Sentencia Nº 55-COMP-2017 de Corte Plena, 23-11-2017

Sentido del falloDeclárase competente a la Cámara de la Tercera Sección del Centro
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha23 Noviembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia55-COMP-2017
Delito Violación en modalidad continuada
55-COMP-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día
veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
El presente incidente se ha suscitado entre la Cámara de la Tercera Sección del Centro y
la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en el proceso penal instruido en
contra del señor J. D. C. G. a quien se atribuye el delito de violación en modalidad continuada, en
perjuicio de la señora F. D. M. P. de C.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesto:
I. El presente proceso penal inició en el Juzgado de Paz de San Pedro Masahuat,
departamento de La Paz, el cual, tal como consta en auto del veinte de septiembre de este año,
resolvió sobreseer definitivamente al incoado por el delito de expresiones de violencia contra las
mujeres y continuar a la etapa de instrucción por el de violación sin aplicación de medidas
cautelares; ante ello, la fiscalía interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha
veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, únicamente en contra de la decisión de no
decretar medidas cautelares al imputado.
Por lo anterior, dicho juzgado de paz remitió el recurso de apelación a la Cámara Tercera
de la Sección del Centro, cuya resolución del día veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
refirió que: “...este tribunal observa que el presente proceso ha sido promovido en contra del
referido imputado por los delitos presuntamente cometidos, en el cual uno de ellos se encuentra
regulado en la LEIV (expresiones de violencia contra la mujer) y el otro el cual está conexo a éste
(violación) de conformidad con el art. 59 numeral 3 Pr. Pn. que señala que habrá conexión
cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos aun cuando sean de distinta
gravedad.
Al respecto, el art. 60 Pr. Pn., señala que cuando exista conexidad entre delitos de
competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última competencia,
debiendo complementarse con lo señalado en el art. 10 del decreto para la creación de los
tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres (...)
[A] pesar de que las actuaciones relacionadas (...) proceden de un juzgado del cual
territorialmente podemos conocer, resulta que de acuerdo las disposiciones legales citadas, esta
cámara no tiene competencia material para conocer de los asuntos penales, como el de autos,
porque se trata de delitos que por conexión le competen a un área especializada del derecho
penal.
[E]ste despacho judicial debe declararse incompetente (...) y remitir inmediatamente las
copias certificadas del proceso, juntamente con el incidente original de apelación, a la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, esto de conformidad con
el decreto N° 722 de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete (...) en donde se señala que
ese tribunal de segunda instancia tendrá la competencia transitoria para conocer de los recursos
que se interponga sobre la materia LEIV hasta el día treinta de septiembre de dos mil diecisiete y
una vez diligenciado dicho recurso establecer a cual juzgado de instrucción le correspondería
tramitar el respectivo proceso en la fase que actualmente se encuentra, puesto que al Juzgado de
Primera Instancia de San Pedro Masahuat le habría devenido el mismo impedimento...”
(mayúsculas suprimidas) (sic).
II.
A través de resolución del día once de octubre de dos mil diecisiete, la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro manifestó en lo pertinente que: “...en el
caso sub examine, se ha acreditado que el delito por el cual se hubiera dado la competencia por
conexión -expresiones de violencia contra las mujeres- se sobreseyó definitivamente este en
consecuencia que al momento de ocurrir los hechos -en el año dos mil nueve-; la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, no estaba vigente, circunstancia por
la cual, dicha conducta del imputado no puede ser tipificada como delito -principio de legalidad y
retroactividad-, subsistiendo -para el Juzgado de Paz de San Pedro Masahuat, La Paz- solamente
el ilícito penal de violación en su modalidad continuada, el cual pertenece a la jurisdicción
común.
Ahora bien, de la lectura del libelo recursivo interpuesto por la representación fiscal se
observa que (...) los motivos de agravio están claramente fundamentados en el delito de violación
en su modalidad continuada; no existiendo ninguna fundamentación sobre el sobreseimiento
definitivo por el delito de expresiones de violencia contra la mujeres por lo que ataca
parcialmente la resolución de la señora Jueza del Juzgado de Paz de San Pedro Masahuat, La Paz,
en lo referente a no decretar medidas cautelares (...) más no así el sobreseimiento definitivo a
favor del incoado ya mencionado, por el ilícito penal de expresiones de violencia contra las
mujeres.
Al no impugnarse el sobreseimiento definitivo (...) por el delito de competencia
especializada, este tácitamente se ha desvinculado del delito de competencia común, y con ello,
deja de existir una posible competencia por conexión (...)
