mientras se tramitara este proceso. Finalmente, se ordenó a la parte demandada que garantizara
que las citadas autoridades procedieran al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y
cualquier otro desembolso pecuniario que le correspondiera.
De igual manera, se pidió a la directora demandada que rindiera el informe que establece
el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), quien al momento de rendirlo
negó los hechos que le fueron atribuidos y, además, indicó que se ."sacó" a concurso una plaza
vacante por Ley de Salarios de Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria, habiendo sido
seleccionada la señora DADS, quien fue nombrada interinamente en dicha plaza según Acuerdo
n° 621, de 28 de abril de 2017, suscrito por el Viceministro de Servicios de Salud, por el término
de 3 meses de prueba a partir del 8 de mayo de 2017. Pese a lo anterior, y habiendo vencido
dicho período el 7 de agosto de 2017, no se nombró en propiedad a la demandante debido a que
su rendimiento durante esos meses no fue satisfactorio.
En tal sentido, la autoridad demandada sostuvo que la señora DS en ningún momento
ingresó al servicio civil ni a la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en el art.
24 del Reglamento Interno de la Unidad y Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de
Salud en relación con el art. 18 letra g) de la Ley de Servicio Civil (LSC), y, por consiguiente, no
gozaba de estabilidad laboral, razón por la cual no existía obligación alguna de tramitar un
procedimiento previo a la terminación del vínculo laboral existente.
A partir de ello, solicitó que se revocara la medida cautelar decretada por esta Sala,
petición que fue declarada sin lugar por medio de auto de 28 de mayo de 2018, en virtud de que
la funcionaria demandada no aportó elementos de juicio para sostener que alguno de los
presupuestos sobre los cuales se fundamentó la medida precautoria adoptada hubiera disminuido
o desaparecido.
C. Por último, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, de conformidad con el art. 23
de la LPC, pero no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por auto de 28 de febrero de 2018 se confirmó la suspensión de los efectos del acto
cuya constitucionalidad se cuestiona y se requirió a la autoridad demandada que rindiera el
informe justificativo que establece el art. 26 de la LPC.
B. En atención a dicho requerimiento, la Directora Regional de Salud Occidental del
Ministerio de Salud reiteró las argumentaciones efectuadas en su anterior intervención, informó
sobre las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada
mediante resolución del 8 de enero de 2018 y, como respaldo de ello, anelos documentos
correspondientes.
C. Mediante resolución de 28 de mayo de 2018, se confirieron los traslados que ordena el
art. 27 de la LPC, respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien indicó que, con base en la
prueba presentada hasta ese momento por la parte demandante, se advertía una posible
vulneración al derecho de la mujer embarazada a conservar el empleo y a gozar de un descanso
remunerado antes y después del parto, no así respecto a los demás derechos cuya vulneración se
alegaba; y a la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
4. Posteriormente, en virtud del auto de 4 de julio de 2018, se habilitó la fase probatoria
de este proceso de amparo por el plazo de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29
de la LPC, lapso en el cual la autoridad demandada efectuó los ofrecimientos probatorios que
estimó pertinentes.
5. Finalmente, se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la LPC,
respectivamente, a la Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada. La
primera concluyó que la demandante, por estar en prueba, no tenía derecho a la estabilidad
laboral, en relación con los derechos de audiencia y defensa, por lo que no existía obligación
alguna de seguir un procedimiento previo a destituirla, por lo que consideró procedente
sobreseer respecto a la vulneración de estos derechos. Sin embargo, consideró que con dicha
actuación se transgredió a la actora su derecho a gozar de un descanso remunerado antes y
después del parto y a la conservación de su empleo durante dicho período, por lo que esti
procedente ampararla con relación al mencionado derecho. Por su parte, la demandante alegó
que la autoridad demandada no había logrado desvirtuar la pretensión; en ese sentido, solicitó
que se le amparara.
6. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. 1. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará una posible causa de
sobreseimiento en el presente proceso, específicamente, respecto a la vulneración de los
derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral alegados por la pretensora.
A. En el sobreseimiento de 30 de mayo de 2016, amparo 601-2014, se señaló que el art.
14 de la LPC establece como requisito formal para la admisibilidad de la demanda de amparo
que la parte actora se autoatribuya la titularidad de un derecho fundamental que considere
vulnerado por el acto de autoridad contra el que reclama. Así, en principio, no se exige como
requisito de procedencia de la pretensión de amparo la comprobación objetiva de la titularidad
del derecho que invoca el demandante. Sin embargo, existen casos en los que, durante el
transcurso del proceso, se establece la falta de titularidad del derecho cuya transgresión alega el
pretensor a pesar de su autoatribución personal, lo cual se erige como un óbice para conocer del
fondo del reclamo planteado.
