Sentencia Nº 550-2017 de Sala de lo Constitucional, 21-11-2022

Número de sentencia550-2017
Fecha21 Noviembre 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
550-2017
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cinco minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la abogada M..F.ia
Granados de Solano, en carácter de defensora pública laboral de la señora MJRG, en contra del
Director del Hospital Nacional San Juan de Dios de Santa Ana por la vulneración del derecho a
una prestación económica por renuncia de su representada.
Han intervenido en la tramitación de este proceso la parte actora, la autoridad demandada y
el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La señora MJRG manifestó en su demanda que ejerció el cargo de terapista
ocupacional en el Hospital Nacional San Juan de Dios de S.A. desde el 1 de agosto de 2012
hasta el 18 de agosto de 2016, fecha en la que renunció a dicha plaza.
Refiere que a pesar de que su renuncia fue recibida, el director del mencionado hospital
denegó de forma verbal el pago de la prestación reclamada, por lo que decidió acudir a la
Procuraduría General de la República a fin de obtener asistencia jurídica. Señala que el
Coordinador Local de la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de esa entidad
requirió a la autoridad demandada un informe sobre las razones por las que había rechazado el
pago de la prestación solicitada y que este respondió en un escrito de 5 de junio de 2017 que ella
prestaba servicios profesionales conforme un contrato, razón por la cual no se encontraba
comprendida en la carrera administrativa y, por consiguiente, no tenía derecho a recibir dicha
prestación.
A partir de este cuadro fáctico, concluyó que la autoridad demandada vulneró su derecho
a una prestación económica por renuncia.
2. A. Por resolución de 11 de septiembre de 2019 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la presunta decisión atribuida al Director
del Hospital Nacional San Juan de Dios de S.A. de denegarle a la señora MJRG el pago de
la prestación económica por su renuncia al cargo de terapista ocupacional ejercido en ese
nosocomio.
B. En el mismo auto se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, por no
evidenciarse situaciones que pudiesen preservarse mediante esa medida cautelar, y se requirió el
informe que señala el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) a la autoridad
demandada, quien al rendirlo expresó que desconocía las razones por las que el anterior Director
del Hospital Nacional San Juan de Dios de S..A. había denegado el pago de la prestación
económica requerida por la demandante y manifestó que tenía la disposición de cumplir dicha
obligación.
C. Finalmente, se confirió la audiencia que establece el art. 23 de la LPC al Fiscal de esta
Corte, quien no hizo uso de esta oportunidad procesal.
3. A. Por medio del auto de 18 de noviembre de 2019 se confirmó la resolución
pronunciada el 11 de septiembre de 2019, dado que no se habían modificado las circunstancias
por las cuales se declaró sin lugar la medida cautelar, y se requirió a la autoridad demandada que
rindiera el informe prescrito en el art. 26 de la LPC.
B. Al rendir el informe solicitado, la Directora del Hospital Nacional San Juan de Dios de
S..A. alegó que la actora no había sido contratado por medio de la Ley de Salarios y por
tanto no tenía derecho a reclamar el pago de la prestación económica por renuncia, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 30-A de la Ley de Servicio Civil. No obstante, expresó su
anuencia para alcanzar un acuerdo relativo al pago de dicha prestación.
4. Seguidamente, en la resolución de 6 de marzo de 2020 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la LPC a la Fiscal de esta Corte, quien indicó que brindaría su opinión técnica
después de la etapa probatoria, y a la actora, quien por medio de su defensor público manifestó
que lo expresado por la autoridad demandada carecía de asidero legal y suponía un
reconocimiento de la vulneración de su derecho.
5. Posteriormente, mediante el auto de 26 de abril de 2021 se abrió a pruebas el proceso,
plazo en que la parte actora ofreció los medios probatorios que estimó pertinentes.
6. A. En virtud del auto de 6 de octubre de 2021 se otorgaron los traslados que prescribe el
art. 30 de la LPC al Fiscal de esta Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada.
B. Al evacuar su traslado la demandante expresó, mediante el defensor público laboral
J.A.R.A., que el Director del Hospital Nacional San Juan de Dios de S.
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A. no había justificado en este proceso las razones por las cuales le denegó el pago de la
prestación económica que le correspondía por haber renunciado al cargo de terapista ocupacional
y sostuvo que con las pruebas aportadas había demostrado los hechos alegados en la demanda y
la vulneración de su derecho. Conforme estas razones, solicitó la emisión de una sentencia
estimatoria.