[E]l recurso de apelación interpuesto (...) al atacar únicamente la decisión judicial de no
decretar medidas cautelares, por el delito de violación en su modalidad continuada, inhibe a esta
cámara para conocer y resolver el mismo...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a
efecto de que establezca el tribunal competente.
III.
El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía
en este proceso penal.
Así, la Cámara de la Tercera Sección del Centro refirió que el proceso fue promovido por
los delitos de expresiones de violencia contra la mujer y violación -el primero contenido en la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)-, cuyo
juzgamiento, de acuerdo a los artículos 60 del Código Procesal Penal y el 10 del decreto que creó
esa jurisdicción (Decreto Legislativo 286 publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del
4/4/2016), corresponde a los tribunales especializados por existir conexidad entre un ilícito de
competencia común y otro contenido en dicha ley; por tanto, el conocimiento de los recursos de
apelación que provengan de casos como este, corresponden a la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, ello de conformidad al Decreto Legislativo 722 de fecha veintinueve
de junio de dos mil diecisiete.
Por su parte, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro manifestó
que el delito que habilitaría la competencia de esa sede por un criterio de conexión, fue
sobreseído de manera definitiva por el Juzgado de Paz de San Pedro Masahuat en razón de que
los hechos sucedieron antes de la entrada en vigencia de la LEIV, por tanto, el único ilícito que
subsistió fue el de violación, el cual pertenece a la jurisdicción común; en ese sentido, la fiscalía
recurrió mediante apelación en contra de la decisión de no imponer medidas cautelares, y no
respecto al sobreseimiento definitivo decretado por dicho juzgado de paz, por ello, considera,
existe una inhibición para conocer del referido recurso en esa cámara.
IV. 1. Con relación a lo anterior, es necesario referirse al Decreto Legislativo número 722
de fecha 29/06/2107 el cual estableció una prórroga para la entrada en funcionamiento de la
Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con
sede en San Salvador hasta el día treinta de septiembre de este año; ante ello, el artículo 2 del
decreto determinó que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro ejercería
la competencia de forma transitoria para conocer en segunda instancia de los asuntos y recursos
que se presentaran en la nueva jurisdicción, específicamente sobre los delitos contemplados en la
LEIV y lo relacionado con la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y la Ley de Igualdad, Equidad
y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres.
Entonces, resulta indispensable señalar los criterios de competencia establecidos para
dicha jurisdicción especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411
del cuatro de abril de dos mil dieciséis, establece que los juzgados para una vida libre de
violencia y discriminación para las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos
que le sean remitidos por las sedes judiciales de paz en aplicación de los delitos establecidos en la
Además, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por conexión y
cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo establecido en la
normativa procesal de la materia que se esté conociendo; también, dispone que cuando en un
proceso se atribuya un ilícito contemplado en la LEIV que converja con cualquier otra figura
punitiva contenida en otras leyes, deberá conocer alguno de los tribunales especializados.
2. Ahora bien, el requerimiento fiscal fue presentado ante el Juzgado de Paz de San Pedro
Masahuat por los delitos de violación en modalidad continuada y expresiones de violencia contra
la mujer; posteriormente, en resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dicho
juzgado de paz sobreseyó al imputado de manera definitiva por el segundo de los ilícitos
mencionados; en ese sentido, la fiscalía interpuso recurso de apelación específicamente en contra
de la decisión de no imponer al procesado alguna medida cautelar sin referirse al sobreseimiento
declarado.
A partir de lo anterior, se observa que la resolución recurrida está relacionada con la
imposición de medidas cautelares, es decir, no se refiere al sobreseimiento definitivo del ilícito de
expresiones de violencia contra la mujer regulado en la LEIV, lo cual habilitaría la competencia
especializada establecida mediante el referido decreto número 722; así, al concurrir únicamente el
delito de violación en este caso, no es aplicable el criterio de conexidad señalado por la Cámara
de la Tercera Sección del Centro, por ello, esta Corte considera que es ese tribunal de segunda
instancia el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 10 del Decreto Legislativo 286 del 25/02/2016, 2 del
Decreto Legislativo número 722 de fecha 29/06/2107 y 61 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente a la Cámara de la Tercera Sección del Centro, para que
conozca el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal promovido en contra del señor J.
D. C. G. a quien se atribuye el delito de violación en modalidad continuada, en perjuicio de la
señora F. D. M. P. de C.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución a la Cámara de la Tercera Sección del
Centro y a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos
correspondientes.
S. BLANCO R.------ M. REGALADO----- O. BON. F. ----- A. L. JEREZ------D. L. R. GALINDO----
L. R. MURCIA ----- DUEÑAS.----- P. VELASQUEZ C.---- S. L. RIV. MARQUEZ-------JUAN M.
BOLAÑOS S. ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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