En efecto, esta Sala no puede determinar si existe o no conculcación de un derecho
fundamental cuando el supuesto agraviado no es su titular, ya que no podría configurarse algún
acto de autoridad que lo vulnere. En consecuencia, la falta de titularidad efectiva del derecho
fundamental alegado constituye un defecto que torna inviable la tramitación completa del
proceso, obligando así a esta Sala a rechazar la demanda formulada mediante la figura de la
improcedencia o el sobreseimiento, según se advierta dicho vicio en el momento de su
presentación o en el transcurso del proceso.
B. a. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación presentada, se advierte
que mediante Acuerdo n° 621, de 28 de abril de 2017, se nombró a la señora DADS por Ley de
Salarios, del 8 de mayo al 7 de agosto de 2017, en el cargo de Auxiliar de Enfermería de Salud
Comunitaria en la Regional de Salud Occidental.
De igual manera, se observa que en virtud del informe sobre las evaluaciones de
desempeño correspondientes al periodo de prueba antes detallado rendido por el Coordinador de
la Unidad Comunitaria de Salud Familiar, doctor JACA, el 13 de julio de 2017, la demandante
obtuvo un porcentaje de 21 puntos, lo que conllevó clasificar su desempeño como insatisfactorio;
señalándose, además, que la pretensora no fue capaz de cumplir en su totalidad con las
obligaciones inherentes a su cargo.
b. De acuerdo con el art. 22 del Reglamento Interno de la Unidad y Departamento de
Recursos Humanos del Ministerio de Salud, toda persona de nuevo ingreso que es nombrada o
contratada debe pasar por el periodo de prueba de 3 meses, aplicando subsidiariamente el art. 18
de la LSC -previamente citado-. Por su parte, el art. 23 del mencionado reglamento establece que
es responsabilidad de la jefatura inmediata del empleado o funcionario público que está en
periodo de prueba elaborar, para la máxima autoridad del establecimiento, un informe sobre el
desempeño laboral demostrado durante dicho periodo, a fin de que sea debidamente nombrado en
propiedad o contratado. Dicho informe debe enviarse oportunamente antes de la fecha de
finalización del periodo de prueba, adjuntando la evaluación de desempeño correspondiente.
Finalmente, el art. 24 del mencionado reglamento indica que en caso que la persona no
supere el periodo de prueba satisfactoriamente, de acuerdo a lo establecido en el informe emitido
por el jefe inmediato y en la evaluación del desempeño durante el periodo de prueba, aquella no
será nombrada en propiedad o contratada.
En relación con ello, la autoridad demandada sostuvo en sus diferentes intervenciones
que, debido al desempeño insatisfactorio de la señora DADS durante el periodo de prueba, esta
no fue nombrada en propiedad en la plaza de Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria.
C. Partiendo de lo expuesto, esta Sala constata que la señora DS fue nombrada por un
periodo de prueba de 3 meses -lapso en el que ocupó el cargo de Auxiliar de Enfermería de
Salud Comunitaria-, pero no superó satisfactoriamente dicho periodo, lo que conllevó que la
Directora Regional de Salud Occidental del Ministerio de Salud tomara la decisión de no
continuar con la relación laboral. Así, mediante resolución n° 184 de 28 de julio de 2017,
decidió removerla del mencionado cargo, a partir del 8 de agosto de 2017, con base en lo
regulado en el art. 24 inc. 2° del reglamento antes citado. Ello significa que, al no ocupar la
demandante la plaza en propiedad, no ingresó a la carrera administrativa -art. 26 letra a) de la
En vista de ello, se concluye que la demandante no era titular del derecho a la
estabilidad laboral, por lo que la autoridad demandada no estaba obligada a seguir un
procedimiento previo a la remoción del cargo que ocupaba, en el que se garantizara el ejercicio
de sus derechos de audiencia y de defensa. Consecuentemente, existiendo un defecto en la
pretensión constitucional de amparo, es procedente su terminación anormal por medio de la
figura del sobreseimiento, de conformidad con lo prescrito en el art. 31 ord. 3 de la LPC.
2. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una exposición sobre el contenido del derecho de la mujer embarazada a gozar de
un descanso remunerado antes y después del parto y a la conservación del empleo (IV) y,
finalmente, se analizará el caso sometido a conocimiento de esta Sala (V).
III. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de esta Sala
consiste en determinar si la Directora Regional de Salud Occidental del Ministerio de Salud
vulneró el derecho de la mujer embarazada a conservar el empleo y a gozar de un descanso
remunerado antes y después del parto al haber ordenado remover a la señora DADS del cargo
que desempeñaba como Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria, a partir del 8 de agosto
de 2017, sin tomar en cuenta que en ese momento la referida señora se encontraba en estado de
gravidez.
IV. 1. A. La Constitución establece en su art. 42 inc. 1° que "la mujer trabajadora
tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del
empleo". Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido -v. gr. en el sobreseimiento
de 3 de junio de 2005 y en la sentencia de 4 de mayo de 2011, amparos 879-2003 y 100-2009,
respectivamente- que el mencionado derecho implica que, aun cuando existan causas legales
para despedir a una mujer embarazada, esta debe conservar su trabajo o empleo hasta que
finalice el lapso de descanso que le corresponde después del parto. En otras palabras, es hasta
finalizado dicho período que se podrá hacer efectiva la separación de su cargo y se le deberá
respetar su derecho de audiencia siempre que este sea un requisito previo a la destitución.
Tal disposición constitucional tiene su concreción legal en el art. 113 del Código de
Trabajo, el cual establece: "desde que comienza el estado de gravidez, hasta que concluyan
seis meses posteriores al descanso postnatal, el despido de hecho o el despido con juicio
previo, no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la
causa de estos haya sido anterior al embarazo; pero aun en este caso, sus efectos no tendrán
lugar sino hasta inmediatamente después de concluido el período antes expresado, el cual se le
denominará ampliación de la garantía de estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez.
[...] El incumplimiento por parte del patrono de la ampliación de la garantía de estabilidad
laboral, será sancionado con multa de tres a seis salarios mínimos mensuales vigentes del
sector comercio y servicio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos reconocidos en este
Código a la trabajadora embarazada."
B. Aunado a ello, el art. 246 del Código Penal tipifica como un hecho punible la
discriminación laboral por razón del estado de gravidez: "El que produjere una grave
discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza,
condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la
situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa,
reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años."
C. De igual manera, existen diversos instrumentos internacionales de protección de
derechos fundamentales que reconocen la condición especial de la maternidad y le otorgan a la
mujer embarazada, así como al hijo, un amplio margen de protección. Por ejemplo: el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual dispone en su art. 10.2:
"Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social"; y la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
cual regula en su art. 11.2: "A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes
tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo
de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del
estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales; c)
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres
combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo
de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d) Prestar protección especial a la
mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella."
D. A partir del marco normativo expuesto, se establece que en el caso particular de las
mujeres embarazadas nos encontramos frente a una estabilidad laboral reforzada, con la cual se
busca garantizarles la permanencia en el empleo por un periodo determinado que amerita
protección especial, lo cual se evidencia en el marco normativo nacional e internacional
expuesto. Y es que, aun cuando el estado de embarazo pudiera impedirle a la mujer realizar sus
actividades de manera eficiente, es necesario salvaguardar su empleo durante el periodo de
gestación y el descanso postnatal, a fin de garantizarle el sustento económico necesario y para
cuidar de su hijo por nacer o recién nacido.
Sobre este punto, es menester señalar que esta salvaguarda pretende proteger la vida en
condiciones materialmente dignas de la madre gestante y, además, del hijo. En ese sentido, el
Estado debe brindarle una protección integral que comprenda: (i) el derecho de la mujer a
acceder a los servicios de salud necesarios para el cuidado de su salud y la de su hijo por nacer;
(ii) una licencia remunerada para atender a su hijo recién nacido por un periodo de 4 meses; y
(iii) el derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su
empleo en razón de su embarazo, durante o después del mismo y hasta que finalice su descanso
postnatal.
2. Ahora bien, el art. 18 letra g) de la LSC reconoce que para ingresar al servicio civil y
pertenecer a la carrera administrativa se requiere, entre otros, "pasar un periodo de prueba de
tres meses, contados a partir de la fecha en que se tome posesión del cargo o empleo". Dicho
lapso de tiempo sirve para evaluar el desempeño del trabajador en las labores para las que fue
contratado y, con base en su adecuada realización, el patrono decide si continúa o no con la
relación laboral. De ahí que, durante dicho espacio de tiempo, el trabajador demuestra su aptitud
profesional, así como su adaptación a la tarea encomendada, la cual será evaluada por el patrono
como requisito previo a la formalización definitiva de la relación laboral, lo que implica que
para ello debe ser superado satisfactoriamente.