C. El Fiscal de esta Corte consideró que no se había producido la vulneración
constitucional alegada en la demanda. Razonó que la pretensora había firmado un contrato de
servicios profesionales, de modo que no era una servidora pública y, en consecuencia, carecía del
derecho a recibir la compensación económica por renuncia prevista en el art. 30-A de la Ley de
Servicio Civil. Finalmente, opinó que procede pronunciar en este proceso un fallo desestimatorio.
D. La autoridad demandada omitió evacuar el traslado que le fue conferido.
7. Con estas actuaciones el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. El orden con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se
determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una sucinta
relación del contenido del derecho que se alega conculcado (IV); y en tercer lugar, se analizará el
caso sometido a conocimiento de esta Sala (V).
III. La controversia sometida a conocimiento de esta Sala tiene por objeto determinar si el
Director del Hospital Nacional San Juan de Dios de S.A. vulneró el derecho de la actora a
la prestación económica por renuncia al omitir pagarle el monto correspondiente sustentado en la
razón de que ella, por haber laborado en el nosocomio conforme un contrato de servicios
profesionales y cancelársele su salario con fondos propios de esa institución, estaba excluida de la
carrera administrativa.
IV. El derecho a una prestación económica por renuncia es un derecho fundamental
contenido en el art. 38 ord. 12° de la Cn. que otorga a los trabajadores permanentes la facultad de
requerir a sus empleadores el pago de una cantidad de dinero, calculada con base en el salario
devengado y en el tiempo de servicio, por la renuncia de su cargo. Para los empleadores este
derecho supone la correlativa obligación de satisfacer dicha prestación de acuerdo con las
condiciones determinadas en la ley.
La disposición constitucional que cristaliza el derecho distingue entre la resistencia del
patrono a aceptar la renuncia y su rechazo a pagar la prestación. Del mismo modo que la renuncia
de un trabajador produce efectos sin necesidad de aceptación previa del empleador, por ser un
acto unilateral, el otorgamiento de dicha prestación tampoco precisa de consentimiento. Por esa
razón la renuencia del patrono a otorgarla, a pesar de que se cumplan los requisitos legales, o su
anuencia a concederla pero con obstáculos, son actos que limitan, cuando no anulan, el derecho a
la prestación económica por renuncia.
V. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar si la omisión atribuida a la autoridad demandada se
ciñó a la norma fundamental.
1. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados en conjunto de
conformidad con las reglas de la sana crítica y el art. 33 de la LPC relativo a la apreciación de la
prueba, y considerados los términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
(i) que del 1 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2016 la pretensora desempeñó el cargo de
terapista ocupacional durante ocho horas diarias en el Hospital Nacional San Juan de Dios de
Santa Ana (folio 8), (ii) que el 18 de agosto de 2016 la demandante presentó a la Jefa del
Departamento de Recursos Humanos de dicho nosocomio su renuncia irrevocable al cargo de
terapista ocupacional (folio 7), y (iii) que el 5 de junio de 2017 el Director del Hospital Nacional
San Juan de Dios de S.A. contestó el requerimiento presentado por el defensor público
laboral Marco A.V.E., en carácter de representante de la actora, manifestando
que no se habían solicitado fondos para pagarle a esta la compensación económica por renuncia
dado que no estaba comprendida en la carrera administrativa, pues laboraba en el nosocomio por
contrato y el salario se le proveía con fondos propios de la institución, y que carecería de
fundamento legal la erogación de recursos en ese concepto (folio 9).
2. A. En el presente caso la autoridad demandada ha reconocido que no le pagó a la
pretensora la prestación económica reclamada porque consideraba que estaba excluida de la
carrera administrativa, pues laboraba en el Hospital Nacional S.J. de Dios de S.A.
conforme un contrato de servicios profesionales. De acuerdo con dicha autoridad, este régimen
laboral es reglado por el derecho privado y supone que el contratado no es servidor público, por
lo que la demandante carecía del derecho a percibir la prestación reclamada.
B..E.S. ha establecido sentencia de 14 de junio de 2021, amparo 424-2017− que para
ejercer el derecho a una prestación económica por renuncia deben concurrir al menos las
siguientes condiciones: (i) que haya existido una relación laboral, (ii) que el trabajador que
pretenda la prestación renuncie a su cargo y (iii) que comunique esta decisión al empleador. En
ese sentido, es preciso verificar en el presente caso su concurrencia.
Se advierte que con los medios de prueba aportados se ha acreditado que la actora laboró
en el Hospital Nacional San Juan de Dios de Santa A. desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31
de agosto de 2016; que presentó su renuncia, conforme las formalidades legales, y que comunicó
esta decisión al empleador, según el acuse de recibo puesto al dorso del escrito de renuncia de 18
de agosto de 2016. En ese sentido, las condiciones mínimas apuntadas se observan en este caso,
por lo que la demandante estaba facultada para solicitar la prestación económica por renuncia.