A partir de ello, se advierte que toda persona que pretenda ingresar a la carrera
administrativa necesariamente debe someterse al periodo de prueba establecido por la normativa
aplicable. Durante dicho periodo la persona contratada presta su fuerza de trabajo, sometiéndose
a las condiciones laborales establecidas, y a cambio recibe la remuneración económica o salario
correspondiente. Lo anterior permite inferir que desde el momento que inicia dicho periodo se
establece un vínculo jurídico entre el trabajador y su patrono. Ahora bien, la facultad que tiene
el empleador para dar por finalizado el vínculo laboral en mención - ya sea durante la vigencia
de tal periodo o si vencido el mismo decide no formalizarlo- no puede ser entendida en
detrimento de un derecho fundamental especial y reforzado, como es el reconocido en el art. 42
inc. 1° Cn.
En el caso concreto de las mujeres gestantes, esta Sala estima que la garantía de
"conservación del trabajo" de la que gozan es en virtud de su maternidad, de ese estado de
vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran tanto ella como el hijo que lleva en su
vientre o que ya ha nacido, la cual no debe depender de la formalización del vínculo laboral
inicialmente entablado. Y es que, en el art. 42 Cn., el constituyente estableció que la mujer
trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la
conservación del empleo. Por tal debe entenderse el trabajo que se realiza a cambio de un
salario. En el ámbito internacional, por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, específicamente, en el art. 11.2 letra b),
dispone que se deberá implementar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los
beneficios sociales.
Al respecto, es menester señalar que el término empleo al que se refieren las normativas
previamente señaladas, debe interpretarse extensivamente. Por lo tanto, esa especial
protección que brinda la Constitución a la mujer embarazada es aplicable a la trabajadora en
periodo de prueba; y en ese sentido, independientemente de que se continúe o no con la
relación laboral, debe garantizársele en esta etapa el derecho a conservar el empleo y a gozar
de un descanso remunerado antes y después del parto, a fin de que continúe obteniendo los
ingresos derivados de su actividad laboral que le van a permitir atender las contingencias de la
gestación, del parto y de los primeros meses de crianza de su hijo recién nacido.
V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la
actuación de la Directora Regional de Salud Occidental del Ministerio de Salud se sujetó a la
normativa constitucional.
1. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados
conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 33 de la
LPC en relación con la apreciación jurídica de la prueba y teniendo en consideración los
términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que mediante acuerdo
n° 621 de 2,8 de abril de 2017 (folio 12), la señora DADS fue nombrada en la plaza de
Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria en la Unidad Comunitaria de Salud Familiar El
Despoblado, Santa Rosa Guachipilín, departamento de Santa Ana, por el periodo de prueba
comprendido entre el 8 de mayo y el 7 de agosto, ambas fechas del año 2017; (ii) que de
acuerdo con la evaluación del desempeño laboral realizada el 12 de julio de 2017 (folios 82-
86), la demandante obtuvo una calificación insatisfactoria de 21 puntos; (iii) que por medio de
resolución n° 184 de 28 de julio de 2017 (folio 8), la Directora Regional de Salud Occidental
decidió dar por terminada la relación laboral que existía con la señora DADS a partir del 8 de
agosto de ese mismo año; y (iv) que de acuerdo al contenido de la constancia médica de 9 de
agosto de 2017, extendida por el Director y la Jefa de Trabajo Social de la Unidad Médica de
Santa Ana del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (folio 10), la actora presentaba al inicio
de sus controles gineco-obstetras el 26 de junio de 2017, una edad gestacional de 22 semanas.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró el
derecho de la demandante, como mujer embarazada, a conservar el empleo y a gozar de un
descanso remunerado antes y después del parto. Para tales efectos debe determinarse si la
señora DS, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del
mencionado derecho al momento de su despido.
Al respecto, se advierte que la Directora Regional de Salud Occidental decidió dar por
terminada la relación laboral que existía con la señora DADS por medio de resolución de 28 de
julio de 2017 y que esta presentaba, al 26 de junio de ese mismo año, una edad gestacional de
22 semanas, es decir que, al momento de haber sido separada de su cargo el 8 de agosto de
2017, tenía un embarazo de 28 semanas de término.
A partir de lo expuesto, esta Sala colige que la mencionada funcionaria, al emitir la
resolución por medio de la cual tomó la decisión de cesar a la señora DS del cargo de Auxiliar
de Enfermería de Salud Comunitaria, vulneró su derecho a gozar de un descanso remunerado
antes y después del parto y a la conservación del empleo de la mujer en estado de embarazo,
prescrito en el art. 42 inc. de la Cn., pues se ha constatado que la demandante, al momento de
su cesación, se encontraba en dicho estado y, por tanto, gozaba de la protección reforzada que la
citada disposición constitucional le otorgaba. Y es que, independientemente de que la actora se
encontraba nombrada por un período de prueba y del resultado de la evaluación de su
desempeño laboral, la autoridad demandada debió garantizarle la conservación de su empleo
por el período que finalizaba con su descanso post-natal y el derecho a un descanso remunerado
antes y después del parto, pues, tal como se mencionó con anterioridad, una mujer embarazada
goza de este derecho fundamental por motivos de maternidad.
En consecuencia, si bien la señora DADS no se encontraba nombrada en propiedad y, por
tanto, no era titular del derecho a la estabilidad laboral, resultaba imperativo que la Directora
Regional de Salud Occidental tomara en consideración el estado de gravidez en el que se
encontraba la actora al momento de dar por finalizada la relación laboral existente, a efecto de
garantizar el derecho a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto y a
conservar su empleo por el período que finalizaba con su descanso post-natal, del cual sí era
titular. Es decir, aun cuando existieran causas legales para no contratarla de manera permanente,
la demandante debía conservar su trabajo hasta que finalizara el lapso de descanso que le
correspondía después del parto, pues era hasta ese momento que se podía hacer efectiva la
separación de su cargo. De ahí que, al haberse emitido el acto reclamado en contravención del
derecho a la conservación del empleo de la mujer en estado de embarazo y a gozar de un
descanso remunerado antes y después del parto, resulta procedente declarar que ha lugar el
amparo solicitado.
VI. Comprobado el agravio constitucional ocasionado por la decisión de la Directora
Regional de Salud Occidental del Ministerio de Salud de remover a la actora del cargo de
Auxiliar de Enfermería de Salud Comunitaria, corresponde establecer el efecto de la sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la LPC dispone el efecto material de la sentencia de amparo. Este
efecto solo tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Cuando no es posible este efecto, la
sentencia será únicamente declarativa. En este caso, la agraviada tiene expedito el derecho de
incoar un proceso de responsabilidad personal en contra del funcionario.
2. A. En el caso que nos ocupa, dado que durante la tramitación del presente amparo se
ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían
situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, la decisión de
la Directora Regional de Salud Occidental de separar a la actora de su cargo no pudo surtir
efectos. De igual manera, en virtud de que a la fecha de la presente sentencia el periodo de
gravidez y de descanso pre y post natal de la demandante ha finalizado, no resulta procedente
ordenar un efecto restitutorio material del daño ocasionado. Desde esa perspectiva, procede
únicamente declarar en esta sentencia la vulneración constitucional alegada por la señora
DADS y dejar sin efecto la medida cautelar dictada mediante resolución de 8 de enero de 2018.
B. a. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte
actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales
resultantes de la conculcación de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.
En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1°
de la LPC, la parte actora puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula
para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo
ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.
b. Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de
amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos
constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el
establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al
respecto cuando prescribe que "[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada
contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el
acto reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el
contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de
derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado". Por ello, el presente fallo
estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto de la responsabilidad personal de el o
los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias
competentes.
De ahí que al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables -lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos-
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se
deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar
a la existencia de tales daños –morales o materiales– y (ii) que dicha circunstancia se produjo
con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse
en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que
se incurrió en el caso particular.
POR TANTO: con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 2, 11, 42 incisoy 219 inciso 2° de la Constitución, así como en los artículos 14,
31 numeral 3, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a nombre de la
República, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido
por la señora DADS, en contra de la Directora Regional de Salud Occidental del Ministerio
de Salud, por la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad
laboral; (b) Declárase que ha lugar al amparo solicitado por la referida señora contra la
mencionada funcionaria por la vulneración del derecho a la conservación del empleo de la
mujer en estado de embarazo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto;
(c) Queda expedita a la parte actora la posibilidad de utilizar los mecanismos que el
ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales
y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en
esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida
vulneración; y (d) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante
los autos de 8 de enero de 2018 y de 28 de febrero de 2018, respectivamente; y (e)
Notifíquese.
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--A. PINEDA----- A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS------------ C. SÁNCHEZ
ESCOBAR---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN--------------------------------------E. SOCORRO C.--------------------------
-------------------RUBRICADAS---------------------------------------------------------------------------
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