C. Ahora bien, en este punto es preciso examinar las razones aducidas por el Director del
Hospital Nacional San Juan de Dios de Santa Ana para negar el pago de la prestación económica
por renuncia.
El funcionario en cuestión alegó que la demandante estaba excluida de la carrera
administrativa por haber laborado en el mencionado nosocomio conforme un contrato de
servicios profesionales. De acuerdo con la autoridad demandada, este régimen de trabajo es
regulado por el derecho privado, razón por la cual el estatus de la actora no era de servidora
pública y por ello no le correspondía percibir la prestación económica prevista en el art. 30-A de
Al respecto, es preciso aclarar que la prestación de servicios a una institución pública
mediante un contrato no supone de manera automática o ipso jure que la relación de trabajo
originada en él sea privada. En ese supuesto lo esencial para juzgar que sea así es la índole de las
funciones desempeñadas por el trabajador. Si estas son continuas, la naturaleza de la relación
laboral es pública. En el presente caso ha sido puesto en evidencia el carácter permanente de las
funciones desempeñadas por la actora en el cargo de terapista ocupacional, toda vez que las
realizó a lo largo de varios años (desde el 2012 hasta el 2016), por lo que cabe afirmar que era
una servidora pública a las órdenes del Hospital Nacional San Juan de Dios de Santa Ana. Al
revisar la Ley de Servicio Civil, se advierte que el art. 30-A concede el derecho a la prestación
económica por renuncia a los servidores públicos, por lo que esta premisa, aunada a la
concurrencia de las condiciones básicas fijadas en la jurisprudencia de esta Sala, lleva a concluir
que, efectivamente, la pretensora era titular del derecho a la prestación económica por renuncia y
que la razón aducida por la autoridad demandada para no pagarle dicha prestación no resulta
atendible.
D. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos se concluye que el
Director del Hospital Nacional San Juan de Dios de S.A. vulneró el derecho de la
pretensora a una prestación económica por renuncia al negarse a pagarle el monto
correspondiente sustentado en la razón de que ella prestaba servicios profesionales conforme un
contrato. En ese sentido, es procedente estimar la pretensión deducida en el presente amparo.
VI. Comprobada las vulneraciones constitucionales ocasionadas por la omisión de la
autoridad demandada, se debe establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando esto ya no es posible, la
sentencia será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un
proceso en contra de los funcionarios personalmente responsables.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013,
amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en
contra de los funcionarios personalmente responsables, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. En el caso concreto se estableció la vulneración del derecho a la prestación económica
por renuncia de la actora derivada de la renuencia del Director del Hospital Nacional San Juan de
Dios de Santa Ana a cancelarle el monto correspondiente. En consecuencia, resulta procedente
establecer los efectos restitutorios necesarios para subsanar la infracción antes mencionada.
A. Se advierte que en la nota de 5 de junio de 2017 el Director del Hospital Nacional San
Juan de Dios de Santa Ana rechazó pagarle a la pretensora la prestación económica a la que tiene
derecho por haber renunciado al cargo de terapista ocupacional ejercido en el mencionado
nosocomio.
En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia consistirá en ordenar a la
autoridad demandada que pague a la actora la prestación económica por renuncia conforme con
lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil.
3. Finalmente, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la
LPC, la parte actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el
ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o
morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.
Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo
se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por
parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de
responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe
que “[l]a sentencia definitiva […] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la
sentencia no constituye en declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados
subjetivos de los particulares o del Estado”. Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye
un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados,
pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se
deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un
determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en dicho
proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el
caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los arts. 38 ord.
12° y 245 de la Constitución, así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que ha lugar el amparo solicitado por la abogada M.F..G. de Solano, en
carácter de defensora pública laboral de la señora MJRG, en contra del Director del Hospital
Nacional San Juan de Dios de S..A., por la vulneración del derecho de su representada a
percibir una prestación económica por su renuncia al cargo de terapista ocupacional ejercido en el
mencionado nosocomio; (b) Ordénase al Director del Hospital Nacional San Juan de Dios de
S.A. que pague a la demandante la prestación económica reclamada conforme lo dispuesto
en la Ley de Servicio Civil; (c) Queda expedita a la parte actora, en caso de que lo estime
pertinente, la utilización de los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar
reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la
vulneración de derecho constitucional declarada en esta sentencia directamente en contra de la o
las personas responsables de la aludida vulneración; y (d) Notifíquese.
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----------------------DUEÑAS-----------------------H.N.G.--------------------O. CANALES C-----------------------------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIB EN-------------------------
-----------------R.A.G.B.-------SECRETARIO---------RUBRICADAS----------------
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